POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 1313. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA DE TRANSPORTE El comisionista de transporte gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones del transportador, en relación con el pasajero o con el remitente y el destinatario de las cosas transportadas.
Artículo 1314. ACCIONES EJERCITADAS DIRECTAMENTE CONTRA EL TRANSPORTADOR No obstante lo previsto en el artículo anterior, el pasajero, el remitente o el destinatario podrán ejercitar directamente contra el transportador las acciones del caso por los perjuicios que esté obligado a indemnizar.
El transportador, a su vez, podrá ejercitar directamente contra el pasajero las acciones por el incumplimiento del contrato, una vez que el servicio le sea prestado o que en cualquier otra forma acepte el contrato celebrado por el comisionista.
La misma regla se aplicará al remitente y al destinatario de cosas, cuando acepten el contrato celebrado por el comisionista. El recibo de la cosa transportada por el destinatario, equivaldrá a aceptación.
Artículo 1315. COMISIÓN DELEGADA Si la comisión es delegada, el comisionista intermediario asumirá las obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto del comitente, salvo en cuanto el principal le imparta instrucciones precisas que el intermediario cumpla literalmente.
Artículo 1316. PROHIBICIÓN DE SER COMISIONISTA Y TRANSPORTADOR AL MISMO TIEMPO Una misma persona no podrá ser a un mismo tiempo comisionista de transporte y transportador.
CAPITULO V
Agencia comercial
Artículo 1317. AGENCIA COMERCIAL Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.
Artículo 1318. EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENTE Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos.
Artículo 1319. EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENCIADO En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores.
Artículo 1320. CONTENIDO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil.
No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.
Artículo 1321. CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
Artículo 1322. REMUNERACIÓN DEL AGENTE El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga {de acuerdo con la otra parte para} no concluir el negocio.
Artículo 1323. REEMBOLSOS Salvo estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero éstos serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo.
Artículo 1324.TERMINACIÓN DEL MANDATO El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.
Artículo 1325. JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL MANDATO Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial:
1) Por parte del empresario:
- a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley;
- b) Cualquiera acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario;
- c) La quiebra o insolvencia del agente, y
- d) La liquidación o terminación de actividades;
2) Por parte del agente:
- a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales;
- b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente;
- c) La quiebra o insolvencia del empresario, y
- d) La terminación de actividades.
Artículo 1326. DERECHO DE RETENCIÓN El agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización.
Artículo 1327. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA PROVOCADA POR EL EMPRESARIO Cuando el agente termine el contrato por causa justa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la indemnización prevista en el Artículo 1324.
Artículo 1328. SUJECIÓN A LAS LEYES COLOMBIANAS Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 1329. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.
Artículo 1330. NORMATIVA APLICABLE Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas de Título III y de los Capítulos I a IV de este Título.
Artículo 1331. APLICACIÓN DE NORMATIVA A LA AGENCIA DE HECHO A la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente Capítulo.
CAPITULO VI
Preposición
Artículo 1332. PREPOSICIÓN La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor.
Artículo 1333. INSCRIPCIÓN DE LA PREPOSICIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
Artículo 1334. DE QUIENES PUEDEN SER FACTORES El cargo de factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la edad de diez y ocho años. También podrán ser factores los quebrados no sancionados penalmente, aún antes de obtenida su rehabilitación judicial.
Artículo 1335. FACULTADES DE LOS FACTORES Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
Artículo 1336. DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL PREPONENTE Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen "por poder". Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza.
Artículo 1337. ACTUACIONES DE LOS FACTORES EN NOMBRE PROPIO Y QUE OBLIGAN A LOS PREPONENTES Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes:
1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y
2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.
Parágrafo. En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos.
Artículo 1338.CUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES A CARGO DE LOS FACTORES Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los perjuicios que se sigan por el incumplimiento de tales obligaciones.
Artículo 1339. PROHIBICIONES A LOS FACTORES Los factores no podrán, sin autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el establecimiento administrado.
En caso de infracción de esta prohibición, el preponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.
TITULO XIV
DEL CORRETAJE
Sección I.
Corredores en general
Artículo 1340. CORREDORES Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
Artículo 1341. REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.
Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.
Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
Artículo 1342. DERECHOS DEL CORREDOR A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior. Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.
Artículo 1343. NEGOCIOS CELEBRADOS BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio.
La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.
Artículo 1344. COMUNICACIONES DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INFLUIR EN LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.
Artículo 1345. OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES Los corredores están obligados, además:
1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia, de conformidad con el artículo 913, y
2) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la remuneración obtenida.
Artículo 1346.SUSPENSIÓN E INHABILIDADES El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta por cinco años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente.
Conocerá de esta acción el juez civil del circuito del domicilio del corredor mediante los trámites del procedimiento verbal.
Sección II.
Corredores de seguros
Artículo 1347. CORREDORES DE SEGUROS Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
Artículo 1348. CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
Artículo 1349.DEBER DE INSCRIBIRSE EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
Artículo 1350. CONDICIONES NECESARIAS PARA LA INSCRIPCIÓN Para hacer la inscripción de que trata el artículo anterior la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo 13 de la Ley 65 de 1966.
Artículo 1351. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO Solo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
Artículo 1352. NORMAS APLICABLES A LOS CORREDORES DE SEGUROS Se aplicarán a los corredores de seguros las normas consignadas en los artículos 14, 15, 16, 17 19 y 20de la Ley 65 de 1966.
Artículo 1353. FACULTADES PARA REGLAMENTAR El Gobierno reglamentará el presente Título.
TITULO XV.
EL CONTRATO DE EDICIÓN
Artículo 1354. DEL CONTRATO DE EDICIÓN Por este contrato el propietario o autor de una obra literaria, artística, científica o didáctica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica y propagarla, por su cuenta y riesgo, con el nombre del autor o el seudónimo que éste indique.
Este contrato es mercantil cuando el editor es una empresa dedicada a la actividad descrita.
Artículo 1355. PACTO DEL ESTIPENDIO O REGALIA PARA EL AUTOR En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, el que en ningún caso será inferior al 20% del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.
Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar.
En ningún caso el autor soportará las pérdidas que resulten del extravío, avería, destrucción o falta de pago de los ejemplares vendidos.
Artículo 1356. PRESUNCIÓN DEL NÚMERO DE EDICIONES A PUBLICAR - TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Si en el contrato no se declara expresamente que se transfiere el derecho de propiedad intelectual, se presumirá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de estipulación, una sola.
Artículo 1357. PUBLICACIÓN DE EJEMPLARES El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición; y si dicho número no se hubiere fijado, el que sea usual para obras de la misma clase. Cada ejemplar será numerado.
La edición se iniciará y terminará en el plazo estipulado y, en caso de silencio al respecto, se comenzará dentro de los dos meses siguientes a la entrega de los originales y se terminará en el plazo que sea estrictamente necesario para imprimir la obra, sin exceder de seis meses.
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios al autor o propietario y éste podrá proceder a publicarla por cuenta suya o de un tercero.
Artículo 1358.NUEVO CONTRATO DE EDICIÓN - CONDICIONES - RETENCIÓN INJUSTIFICADA DE LA OBRA El propietario o autor de una obra no podrá celebrar un nuevo contrato de impresión o de edición mientras no hubiere transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra o no se hubiere agotado la edición contratada antes. Se considerará agotada una edición cuando en número de ejemplares disponibles para su venta sea inferior al 10% del total de ejemplares impresos en la respectiva edición, o cuando se produzca escacez de la obra por retención injustificada de la misma en poder del editor o de los distribuidores.
Se considerará retención injustificada la permanencia en poder del editor o de los distribuidores de un número de ejemplares mayor del diez por ciento sin exceder del veinte por ciento del total de la edición, una vez transcurridos tres años de publicidad de la obra, cuando ésta se haya vendido a un precio superior al inicialmente fijado.
Artículo 1359. REPRODUCCIÓN DE OBRAS PUBLICADAS EN PERIODICOS O REVISTAS Los escritos publicados en periódicos y revistas, podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor. Los trabajos que formen parte de una obra colectiva solo podrán ser reproducidos por su autor tres meses después de publicada la obra.
Artículo 1360. DERECHO Y OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR CORRECCIONES, ADICIONES O MEJORAS El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa.
Asimismo, el editor no podrá hacer una nueva edición sin que el autor lo autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes.
Si las ediciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos o de que se aumente el precio de venta de la obra.
La simple reproducción de una obra se hará conforme al original.
Artículo 1361. PAGO DE HONORARIOS O REGALIAS POR DERECHOS DE AUTOR Los honorarios o regalías por derechos de autor se pagarán en la forma acordada en el contrato. Si nada se estipula al respecto, serán exigibles desde el momento en que la obra publicada quede lista para su distribución o venta.
Artículo 1362. RENDICIÓN Y CONTROL DE CUENTAS Siempre que el propietario o autor deba recibir periódicamente pagos por derechos de autor, podrá pedir que se le rindan cuentas semestrales y se le cancele lo debido.
El autor o propietario, sus herederos o cesionarios podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres de editor o impresor y la inspección de almacenes y bodegas del editor, control que podrá ejercer por sí mismo o a través de una persona autorizada por escrito.
Artículo 1363. PREFERENCIA SOBRE EL AUTOR EN ACTUALIZACIONES DE PUBLICACIONES PERIODICAS Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que deban ser actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá preferir al autor para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea, a juicio del autor y del editor.
Artículo 1364. PROCEDIMIENTO CUANDO LA OBRA PERECE POR FUERZA MAYOR EN MANOS DEL EDITOR ANTES DE LA EDICIÓN Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor perece por fuerza mayor, aquel queda obligado al pago de honorarios o regalías.
Si el propietario o autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a disposición el editor. En caso contrario deberá rehacer la obra, pero tendrá derecho a una remuneración adicional, equivalente a la mitad de los correspondientes honorarios o regalías.
Artículo 1365. PROCEDIMIENTO CUANDO LA OBRA PERECE POR FUERZA MAYOR EN MANOS DEL EDITOR DESPUÉS DE SER IMPRESA En caso de que la obra perezca total o parcialmente por fuerza mayor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos.
Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías aún por los ejemplares que se hubieren destruido o perdido.
Artículo 1366. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.
Artículo 1367. DE CUANDO EL DERECHO DE AUTOR PERTENECE AL EDITOR Cuando uno o varios autores elaboren una obra, según plan del editor y por cuenta y riesgo de éste, sólo percibirán los honorarios convenidos y el derecho de autor pertenecerá al editor.
Artículo 1368. OTRAS OBLIGACIONES DEL EDITOR Además de las obligaciones ya indicadas, el editor tendrá las siguientes:
1a. Dar amplia publicidad a la obra, en la forma más adecuada para asegurar su difusión o el éxito económico;
2a. No alterar los originales ni hacer supresiones, adiciones o modificaciones sin intervención directa del autor;
3a. No hacer una nueva impresión de la obra sin avisar al autor con la debida antelación para que la adicione o corrija;
4a. Suministrar en forma gratuita al autor o propietario hasta un dos por ciento de los ejemplares impresos en cada edición;
5a. Rendir cuentas semestrales al autor o propietario cuando la regalía deba pagarse en forma periódica;
6a. Informar al autor o propietario acerca del número de ejemplares vendidos y del remanente de cada edición;
7a. Permitir la inspección por el propietario o autor o por su delgado, de los libros, documentos y comprobantes relacionados con cada edición;
8a. Responder de cualquier mal uso que se hiciere de la obra durante la vigencia del contrato;
9a. Registrar la obra, si el autor no lo hubiere hecho, y
10a. Las demás expresamente señaladas en el contrato.
Parágrafo. El editor está facultado para solicitar el registro de la propiedad intelectual de la obra, en nombre de autor.
Artículo 1369. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN - CONCLUSIÓN DE LA OBRA POR PERSONA DIFERENTE AL AUTOR El contrato termina si, antes de la conclusión de la obra, el autor muere, queda incapaz o sin culpa suya está en imposibilidad de finalizarla.
No obstante, el autor, sus representantes o sus herederos, podrán pedir al juez que autorice encomendar a un tercero la conclusión de la obra, si esto fuere posible o publicarla ellos mismos, teniendo en cuenta la parte realizada por el autor y explotable por el editor, caso de que éste rehusare publicarla.
Artículo 1370. La quiebra del editor terminará el contrato y el autor podrá reclamar los originales o los medios que los reemplacen, cuando la obra no se hubiere impreso. En caso de impresión total o parcial, dicho contrato subsistirá hasta concurrencia de los ejemplares impresos; pero el autor tendrá el derecho de preferencia concedido a los créditos laborales, para el pago de sus honorarios o regalías.
Artículo 1371. RETIRO DE EDICIONES FRAUDULENTAS POR ORDEN JUDICIAL Salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1358o el editor como el autor podrán exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas durante la vigencia del contrato y aún después de terminado, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.
Esta acción se tramitará como la de amparo de la propiedad industrial.
Artículo 1372. CASO EN QUE LA PRODUCCIÓN DE OBRAS FUTURAS PUEDE SER OBJETO DEL CONTRATO DE EDICIÓN La producción intelectual futura solo podrá ser objeto del contrato regulado por este Título, cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato.
Será nula toda estipulación en cuya virtud el autor compromete de modo general o indeterminado su producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir.
Artículo 1373. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN POR NO VENTA DE LA EDICIÓN - PROCEDIMIENTO Si después de tres años de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido más del diez por ciento de los ejemplares, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, sin que el autor tenga derecho a remuneración, si el precio de venta fuere inferior al costo o reduciendo la remuneración proporcionalmente al nuevo precio.
A su vez, el autor tendrá derecho, cuando el número de ejemplares en poder del editor o de lo distribuidores sea inferior al veinte por ciento del total de la edición, a adquirir dichos ejemplares al precio de venta al público, menos un veinticinco por ciento, para hacer una nueva edición, sin cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, pero deberá preferir al editor en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 1374. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CARATULA DE LA OBRA En la carátula de cada ejemplar deberá expresarse el nombre o seudónimo del autor, el nombre de la obra, el nombre del traductor y el título original de dicha obra, si se tratare de traducción, el año y lugar de la edición, el nombre y dirección del editor y del impresor.
No se expresará el nombre del autor o del traductor cuando se hubiere pactado el anonimato.
En el reverso de la carátula se expresará el número y fecha del registro de la propiedad intelectual, el tiraje, el número de ejemplares, el año y lugar de las ediciones anteriores.
Artículo 1375. RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE EL AUTOR, EDITOR Y DISTRIBUIDORES Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o entre éste y los distribuidores, se decidirán por el proceso verbal.
Artículo 1376. VALIDEZ DE DISPOSICIONES ADICIONALES Las disposiciones de este Título rigen el contrato de edición, sin perjuicio de que las partes puedan estipular otras condiciones.
TITULO XVI
DEL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO
Artículo 1377.DEFINICIÓN DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.
Artículo 1378. RESPONSABILIDAD EN CUSTODIA DE MERCANCÍAS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor.
Artículo 1379. FACULTADES DEL CONSIGNATARIO PARA FIJAR PRECIOS O DE OBTENER UNA COMISIÓN El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos.
Artículo 1380. INEMBARGABILIDAD DE LAS COSAS CONSIGNADAS Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formarán parte de la masa de la quiebra.
Artículo 1381. Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras esté pendiente el plazo.
TITULO XVII
DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
CAPITULO I
Cuenta corriente bancaria
Artículo 1382. DEFINICIÓN DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.
Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario.
Artículo 1383. CONDICIÓN DE SALVO A BUEN COBRO EN UN CHEQUE Todo cheque consignado se entiende "salvo buen cobro", a menos que exista estipulación en contrario.
Artículo 1384. DISPOSICIÓN DE DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE COLECTIVA De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco.
Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva.
Artículo 1385. OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores.
Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente.
Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra o se le haya abierto concurso de acreedores.
Artículo 1386. PRUEBA DE LA CONSIGNACIÓN EN CUENTA CORRIENTE - RECIBO DE CHEQUERA Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco.
El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista, constituye plena prueba de tal hecho.
Artículo 1387. AFECTACIÓN DE EMBARGO DE SUMAS DEPOSITADAS El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva. Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y la fecha de recibo de la orden de embargo, y pondrá los saldos a disposición del juez, so pena de responder de los perjuicios que ocasione a los embargantes.
Artículo 1388. Derogado.
Artículo 1389. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados.
En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos.
Artículo 1390. OBLIGACIÓN DEL BANCO A PAGAR CHEQUES LIBRADOS DESPUÉS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DEL CUENTACORRENTISTA La muerte o incapacidad sobrevinientes del cuentacorrentista no liberan al banco de la obligación de pagar el cheque.
Artículo 1391. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERADOS Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.
La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago.
Artículo 1392. CONSTANCIA DE TÍTULOS DISPONIBLES Los depósitos disponibles, que no lo sean en cuenta corriente bancaria, se harán constar en un título elaborado para tal efecto y se harán exigibles a la vista por la persona a cuyo favor se hayan expedido.
CAPITULO II
Depósito a término
Artículo 1393. DEFINICIÓN DE DEPÓSITO A TÉRMINO Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución.
Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días.
Artículo 1394.EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código.
Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco.
Artículo 1395. REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO A TÉRMINO El depósito a término es por naturaleza remunerado.
CAPITULO III
Depósito de ahorro
Artículo 1396. REPRESENTACIÓN EN DOCUMENTOS IDÓNEOS DEL DEPÓSITO RECIBIDO Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta.
Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento.
Artículo 1397. DISPOSICIÓN DE DEPÓSITOS RECIBIDOS EN CUENTA COLECTIVA De los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito.
Artículo 1398. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR REEMBOLSO DE SUMAS MAL DEPOSITADAS Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario.
CAPITULO IV
Disposición aplicable a los capitulos anteriores
Artículo 1399. LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA En caso de liquidación administrativa de un establecimiento bancario, los depósitos de que tratan los Capítulos I, II y III de este Título, se excluirán de la masa de la liquidación.
CAPITULO V
Apertura de crédito y descuento
Artículo 1400. APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido.
Artículo 1401. FORMAS DEL CONTRATO La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato.
Artículo 1402. FORMALIDAD DE CONTRATO DE APERTURA El contrato de apertura de crédito se celebrará por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto.
De omitirse la naturaleza de la disponibilidad, se entenderá que es simple. Si otra cosa no se ha estipulado, las sumas utilizadas ganarán intereses para operaciones bancarias a plazo menor de un año, durante el tiempo de la utilización.
Artículo 1403. MANEJO A TRAVES DE CUENTA CORRIENTE El crédito de que tratan los artículos anteriores podrá ser manejado a través de la cuenta corriente bancaria del cliente.
Artículo 1404. SOBREGIROS Los sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1388 y respecto de ellos no se requerirá forma escrita.
Artículo 1405. ACTUACIONES EN CASO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Cuando la persona a quien se haya abierto un crédito en cuenta corriente sea declarada en quiebra, el banco se abstendrá de hacer entregas por razón de dicho crédito. Pero si éste fuere manejado a través de la cuenta corriente bancaria, el banco debitará esta cuenta hasta concurrencia de la cantidad no utilizada, a fin de establecer el verdadero saldo.
Si se ha otorgado en forma de sobregiro, el banco se abstendrá de pagar nuevos cheques y determinará el saldo a cargo del cliente.
Artículo 1406. TERMINACIÓN UNILATERAL Salvo pacto en contrario, el establecimiento de crédito no podrá terminar el contrato antes del vencimiento del término estipulado.
Si la apertura de crédito es por tiempo indeterminado cada una de las partes podrá terminar el contrato mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quince días.
Artículo 1407. OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS VALORES Cuando el crédito se otorgue mediante el descuento de títulos-valores y éstos no sean pagados a su vencimiento, podrá el banco, a su elección, perseguir el pago de tales instrumentos o exigir la restitución de las sumas dadas por éstos.
CAPITULO VI
Cartas de crédito
Artículo 1408. DEFINICIÓN DE CRÉDITO DOCUMENTARIO Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.
Artículo 1409. CONTENIDO DE LA CARTA DE CRÉDITO La carta de crédito deberá contener:
1) El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere;
2) El nombre del tomador u ordenante de la carta;
3) El nombre del beneficiario;
4) El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por la cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor o del banco acreditante;
5) El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito, y
6) Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)