por el cual se dicta el Régimen Disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec

Rango Decreto
Publicación 1994-02-18
Última actualización 1995-09-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 76. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. Las pruebas practicadas por cualquier funcionario investigador son válidas aunque éste carezca de competencia siempre y cuando se hubieren cumplido con los requisitos legales para la práctica de pruebas.

ARTICULO 77. LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Si el investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes de la culminación de la misma, si ello fuere posible.

TITULO IV. PRUEBAS

CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 79. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado.

ARTICULO 80. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

CAPITULO II. PETICION Y VALORACION DE PRUEBAS

Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el investigado sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificada personalmente.

ARTICULO 82. ADMISIBILIDAD. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 83. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a cualquier funcionario idóneo de su dependencia, el cual deberá ser de igual o mayor categoría del investigado.

ARTICULO 84. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 85. VALOR DE LA CONFESION. La confesión libre y espontánea de la comisión de una falta disciplinaria se tendrá como medio de prueba cuando por lo menos existan otros medios de prueba suficientes e idóneos que la corroboren.

ARTICULO 86. UTILIZACION DE LOS MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos y legales adecuados.

ARTICULO 87. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada.

ARTICULO 88. APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá solicitar de todos los organismos del Estado la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

ARTICULO 89. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

ARTICULO 90. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionados con el objeto de la diligencia, y simultáneamente se extenderá la correspondiente acta, en donde se anotará en forma pormenorizada, los documentos, hechos y circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados según los casos, para incorporarlos al acta.

TITULO V. SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA

CAPITULO UNICO. PROCEDENCIA Y TRAMITE DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

ARTICULO 92. SUSPENSION PROVISIONAL. La suspensión provisional se decretará por acto administrativo debidamente motivado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los siguientes casos:

    1. En flagrancia de falta gravísima.
    1. Cuando de las pruebas allegadas dentro de las investigaciones se colija que los hechos constituyen falta grave o gravísima que ameritan la sanción de suspensión o destitución del implicado, el funcionario competente podrá decretar la suspensión provisional oficiosamente o por solicitud del investigador.

ARTICULO 93. EFECTOS SALARIALES DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. Hay lugar a la devolución de los salarios a pagar:

    1. Cuando la investigación termine mediante fallo absolutorio debidamente ejecutoriado.
    1. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.
    1. Cuando la sanción impuesta fuere de multa, en este caso se descontará de la cuantía de la remuneración dejada de pagar y correspondiente al término de la suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.
    1. Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.

ARTICULO 94. COMPUTO DEL PERIODO DE SUSPENSION. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanción se ordenará descontar el período en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar éste al término de suspensión provisional.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional.

ARTICULO 95. TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El término de la suspensión provisional será hasta de ciento veinte (120) días calendario no prorrogables.

En todo caso la investigación disciplinaria deberá culminarse antes del término máximo de la suspensión provisional.

El acto administrativo que ordena la suspensión provisional será motivado, tendrá aplicación inmediata y contra él no procede recurso alguno.

ARTICULO 96. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Para dar cumplimiento a la suspensión provisional, se enviará inmediatamente copia del acto al nominador y al pagador respectivo. Igualmente se remitirá copia de esta decisión a los superiores jerárquicos de quien laprofiere.

ARTICULO 97. CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Si el investigado cumpliere el tiempo de suspensión provisional sin que haya sido resuelta su situación disciplinaria, se reintegrará al servicio inmediatamente, pero los haberes dejados de percibir sólo podrán pagarse cuando se haya proferido fallo absolutorio a su favor.

TITULO VI. ETAPAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I. INDAGACION PRELIMINAR

ARTICULO 98. INDAGACION PRELIMINAR. Los funcionarios a quienes corresponda el ejercicio de la vigilancia disciplinaria podrán ordenar la indagación preliminar hasta por el término de quince (15) días hábiles, término dentro del cual se practicarán las diligencias probatorias encaminadas a determinar si es procedente la apertura de formal investigación disciplinaria, Dichas diligencias tendrán igual valor a las practicadas dentro de la investigación.

Si de las pruebas recaudadas el investigador considera que no existe mérito para abrir formal investigación así lo informará a quien lo comisionó. El funcionario competente si acoge el informe dispondrá el archivo de la actuación mediante auto debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como encartado, se ordene la apertura de aquélla mientras la acción disciplinaria no se haya extinguido.

Si el funcionario competente considera que existe mérito para la apertura de formal investigación así lo ordenará mediante el correspondiente auto.

ARTICULO 99. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de la falta disciplinaria; e identificar o individualizar al servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, presuntamente responsable.

ARTICULO 100. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el investigador hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Podrá oírse en exposición espontánea al presunto encartado, a quien se le permitirá el abono de sus dichos la adjunción o entrega de documentos que harán parte del expediente. En todo caso se le hará la prevención del artículo 33 de la Constitución Política, dejándose de ello expresa constancia.

CAPITULO II. INVESTIGACION FORMAL

ARTICULO 101. OBJETO DE LA INVESTIGACION FORMAL. Establecida objetivamente a falta disciplinaria, el competente decretará la apertura de formal investigación disciplinaria para establecer el grado de responsabilidad de los autores.

ARTICULO 102. REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION FORMAL. Son requisitos del auto de apertura de investigación formal los siguientes:

    1. Fundamentar en forma breve los motivos por los cuales procede la apertura de la investigación formal.
    1. Ordenar las pruebas que se consideren necesarias.
    1. Solicitar a la oficina de personal que informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre la identidad personal y la última dirección conocida del investigado.
    1. Avisar inmediatamente al funcionario que lo designó.
    1. Comunicar al investigado de esta decisión.
    1. Solicitar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Procuraduría General de la Nación.
    1. Dar aviso a la Procuraduría General de la Nación.
    1. Dar aviso al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

PARAGRAFO. Contra el auto que decrete apertura de investigación disciplinaria no procede recurso alguno.

ARTICULO 103. INVESTIGACION IMPARCIAL. El funcionario debe investigar, tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado.

ARTICULO 104. TERMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. Una vez decretada la apertura de investigación disciplinaria y antes de la formulación del pliego de cargos, el comisionado dentro de un lapso de quince (15) días hábiles evacuará las pruebas ordenadas en el respectivo auto y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, podrá oír en declaración libre y espontánea al encartado por solicitud propia de oficio.

El término señalado podrá prorrogarse por una sola vez, por un lapso de diez (10) días hábiles más, cuando sean tres (3) o más los implicados o cuando la complejidad de los hechos investigados lo hagan necesario.

CAPITULO III. PLIEGO DE CARGOS

ARTICULO 105. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. Para la formulación del pleito de cargos sólo se requerirá de una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o de un indicio grave de que el encartado es responsable disciplinariamente.

ARTICULO 106. REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos deberá contener:

    1. Identificación del presunto autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo o empleo y la dependencia en que se desempeña o desempeñaba para la época de los hechos.
    1. Resumen de los hechos objeto de la investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron éstos.
    1. Relación de las pruebas recaudadas que demuestren la existencia de los hechos y la presunta responsabilidad del investigado.
    1. La indicación de la norma o normas infringidas.
    1. Término para rendir descargos, posibilidad de solicitar pruebas y nombrar apoderado.

Cuando fueren varios los cargos se hará un análisis separado para cada uno de ellos.

Se elevará en forma individual el pliego de cargos cuando fueren varios los implicados.

ARTICULO 107. NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS. Si el investigado reside o trabaja dentro de la jurisdicción territorial se librará la respectiva citación a fin de que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para efectos de la notificación del pliego de cargos. Si éste compareciere se dejará constancia de ello y se le hará entrega del pliego de cargos.

Si el investigado reside o trabaja en jurisdicción territorial diferente, se comisionará al funcionario respectivo para efectos de que se surta la respectiva notificación, enviando el cuaderno original del expediente.

PARAGRAFO. En el evento en que el encartado comparezca para efectos de la notificación del pliego de cargos y sea renuente a notificarse y a recibirlo se dejará constancia de ello por escrito.

ARTICULO 108. EMPLAZAMIENTO DEL AUSENTE. Si por cualquier circunstancia al encartado no se pudiere notificar personalmente, se procederá a notificarlo por edicto.

Vencido el término señalado sin que el investigado compareciere, mediante auto se le declara ausente y se procederá a nombrar defensor de oficio a quien se le hará entrega del pliego de cargos y se seguirá el procedimiento hasta su terminación.

CAPITULO IV. DESCARGOS

ARTICULO 109. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El investigado o su defensor dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la entrega del pliego de cargos para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría del despacho que le haga la entrega del pliego respectivo.

ARTICULO 110. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el lapso anterior el comisionado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante auto decretará o denegará las pruebas pedidas, aceptará o rechazará las aportadas y ordenará de oficio las que considere conducentes.

ARTICULO 111. PRACTICA DE PRUEBAS. Para efectos de la práctica de pruebas ordenadas en auto referido en el artículo anterior, el comisionado tendrá un término de quince (15) días hábiles, el cual podrá ampliarse hasta diez (10) días hábiles más, si fueren más de tres (3) los implicados.

ARTICULO 112. INFORME. Vencido el término de práctica de pruebas, el comisionado en un lapso de tres (3) días hábiles efectuará una evaluación de todos los medios probatorios allegados al proceso y conceptuará a través de informe escrito si existe o no mérito para absolver o sancionar y hará entrega de la respectiva investigación al funcionario que lo comisionó.

CAPITULO V. FALLO

ARTICULO 113. TERMINO PARA EL FALLO. Una vez recibido por el funcionario competente el correspondiente proceso, éste procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo. En caso de que los implicados sean tres o más el término se ampliará en tres (3) días hábiles más.

Cuando antes de fallar el funcionario competente, considere que es necesario ampliar la investigación, señalará un término no mayor de diez (10) días hábiles para que el comisionado practique las pruebas que le hubiere ordenado.

Practicadas las pruebas dentro del término señalado, el comisionado devolverá el expediente al competente quien procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo.

ARTICULO 114. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:

    1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los investigados se precisarán por separado.
    1. Una reseña de las pruebas recaudadas, y aportadas al proceso en relación con los hechos causados.
    1. Un resumen de la alegación de los descargos.
    1. La especificación de los cargos que se consideren probados con la indicación de la norma o normas infringidas y la señalización, además, de los cargos desvirtuados.
    1. Un análisis probatorio y jurídico de los criterios actualizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que impongan o de los motivos y razones jurídicas por las que se absuelven.
    1. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
    1. En los casos en que haya lugar a suspensión provisional, se estará a la norma correspondiente.
    1. En los fallos de exoneración de faltas graves se surtirá la consulta ante el inmediato superior, de lo cual se dejará constancia en la providencia respectiva.
    1. Cuando la decisión sea de destitución se deberá señalar el término de inhabilidad para ejercer funciones públicas, cuya duración no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años.
    1. Ordenar el envío de copia auténtica del respectivo fallo: al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control Interno del Inpec, a la División de Recursos Humanos del Inpec (hoja de vida) y anotación estadística y al superior inmediato.

ARTICULO 115. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará personalmente al investigado o a su apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición por la Secretaría del despacho o del Comisionado.

Si no se pudiere hacer la notificación personal, ésta se hará por edicto, en la respectiva secretaría, el cual se fijará por un término de cinco (5) días hábiles con inserción de la parte resolutiva del fallo.

En el texto de la notificación se indicará que contra el fallo proceden los recursos de ley.

ARTICULO 116. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran los funcionarios competentes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez ejecutoriados si la sanción disciplinaria consistiere en amonestación se ejecuta con la notificación personal y si se trata de censura se comunicará al funcionario competente para que haga la respectiva anotación en la hoja de vida.

Si procediere sanción disciplinaria consistente en multa, se precisará la suma en guarismos aritméticos que resulte del sueldo devengado por el acusado en la época de los hechos del averiguatorio, ordenándose al funcionario competente el descuento de rigor, cuando el sancionado se encuentre vinculado a la entidad, en caso contrario se ordenará la consignación a favor de la entidad respectiva.

Si la sanción disciplinaria consistiere en solicitud de suspensión o de destitución, se expresará claramente esta circunstancia y se advertirá en el fallo, la obligación del nominador de satisfacer dentro del término de cinco (5) días dicha solicitud.

Para efectos de la suspensión como sanción se tendrá en cuenta si el funcionario fue suspendido provisionalmente.

CAPITULO VI. SEGUNDA INSTANCIA

ARTICULO 117. COMPETENCIA. De las decisiones y fallos de los directores de centros de reclusión susceptibles del recurso de apelación, conocerá en segunda instancia el Director Regional de la respectiva jurisdicción territorial.

De las decisiones y fallos de los directores regionales susceptibles de apelación conocerá el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

ARTICULO 118. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario competente de segunda instancia deberá decidir el recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes cuando se tratare de un fallo y dentro de los cinco (5) días hábiles para las demás providencias susceptibles de este recurso.

ARTICULO 119. EJECUTORIA DEL FALLO. El fallo queda ejecutoriado cinco (5) días hábiles después de la última notificación.

ARTICULO 120. FACULTADES DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.

Las decisiones del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, son de única instancia y sólo contra ellas procede el recurso de reposición.

TITULO VII. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I. JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS GRAVISIMAS EN FLAGRANCIA Y DE ORDEN PUBLICO

ARTICULO 121. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA UNAS FALTAS GRAVISIMAS. Las faltas gravísimas en flagrancia y las faltas señaladas en los numerales 46, 47, 48 y 49ordinal c) del artículo 18 de este Decreto se investigarán y fallarán acorde con el siguiente procedimiento, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 25 de este estatuto.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez tenga conocimientos de los hechos procederá a formar y comisionar a un grupo de dos (2) o más funcionarios competentes, con dedicación exclusiva para que en el término de dos (2) días si fuere necesario decrete la apertura de formal averiguación y eleve el correspondiente pliego de cargos a quien o quienes por las investigaciones resulten involucrados en los hechos irregulares.

A los presuntos responsables el coordinador de la comisión les hará leer por el secretario de ella, los cargos que se les imputa, entregando sendas copias a los implicados de tales cargos. Los implicados tendrán tres (3) días para responder por escrito, bien directamente, o a través de abogado defensor los cargos formulados. Las pruebas solicitadas serán evacuadas en el término de tres (3) días. Si se niega al menos una de las pruebas, se notificará al peticionario, haciéndole conocer que proceden los recursos de ley.

Vencido el término probatorio la comisión tendrá tres (3) días para evaluar los descargos, al término de los cuales informará por escrito al Director General del Instituto el resultado y evaluación de los hechos, señalando los nombres y cargos que desempeñan los presuntos responsables, a la vez que indicando las normas que se consideran infringidas.

El Director General del Instituto con base en la información y evaluación rendida, procederá a graduar la responsabilidad de los implicados y a dictar el fallo correspondiente, en el término de cinco (5) días hábiles, contra el cual procederá el recurso de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

El grupo comisionado durante el tiempo de su trabajo tomará todas las medidas que se requieran para mantener el orden en el establecimiento y el normal desarrollo de sus tareas y relevará de inmediato de sus funciones a la persona o personas implicadas o podrá pedir su suspensión si se considera necesario.

Si el implicado no compareciere a las diligencias anteriores, el disciplinario se continuará nombrándole abogado de oficio.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO PARA LAS FALTAS LEVES

ARTICULO 122. Cuando el jefe inmediato tenga conocimiento directo o a través de informe de la ocurrencia de una falta leve cometida por un servidor público bajo su dependencia, que pueda implicar la aplicación de las sanciones de amonestación sin anotación en la hoja de vida o censura con anotación a la hoja de vida, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y previo análisis de los mismos procederá a imponerle la sanción si fuere el caso. Esta sanción será susceptible únicamente del recurso de reposición el cual se podrá interponer por escrito en el término de un (1) día y se responderá definitivamente por el competente en el término de dos (2) días.

Si el funcionario infractor presenta descargos verbales, se levantará un acta que debe ser suscrita por el jefe inmediato, el investigado y la persona que la elaboró.

TITULO VIII. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 123. PRELACION DE LAS INVESTIGACIONES EN LAS QUE SE HAYA DECRETADO SUSPENSION PROVISIONAL. El funcionario competente y el comisionado darán prelación a las investigaciones disciplinarias en las cuales se haya decretado en contra del implicado suspensión provisional del cargo como medida preventiva. La falta de prelación constituye causal de mala conducta.

ARTICULO 124. FACULTADES DEL INVESTIGADOR. Para el esclarecimiento de los hechos que originan acción disciplinaria, el investigador competente, contará además de las facultades aquí establecidas con las de requerir a entidades públicas, privadas y a particulares, con el propósito de que suministren informaciones con el fin señalado.

ARTICULO 125. LIBRO DE CONTROL DISCIPLINARIO. En las respectivas oficinas de Control Interno del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se llevará un libro de control disciplinario en el que se radicarán, en estricto orden numérico y de presentación, las quejas que se formulen contra los funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

En el citado libro deberá constar, por lo menos la siguiente información:

  • a) Nombre del informante o quejoso;
  • b) Nombre del empleado o empleados contra los cuales se formula la queja;
  • c) Naturaleza de la queja;
  • d) Sanción disciplinaria impuesta al investigado con indicación de la fecha y número de la providencia mediante la cual se hizo efectiva su aplicación, en el evento de que el empleado resultare responsable;
  • e) Número y fecha de las comunicaciones recibidas de la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con la iniciación por parte de este organismo de las investigaciones disciplinarias, contra funcionarios de la entidad o de la seccional o regional respectiva y de los informes sobre los resultados de la misma.

ARTICULO 126. REGISTROS ESTADISTICOS. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, llevará un cuidadoso registro estadístico disciplinario por lo menos sobre las faltas cometidas por sus miembros, las investigaciones iniciadas y culminadas, las sanciones impuestas y las prescripciones decretadas.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pasará un informe anual sobre la situación disciplinaria del Instituto a la Procuraduría General de la Nación, para ser estudiada y evaluada por ésta y conjuntamente con los organismos competentes formular políticas de mejoramiento disciplinario.

ARTICULO 127. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos 2655 de 1973, Decretos 1251 y 1151 de 1989 y 784 de 1990, y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en ... a 18 de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho

Andrés González Díaz.

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