Sobre servicio postal férreo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el servicio postal férreo, atendidas las facilidades que debe prestar a las poblaciones que quedan comprendidas en las líneas correspondientes, debe organizarse de manera adecuada a esas necesidades, y que las cubiertas que se han hecho fabricar por disposición del Gobierno para el mencionado servicio no tendrán razón de ser si el porte que causa la correspondencia que se remite en ellas es el mismo que ocasiona la que se envía en cubiertas ordinarias.
DECRETA:
Artículo 1°. El porte que cause la correspondencia que se envíe en cubiertas postales férreas para lugares situados sobre las respectivas líneas ferroviarias será el de dos centavos ($0-02) por cada treinta gramos o fracción
Cuando tal correspondencia salga de una población que está sobre la línea férrea respectiva para otro lugar que no está situado sobre ella, pagará el porte ordinario, o sean dos centavos (0-02) por cada quince gramos o fracción.
Artículo 2°. La Dirección General de Correos y Telégrafos queda encargada de la reglamentación y establecimiento del servicio correspondiente en las líneas ferroviarias que no lo tengan aún.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a los 11 de abril de 1913.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO
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