por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica

Rango Decreto
Publicación 2011-11-03
Última actualización 2020-12-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera o concedente es el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad nacional, que tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas que señala el Código de Minas.

Que con el fin de buscar mayor eficiencia en la administración del recurso minero se hace necesario crear una entidad especializada que se encargue de los procesos de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, promoción y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.

Que en los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y señalar sus objetivos y estructura orgánica.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Creación de la Agencia Nacional de Minería, ANM

Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2°. Domicilio. La Agencia Nacional de Minería, ANM, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C., y ejercerá sus funciones a nivel nacional, para lo cual podrá contar con dependencias o unidades a nivel territorial.

Artículo 3°. Objeto. El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.

Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes:

Artículo 5°. Patrimonio y Recursos. El patrimonio de la Agencia Nacional de Minería, ANM, estará conformado por:

Artículo 6°. Órganos de Dirección. Son órganos de dirección de la Agencia Nacional de Minería el Consejo Directivo y el Presidente.

Artículo 7°. Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros:

El Presidente de la Agencia Nacional de Minería, ANM, asistirá a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 8. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:

Artículo 9°. Presidente. La administración de la Agencia Nacional de Minería -ANM- estará a cargo de un Presidente, que será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

ARTÍCULO 10. Funciones del Presidente de la Agencia. Son funciones del Presidente de la Agencia Nacional de Minería, ANM, las siguientes:

CAPÍTULO II

Estructura de la Agencia Nacional de Minería, ANM

Artículo 11.Estructura. Para el ejercicio de las funciones establecidas, la Agencia Nacional de Minería, ANM, tendrá la siguiente estructura:

1 .2. Oficina de Control Interno.

Artículo 12. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes:

Artículo 13. Funciones de la Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno las siguientes:

Artículo 14. Funciones de la Oficina de Tecnología e Información. Son funciones de la Oficina de Tecnología e Información:

ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN. Son funciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, las siguientes:

Artículo 16. Funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. Las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera serán las siguientes:

ARTÍCULO 17. FUNCIONES DE LA VICEPRESIDENCIA DE PROMOCIÓN Y FOMENTO. Son funciones de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, las siguientes:

Artículo 18. Funciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera. Son funciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera las siguientes:

CAPÍTULO III

Régimen de Transición

Artículo 19. Régimen de Transición. El Servicio Geológico Colombiano seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería- Ingeominas, hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería-ANM, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.

El Presidente de la Agencia Nacional de Minería-ANM, deberá adelantar de manera inmediata las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en el presente decreto que entrará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Artículo 20. Subrogación de Contratos. El Servicio Geológico Colombiano deberá identificar los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por su objeto deban ser ejecutados por la Agencia Nacional de Minería, ANM. Para tal efecto los Representantes Legales de las dos Entidades suscribirán un acta que contenga la relación de los mismos, y formalizarán las respectivas subrogaciones en un tiempo no superior a seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en operación la Agencia Nacional de Minería, ANM.

Artículo 21. Asignación de Bienes y Activos. Los bienes y activos, derechos, obligaciones y archivos de Servicio Geológico Colombiano, incluidas las hojas de vida, que tengan relación con la competencia de la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determinarán y transferirán a título gratuito por ministerio de la ley, mediante acta de entrega y recibo de inventario detallado, suscrita por los respectivos representantes legales, dando cumplimiento, en el caso de los archivos, a lo dispuesto en la Ley General de Archivo.

Los bienes serán identificados en las actas que para el efecto suscriban los representantes legales de las entidades o sus delegados, las cuales serán registradas en las respectivas oficinas de registro, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 22. Transferencia de Procesos Judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, ANM, los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia.

Artículo 23. Régimen de Personal. Los servidores de la Agencia Nacional de Minería- ANM, en materia de administración de personal y de carrera administrativa se regirán por lo señalado en el régimen previsto en la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 2400 de 1968 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. En materia salarial y prestacional los servidores de la Agencia Nacional de Minería- ANM se regirán por lo dispuesto por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley 4ª de 1992.

Artículo 24. Planta de Personal. De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, procederá a adoptar la planta de personal necesaria para el debido y correcto funcionamiento de la Agenda Nacional de Minería.

Parágrafo Transitorio. El certificado de disponibilidad presupuestal para proveer los cargos de Presidente y Vicepresidente Administrativo y Financiero de la Agencia Nacional de Minería será expedido por Secretario General del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Minas y Energía,

Mauricio Cárdenas Santa María.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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