por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2010-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 66
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Artículo 62. Adecuación para la organización recaudadora. Si al momento de entrar en vigencia el presente decreto las sociedades de gestión colectiva facultadas para gestionar obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o fonogramas, hubieren conformado una entidad recaudadora, esta se adecuará a lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido continúe desarrollando su objeto social.

Artículo 63. Norma de clausura. Lo no resuelto por este Título se definirá por la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64. Adecuación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que en la actualidad cuenten con autorización de funcionamiento, deberán ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en el presente decreto en un plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán nuevamente.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.

Artículo 65. Ingresos financieros. Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.

Artículo 66. Asistencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor a las Asambleas y Consejos Directivos. En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar un representante que asista con voz pero sin voto a las asambleas generales o seccionales, o a las reuniones del consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora.

Artículo 67. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 162 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 25 de octubre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

Germán Vargas Lleras.

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