por el cual se promulga el ¿Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la Regla 13bis.3.a) en la referencia a un microorganismo depositado que figura en la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se diera por el solicitante a la Oficina Internacional en un plazo de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda Oficina designada como habiendo sido dada a tiempo, salvo si la legislación nacional exige que se dé la indicación en un momento anterior en el caso de una solicitud nacional, y si esa exigencia ha sido notificada a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)ii), a condición de que la Oficina Internacional haya publicado esta exigencia en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c) por lo menos dos meses antes de la presentación de la solicitud internacional. No obstante, si el depositante solicita la publicación anticipada en virtud del artículo 21.2)b), cualquier Oficina designada podrá considerar toda indicación que no se haya dado en el momento en el que se haya solicitado la publicación anticipada como no habiendo sido dada a tiempo. Con independencia de que el plazo aplicable en virtud de las frases precedentes se haya observado o no, la Oficina Internacional notificará al depositante y a las Oficinas designadas la fecha en la que haya recibido cualquier indicación no comprendida en la solicitud internacional tal como ha sido presentada. La Oficina Internacional indicará esta fecha en la publicación internacional de la solicitud internacional si la indicación le ha sido dada antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.
13bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes; depósitos en instituciones de depósito no notificadas
- a) La referencia a un microorganismo depositado se considerará como habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados designados, a menos que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la referencia.
- b) Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de microorganismos para, diferentes Estados designados.
- c) Toda Oficina designada tendrá derecho a no tener en cuenta un depósito efectuado en una institución de depósito distinta de una institución que haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis.7.b).
13bis.6 Entrega de muestras
- a) Cuando la solicitud internacional contenga una referencia a un microorganismo depositado, el solicitante, a petición de la Administración encargada de la búsqueda internacional o de la Administración encargada del examen preliminar internacional, deberá autorizar y asegurar la entrega de una muestra de ese microorganismo por la institución de depósito a dicha Administración, a condición de que la mencionada Administración haya notificado a la Oficina Internacional que podría solicitar el suministro de muestras y que esas muestras se utilizarán a los únicos fines de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional, según proceda, y a condición de que esa notificación se haya publicado en la Gaceta.
- b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 40, salvo con autorización del depositante, no se entregarán muestras del microorganismo depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud internacional, antes de la expiración de los plazos aplicables después de los que puede comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No obstante, si el depositante realiza los actos mencionados en los artículos 22 o 39 después de la publicación internacional pero antes de la expiración de dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de muestras del microorganismo depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados. Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del microorganismo depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación nacional aplicable a cualquier Oficina designada desde que, en virtud de esa legislación, la publicación internacional tenga efectos de publicación nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.
13bis.7 Exigencias nacionales: notificación y publicación
- a) Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:
- i) toda información precisada en la notificación, además de las que se mencionan en la Regla 13bis.3.a)i), ii) y iii), deberá darse en la referencia a un microorganismo depositado que figure en una solicitud nacional;
- ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13bis.3.a) deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido presentada o deberán darse en un momento precisado en la notificación que sea anterior a dieciséis meses después de la fecha de prioridad.
- b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se efectúen depósitos de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de que la legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos.
- c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes posible, las exigencias que hayan sido notificadas en virtud del párrafo a) y las informaciones que le hayan sido notificadas en virtud del párrafo b).
Regla 13ter
Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos
13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales
- a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional comprueba que la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos no está en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2, o no se presenta en la forma legible por máquina prevista en esas Instrucciones, según proceda, podrá invitar al solicitante, en el plazo establecido en la invitación:
- i) a proporcionarle una lista de la secuencia que esté en conformidad con la norma prescrita, y/o
- ii) a proporcionarle una lista de la secuencia en la forma legible por máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si la Administración está dispuesta a transcribir la lista de la secuencia en tal forma, a pagar los gastos de esa transcripción.
- b) Toda lista de secuencia proporcionada en virtud del párrafo a) deberá ir acompañada de una declaración según la cual no incluye elementos que van más allá de la divulgación hecha en la solicitud internacional tal como fue presentada.
- c) Si, en el plazo fijado en la invitación, el solicitante no cumple con ella, la Administración encargada de la búsqueda internacional no estará obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud internacional, en la medida en que el hecho de que el solicitante no haya atendido a la invitación dé por resultado que no pueda efectuarse una búsqueda significativa.
- d) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a)ii), decide transcribir la lista de secuencia en forma legible por máquina, enviará al solicitante una copia de la transcripción que haya hecho en forma legible por máquina.
- e) La Administración encargada de la búsqueda internacional, a petición, comunicará a la Administración encargada del examen preliminar internacional una copia de toda lista de secuencia que le haya sido proporcionada, o de toda transcripción que haya hecho, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a).
- f) Una lista de secuencia proporcionada a la Administración encargada de la búsqueda internacional, o la transcripción que ésta haya hecho, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), no formará parte de la solicitud internacional.
13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada
- a) Desde que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en una Oficina designada, esta Oficina podrá exigir del solicitante que le proporcione una copia de toda lista de secuencia proporcionada a la Administración encargada de la búsqueda internacional, o de la transcripción que esta Administración haya hecho en virtud de lo dispuesto en la Regla 13ter. 1.a).
- b) Si una Oficina designada comprueba que la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos no está en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2, o no se presenta en la forma legible por máquina prevista en esas Instrucciones, y que no se ha proporcionado ninguna lista de la secuencia a la Administración encargada de la búsqueda internacional, ni esa Administración ha hecho transcripción, en virtud de lo dispuesto en la Regla 13ter.1.a), esa Oficina podrá exigir del solicitante:
- i) que le proporcione una lista de la secuencia de conformidad con la norma prescrita, y/o ii) que le proporcione una lista de la secuencia en la forma legible por máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si esa Oficina está dispuesta a transcribir la lista de secuencia en tal forma, que pague los gastos de esa transcripción.
Regla 14
Tasa de transmisión
14.1 Tasa de transmisión
- a) Toda Oficina receptora podrá exigir del solicitante el pago de una tasa, a su favor, por la recepción de la solicitud internacional, la transmisión de copias a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y el cumplimiento de todas las demás tareas que deba efectuar en relación con la solicitud internacional en su calidad de Oficina receptora («tasa de transmisión»).
- b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión, si la hay y la fecha en que deba pagarse.
Regla 15
Tasa internacional
15.1 Tasa de base y tasa de designación
Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una tasa percibida por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional («tasa internacional») y que comprenderá:
- i) Una «tasa de base», y
- ii) tantas «tasas de designación» como patentes nacionales y patentes regionales haya solicitado el solicitante en la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a); sin embargo, sólo se pagará una tasa de designación por una designación a la que sean aplicables las disposiciones del Artículo 44.
15.2 Importes
- a) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán en la Tabla de tasas.
- b) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán para cada Oficina receptora que en aplicación de la Regla 15.3 prescriba el pago de esas tasas en una o varias monedas distintas de la moneda suiza, por el Director General tras consulta con dicha Oficina y en la moneda o monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). Los importes expresados en cada moneda prescrita serán el equivalente, redondeado, de los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en la Tabla de tasas. Dichos importes se publicarán en la Gaceta.
- c) Cuando se modifiquen los importes de las tasas indicados en la Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán aplicables a partir de la misma fecha que los importes indicados en la Tabla de tasas modificada.
- d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier otra moneda prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta, a menos que la Oficina interesada y el Director General convengan en una fecha comprendida dentro de ese período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables por esa Oficina a partir de esa fecha.
15.3 Modo de pago
La tasa internacional será pagada en la moneda o monedas prescritas por la Oficina receptora, entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esa Oficina a la Oficina Internacional, el importe transferido deberá ser convertible libremente en moneda suiza.
15.4 Fecha de pago
- a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional.
- b) La tasa de designación deberá pagarse:
- i) cuando la solicitud internacional no contenga reivindicación de prioridad según el artículo 8, en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional;
- ii) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad según el Artículo 8, en el plazo de un año a partir de la fecha de prioridad, o en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber transcurrido un año desde la fecha de prioridad.
- c) Cuando la tasa de base o la tasa de designación se paguen después de la fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional y cuando el importe de esa tasa, en la moneda en que se adeude, sea más elevado en la fecha del pago («importe superior») que lo fuese en la fecha en la que hubiese sido recibida la solicitud internacional («importe inferior»):
- i) se adeudará el importe inferior si la tasa se paga dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional;
- ii) se adeudará el importe superior si la tasa se paga más de un mes después de la fecha de recepción de la solicitud internacional.
15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9 .c)
- a) No obstante lo dispuesto en la Regla 15.4.b), la confirmación, en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c), de toda designación efectuada de conformidad con la Regla 4.9.b), estará sometida al pago a la Oficina receptora de tantas tasas de designación (a favor de la Oficina Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee obtener el solicitante gracias a esa confirmación y al pago de una tasa de confirmación (a favor de la Oficina receptora), con arreglo a la Tabla de tasas.
- b) Cuando las cantidades pagadas por el solicitante en el plazo previsto en la Regla 4.9.b) ii) no basten para cubrir las tasas adeudadas en virtud del párrafo a), la Oficina receptora asignará las cantidades pagadas con arreglo a las indicaciones del solicitante o, en ausencia de indicaciones por su parte, con arreglo a las prescripciones de las Instrucciones Administrativas.
15.6 Reembolso
La Oficinareceptora reembolsará la tasa internacional al solicitante:
- i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el Artículo 11.1), o
- ii) si, antes que el ejemplar original se transmita a la Oficina Internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional.
Regla 16
Tasa de búsqueda
16.1 Derecho a pedir una tasa
- a) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir que el solicitante pague a su favor una tasa («tasa de búsqueda») por la ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional por el Tratado y el presente Reglamento.
- b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser pagada en la moneda o monedas prescritas por esa Oficina («la moneda de la Oficina receptora»), entendiéndose que si la moneda de la Oficina receptora no es la moneda o una de las monedas en las que la Administración encargada de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa («la moneda o monedas fijadas»), dicha tasa, en el momento de su transferencia por la Oficina receptora a la Administración encargada de la búsqueda internacional, deberá ser convertible libremente en la moneda del Estado en el que tenga su sede dicha Administración («la moneda de la sede»). El importe de la tasa de búsqueda , expresado en cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, será establecido por el Director General tras consulta con dicha Oficina. Los importes así establecidos serán el equivalente redondeado del importe establecido por la Administración encargada de la búsqueda internacional en la moneda de la sede. Dichos importes se publicarán en la Gaceta.
- c) Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda, expresado en la moneda de la sede, los importes correspondientes en monedas de la Oficina receptora distintas de la moneda o monedas fijadas, serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe modificado en moneda de la sede.
- d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora considerado de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación en la Gaceta, a menos que cualquier Oficina receptora interesada y el Director General convengan una fecha comprendida en dicho período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de dicha fecha.
- e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, el importe efectivamente percibido en la moneda de la sede por la Administración encargada de la búsqueda internacional sea inferior al que ha fijado, la Oficina Internacional pagará a dicha Administración la diferencia; por el contrario, si el importe efectivamente percibido es superior al importe fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacional.
- f) Las disposiciones de la Regla 15.4 relativas a la tasa de base serán aplicables en la fecha del pago de la tasa de búsqueda.
16.2 Reembolso
La Oficinareceptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante:
- i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el Artículo 11. 1), o
- ii) si, antes que la copia de búsqueda se transmita a la Administración encargada de la búsqueda internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional.
16.3 Reembolso parcial
Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud internacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda internacional por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional y si el informe de búsqueda internacional correspondiente a la solicitud internacional posterior pudiera basarse, total o parcialmente, en los resultados de la búsqueda internacional anterior, dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud internacional posterior, en la medida y en las condiciones establecidas en el acuerdo mencionado en el Artículo 16.3)b).
Regla 16bis
Prórroga de los plazos para el pago de tasas
16bis.1 Invitación de la Oficina receptora
- a) Si, en el momento en que se adeuden la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda en virtud de las Reglas 14.1.b), 15.4.a) y 16.1.f), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que ha pagado el solicitante es inferior a lo necesario para cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda, invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, aumentada, en su caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2.
- b) Si, en el momento en que se adeuden las tasas de designación según la Regla 15.4.b), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el pago efectuado por el solicitante es insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias para todas las designaciones efectuadas en virtud de la Regla 4.9.a), invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, aumentada, en su caso, de la tasa por el pago tardío prevista en la Regla 16bis.2.
- c) Si la Oficina receptora ha enviado al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) o b) y si el solicitante, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, no ha pagado íntegramente la cantidad adeudada, incluida, en su caso, la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis .2, la Oficina receptora:
- i) asignará las cantidades pagadas de conformidad con las indicaciones del solicitante o, en ausencia de indicaciones por su parte, de conformidad con las prescripciones de las Instrucciones Administrativas;
- ii) hará la declaración pertinente prevista en el Artículo 14.3) y
- iii) procederá en la forma prevista en la Regla 29.
16bis.2 Tasa por pago tardío
- a) El pago de tasas como respuesta a una invitación dirigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 16bis.1.a) o b), podrá estar sometido por la Oficina receptora al pago a su favor de una tasa por pago tardío. Esta tasa ascenderá:
- i) al 50% del importe de las tasas impagadas que se indique en la invitación, o
- ii) si la cantidad calculada según el punto i) es inferior a la tasa de transmisión, a una cantidad igual a ésta.
- b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío nunca será superior al importe de la tasa de base.
Regla 17
Documento de prioridad
17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior
- a) Cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una solicitud nacional anterior en virtud del Artículo 8, el solicitante deberá presentar a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora una copia de esa solicitud nacional, certificada su conformidad por la Administración en la que se presentó («documento de prioridad») salvo que ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud internacional, antes de la expiración de un plazo de 16 meses a contar de la fecha de prioridad o, en el caso mencionado en el Artículo 23.2), lo más tarde en la fecha en la que se solicite que se proceda a la tramitación o al examen de la solicitud.
- b) Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina receptora, en lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que lo transmita a la Oficina Internacional. La petición a este efecto deberá formularse lo más tarde a la expiración del plazo aplicable en virtud del párrafo a) y podrá someterse por la Oficina receptora al pago de una tasa.
- c) Si no se han cumplido las condiciones de alguno de los dos párrafos anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta la reivindicación de prioridad.
17.2 Obtención de copias
- a) La Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada, suministrará rápidamente, pero no antes del vencimiento del plazo fijado en la Regla 17.1.a), una copia del documento de prioridad a esa Oficina. Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le suministre una copia, salvo cuando solicite una copia del documento de prioridad junto con una traducción certificada del mismo. El solicitante no estará obligado a suministrar una traducción certificada a la Oficina designada antes del vencimiento del plazo aplicable según el Artículo 22.
- b) La Oficina Internacional no podrá poner a disposición del público la copia del documento de prioridad antes de la publicación internacional de la solicitud internacional.
- c) Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21, la Oficina Internacional, previa petición y contra el pago del importe correspondiente, entregará una copia del documento de prioridad a cualquier persona, a menos que, antes de esa publicación:
- i) la solicitud internacional haya sido retirada;
- ii) la reivindicación de prioridad en cuestión haya sido retirada o considerada no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.b), o
- iii) la declaración correspondiente mencionada en el Artículo 8.1) haya sido anulada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.d).
- d) Los párrafos a) a c) se aplicarán igualmente a toda solicitud internacional anterior cuya prioridad se reivindique en la solicitud internacional posterior.
Regla 18
Solicitante
18.1 Domicilio
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación del domicilio del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado y será decidido por la Oficina receptora.
- b) En todo caso, se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en ese Estado.
18.2 Nacionalidad
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante del que pretende ser nacional y será decidida por la Oficina receptora.
- b) En todo caso, se considerará nacional de un Estado contratante una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese Estado.
18.3 Varios solicitantes
Si hubiera varios solicitantes, existirá el derecho de presentar una solicitud internacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese facultado para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.
18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las legislaciones nacionales respecto de los solicitantes
- a) [Suprimida];
- b) [Suprimida].
- c) La Oficina Internacional publicará periódicamente informaciones relativas a las diversas legislaciones nacionales precisando quién tiene capacidad, según dichas legislaciones (inventor, causahabiente del inventor, titular de la invención, etc.), para presentar una solicitud nacional y a estas informaciones agregará la advertencia que los efectos de la solicitud internacional en un Estado designado pueden depender de que la persona designada como solicitante en la solicitud internacional a los efectos de ese Estado, esté facultada para presentar una solicitud nacional, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.
Regla 19
Oficina receptora competente
19.1 Dónde presentar la solicitud
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional podrá presentarse, a elección del solicitante, bien en la Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado, bien en la Oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado.
- b) Todo Estado contratante podrá convenir con otro Estado contratante o con cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese último Estado o la organización intergubernamental actuará en lugar de la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, como Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a los efectos de aplicación del Artículo 15.5).
- c) En relación con cualquier decisión adoptada en virtud del Artículo 9.2), la Asamblea designará la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes de las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por la Asamblea. Esa designación exigirá acuerdo previo de dicha Oficina nacional u organización intergubernamental.
19.2 Varios solicitantes
Si hubiera varios solicitantes, se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea una Oficina que actúe por ese Estado.
19.3 Publicación del hecho de la delegación de tareas de la Oficina receptora
- a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1.b) será notificado rápidamente a la Oficina Internacional por el Estado contratante que delegue las tareas de la Oficina receptora en la Oficina nacional de otro Estado contratante, o en la Oficina que actúe por ese Estado, o a una organización intergubernamental.
- b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible tras su recepción.
Regla 20
Recepción de la solicitud internacional
20.1 Fecha y número
- a) Al recibir los documentos que supuestamente constituyan una solicitud internacional, la Oficina receptora inscribirá en forma indeleble la fecha de recepción efectiva en el petitorio de cada ejemplar recibido y de cada copia recibida y, en cada hoja de cada ejemplar recibido y de cada copia recibida, el número de la solicitud internacional.
- b) Las Instrucciones Administrativas determinarán el lugar de cada hoja donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás detalles.
20.2 Recepción en días diferentes
- a) En los casos en que no se reciban en el mismo día por la Oficina receptora todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud internacional, esa Oficina corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legibles, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas), indicando la fecha de recepción de los documentos que completen la solicitud internacional, a condición de que:
- i) cuando no se haya enviado al solicitante una invitación para corregir según el Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas por primera vez;
- ii) cuando se haya enviado al solicitante una invitación para corregir según el Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.6;
- iii) en el caso del Artículo 14.2), los dibujos que falten se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron los documentos incompletos;
- iv) la ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen o parte del mismo, no exija corrección alguna de la fecha indicada en el petitorio.
- b) La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en una fecha posterior a la que se recibieron las hojas por primera vez, la fecha de recepción de dicha hoja.
20.3 Solicitud internacional corregida
En el caso previsto en el Artículo 11.2)b), la Oficina receptora corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas) a fin de que conste la fecha de recepción de la última corrección exigida.
20.4 Comprobación según el Artículo 11.1)
- a) Después de recibir los documentos que supuestamente constituyan una solicitud internacional, la Oficina receptora comprobará en el plazo más breve si esos documentos cumplen con los requisitos del Artículo 11. 1).
- b) A los efectos del Artículo 11. 1)iii)c.), bastará indicar el apellido del solicitante de manera que permita establecer su identidad, incluso si el apellido tiene mala ortografía, si los nombres de pila no están completos o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece resumida o incompleta.
- c) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 11.1)ii), será suficiente que los elementos mencionados en el Artículo 11.1)iii)d) y e) estén redactados en un idioma admitido en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.a) o c).
- d) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo c) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.
20.5 Comprobación positiva
- a) Si la comprobación de acuerdo con el Artículo 11.1) fuera positiva, la Oficina receptora estampará su sello y las palabras «Demande internationale PCT» o «PCT International Application» en el petitorio. Si el idioma oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el inglés, las palabras «Demande internationale» o «International Application» podrán acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina.
- b) El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello, constituirá el ejemplar original de la solicitud internacional.
- c) La Oficina receptora notificará al solicitante el número de la solicitud internacional y la fecha de presentación internacional a la mayor brevedad posible. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina Internacional una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya sido enviada o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 22.1.a).
20.6 Invitación para corregir
- a) La invitación para corregir, contemplada en el Artículo 11.2), deberá precisar cuál de los requisitos previstos en el Artículo 11.1) no se ha cumplido en opinión de la Oficina receptora.
- b) La Oficina receptora enviará la invitación al solicitante a la mayor brevedad posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso para que presente la corrección. Ese plazo no será inferior a diez días ni superior a un mes, a contar de la fecha de la invitación. Si ese plazo expirara después de un año contado desde la fecha de la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora podrá llamar la atención del solicitante sobre esa circunstancia.
20.7 Comprobación negativa
Si en el plazo prescrito la Oficina receptora no recibiera respuesta a su invitación para corregir, o si la corrección presentada por el solicitante no cumpliese los requisitos previstos en el Artículo 11.1), dicha Oficina:
- i) notificará en el plazo más breve al solicitante que su solicitud no se tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e indicará los motivos de esta decisión;
- ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha inscrito en los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional;
- iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de conformidad con lo previsto en la Regla 93.1;
- iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional si esa Oficina tuviese necesidad de esa copia y la pidiera expresamente, como consecuencia de una petición del solicitante en virtud de lo dispuesto en el Artículo 25.1).
20.8 Error de la Oficina receptora
Si como consecuencia de la respuesta del solicitante, la Oficina receptora descubriese o comprobase con posterioridad que cometió un error al enviarle una invitación para corregir, puesto que los requisitos previstos en el Artículo 11.1) estaban cumplidos cuando se recibieron los documentos, la Oficina procederá en la forma prevista en la Regla 20.5.
20.9 Copia certificada para el solicitante
Mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará al solicitante, a petición del mismo, copias certificadas de la solicitud internacional, tal como se presentó y de cualquier corrección de la misma.
Regla 21
Preparación de copias
21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora
- a) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en un solo ejemplar, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia y la copia para la búsqueda que prescribe el Artículo 12.1).
- b) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en dos ejemplares, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia.
- c) Si la solicitud internacional se presentara en un número de ejemplares inferior al previsto en la Regla 11.1.b), la Oficina receptora se encargará de la preparación inmediata del número de copias exigido y podrá fijar una tasa por la ejecución de esa labor y percibirla del solicitante.
Regla 22
Transmisión del ejemplar original
22.1 Procedimiento.
- a) Si la comprobación prevista en el Artículo 11.1) fuera positiva y salvo que las prescripciones relativas a la seguridad nacional impidieran que la solicitud internacional se tramitase como tal, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original a la Oficina Internacional. Tal transmisión se hará lo antes posible una vez que se haya recibido la solicitud internacional o si hubiera que efectuar un control para proteger la seguridad nacional, tan pronto como se haya obtenido la autorización necesaria. En todo caso, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original con una antelación suficiente para que llegue a la Oficina Internacional a más tardar a la expiración del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad. Si el envío se hiciera por correo, la Oficina receptora procederá a expedir el ejemplar original a más tardar cinco días antes del vencimiento del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad.
- b) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimotercer mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar original, recordará a la Oficina receptora que debe transmitirle el ejemplar original a la mayor brevedad posible.
- c) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad no estuviese en posesión del ejemplar original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora.
- d) Tras la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que certifique, conforme a la solicitud internacional presentada, una copia de su solicitud internacional y podrá transmitir esa copia certificada a la Oficina Internacional.
- e) Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y sólo podrá denegarse por uno de los motivos siguientes:
- i) la copia que se ha solicitado que certifique la Oficina receptora no es idéntica a la solicitud internacional presentada;
- ii) las prescripciones relativas a la defensa nacional prohíben tramitar la solicitud internacional como tal;
- iii) la Oficina receptora ya ha transmitido el ejemplar original a la Oficina Internacional y ésta le ha informado que lo ha recibido.
- f) Salvo que la Oficina Internacional no haya recibido el ejemplar original, o hasta que lo reciba, la copia certificada según el párrafo e) y recibida por la Oficina Internacional se considerará como el ejemplar original.
- g) Si, a la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 22, el solicitante ha cumplido los actos previstos en dicho artículo sin que la Oficina designada haya sido informada por la Oficina Internacional de la recepción del ejemplar original, la Oficina designada lo notificará a la Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera en posesión del ejemplar original, lo notificará a la mayor brevedad posible al solicitante y a la Oficina receptora, salvo si ya le ha notificado en virtud del párrafo c).
22.2 [Suprimida]
22.3 Plazo contemplado en el Artículo 12.3)
El plazo contemplado en el Artículo 12.3) será de tres meses a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al solicitante en virtud de la Regla 22.1.c) o g).
Regla 23
Transmisión de la copia para la búsqueda
23.1 Procedimiento
- a) La Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el mismo día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional, a menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se transmitirá lo antes posible después de pago de la tasa de búsqueda.
- b) [Suprimida]
Regla 24
Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional
24.1 [Suprimida]
24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original
- a) La Oficina Internacional notificará lo antes posible:
- i) al solicitante;
- ii) a la Oficina receptora, y
- iii) a la Administración encargada de la búsqueda internacional (salvo que ésta haya hecho saber a la Oficina Internacional que no desea ser notificada), la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción. La notificación deberá identificar la solicitud internacional, su número, la fecha de presentación internacional y el nombre del solicitante e indicará la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se reivindique. La notificación dirigida al solicitante también deberá contener una lista de los Estados designados en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a) y, en su caso, de aquellos cuya designación haya sido confirmada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c).
- b) La Oficina designada que haya hecho saber a la Oficina Internacional que desea recibir la notificación mencionada en el párrafo a) antes de la comunicación prevista en la Regla 47.1, recibirá esa notificación de la Oficina Internacional:
- i) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a), lo antes posible después de la recepción del ejemplar original;
- ii) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.b), lo antes posible después que la Oficina Internacional haya sido informada por la Oficina receptora de la confirmación de esa designación.
- c) Si se recibiera el ejemplar original después de la expiración del plazo fijado en la Regla 22.3, la Oficina Internacional lo notificará lo antes posible al solicitante, a la Oficina receptora y a la Administración encargada de la búsqueda internacional.
Regla 25
Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración encargada de la búsqueda internacional
25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda
La Administraciónencargada de la búsqueda internacional notificará lo antes posible la recepción de la copia para la búsqueda y la fecha de recepción a la Oficina Internacional, al solicitante y a la Oficina receptora -a menos que la propia Administración sea la Oficina receptora.
Regla 26
Control y corrección de ciertos elementos de la solicitud internacional ante la Oficina receptora
26.1 Plazo para el control
- a) La Oficina receptora dirigirá lo antes posible la invitación para corregir, prevista en el Artículo 14.1)b) y, de preferencia, en el plazo de un mes a contar de la recepción de la solicitud internacional.
- b) Si la Oficina receptora dirige una invitación para corregir la irregularidad prevista en el Artículo 14.1)a)iii) o iv) (falta de título o del resumen), lo notificará a la Administración encargada de la búsqueda internacional.
26.2 Plazo par el control
El plazo previsto en el Artículo 14.1)b) deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias del caso que se trate y, en cada caso, lo fijará la Oficina receptora. No será inferior a un mes desde la fecha de la invitación para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en cualquier momento antes que se haya adoptado una decisión.
26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del Artículo 14.1)a)v)
Sólo se controlarán los requisitos materiales mencionados en la Regla 11, en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.
26.3bisInvitación a corregir irregularidades según el Artículo 14.1)b)
La Oficinareceptora no estará obligada a enviar la invitación para corregir una irregularidad contemplada en el Artículo 14.1)a)v), si las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 se han cumplido en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.
26.3ter Invitación a corregir irregularidades según el Artículo 3.4)i)
- a) Cuando un elemento de la solicitud internacional, distinto de los que se mencionan en el Artículo 11.1)iii)d) y e), no esté en conformidad con lo dispuesto en la Regla 12.1, la Oficina receptora invitará al solicitante a presentar la corrección necesaria. Las Reglas 26. 1.a), 26.2, 26,5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.
- b) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo a) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.
26.4 Procedimiento
- a) Toda corrección sometida a la Oficina receptora podrá realizarse mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de tal naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la hoja a la que se haya transferido la corrección. En los demás casos, el solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la corrección y la carta que acompañe esa hoja deberá llamar la atención sobre las diferencias existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de reemplazo.
- b) a d) [Suprimidas]
26.5 Decisión de la Oficina receptora
- a) La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha presentado la corrección en el plazo según la Regla 26.2 y, en el caso en que la corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud internacional así corregida debe o no considerarse retirada, quedando entendido que no se considerará retirada ninguna solicitud internacional por la inobservancia de las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 si cumple esas condiciones en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.
- b) [Suprimida]
26.6 Ausencia de dibujos
- a) Si, tal como se prevé en el Artículo 14.2), la solicitud internacional menciónase dibujos que no estuvieran incluidos en esa solicitud, la Oficina receptora lo hará constar en dicha solicitud.
- b) La fecha en que el solicitante reciba la notificación prevista en el Artículo 14.2) no producirá efecto en el plazo fijado en la Regla 20.2.a)iii).
Regla 27
Falta de pago de las tasas
27.1 Tasas
- a) A los efectos del Artículo 14.3)a), se entenderá por «tasas prescritas por el Artículo 3.4)iv)» la tasa de transmisión (Regla 14), la parte de la tasa internacional que constituya la tasa de base (Regla 15.1.i)), la tasa de búsqueda (Regla 16) y, cuando se exija, la tasa por pago tardío (Regla 16bis.2).
- b) A los efectos del Artículo 14.3)a) y b), se entenderá por «tasa prescrita por el Artículo 4.2)» la parte de la tasa internacional que constituya la tasa de designación (Regla 15.1.ii)) y, cuando se exija, la tasa por pago tardío (Regla 16bis.2).
Regla 28
Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional
28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades
- a) Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud internaciona l contiene alguna de las irregularidades mencionadas en el Artículo 14.1)a)i), ii) o v), dicha Oficina pondrá esas irregularidades en conocimiento de la Oficina receptora.
- b) La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el Artículo 14.1)b) y en la Regla 26, a menos que no comparta esa opinión.
Regla 29
Solicitudes internacionales o designaciones consideradas retiradas en el sentido del Artículo 14.1), 3) o 4)
29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora
- a) Si la Oficina receptora declara, en virtud del Artículo 14.1)b) y de la Regla 26.5 (falta de corrección de ciertas irregularidades), o en virtud del Artículo 14.3)a) (falta de pago de las tasas prescritas en virtud de la Regla 27.1.a)), o en virtud del Artículo 14.4) (comprobación posterior de que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1) no se han cumplido), que la solicitud internacional se considerara retirada:
- i) transmitirá a la Oficina Internacional el ejemplar original (salvo que ya se haya transmitido) y toda corrección presentada por el solicitante;
- ii) notificará esa declaración lo antes posible al solicitante y a la Oficina Internacional y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina designada que haya recibido notificación de su designación;
- iii) no transmitirá la copia para la búsqueda, tal como se prevé en la Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional;
- iv) la Oficina Internacional no tendrá obligación de notificar al solicitante la recepción del ejemplar original.
- b) Si la Oficina receptora declara, en virtud del Artículo 14.3)b) (falta de pago de la tasa de designación prescrita por la Regla 27.1.b)), que la designación de un Estado determinado se considera retirada, la Oficina receptora notificará esa declaración lo antes posible tanto al solicitante como la Oficina Internacional y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina designada que haya recibido notificación de su designación.
29.2 [Suprimida]
29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora
Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada de la búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar una comprobación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14.4), llamará la atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.
29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el Artículo 14.4)
Antes de formular una declaración según el Artículo 14.4), la Oficina receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la comprobación provisional de la Oficina receptora, podrá presentar argumentos a ese efecto en el plazo de un mes a contar de la notificación.
Regla 30
Plazo según el Artículo 14.4)
30.1 Plazo
El plazo mencionado en el Artículo 14.4) será de cuatro meses a contar de la fecha de la presentación internacional.
Regla 31
Copias previstas en el Artículo 13
31.1 Petición de copias
- a) Las peticiones en virtud del Artículo 13.1) podrán referirse a todas las solicitudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes internacionales, o a solicitudes internacionales determinadas en las que se designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones de todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas deberán renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida por esa Oficina a la Oficina Internacional antes del 30 de noviembre del año precedente.
- b) Las peticiones en virtud del Artículo 13.2)b) estarán sujetas al pago de una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo de las copias.
31.2 Preparación de las copias
La Oficina Internacionalserá responsable de la preparación de las copias previstas en el Artículo 13.
Regla 32
Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos Estados sucesores
32.1 Peticion de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor
- a) Los efectos de una solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional se sitúe durante el período definido en el párrafo b), a reserva del cumplimiento por el solicitante de los actos indicados en el párrafo c), podrán extenderse a un Estado (denominado «Estado sucesor») cuyo territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del territorio de un Estado contratante que posteriormente haya dejado de existir (denominado «Estado predecesor»), a condición de que el Estado sucesor se haya convertido en Estado contratante presentando ante el Director General una declaración de continuación cuyo efecto será la aplicación del Tratado por el Estado sucesor.
- b) El período mencionado en el párrafo a) comenzará el día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor y finalizará dos meses después de la fecha en la que la declaración mencionada en el párrafo a) haya sido notificada por el Director General a los Gobiernos de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. No obstante, cuando la fecha de independencia del Estado sucesor sea anterior al día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor, el Estado sucesor podrá declarar que dicho período comienza el día de su independencia; esta declaración deberá efectuarse al mismo tiempo que la declaración mencionada en el párrafo a) y deberá precisar la fecha de independencia.
- c) Por lo que respecta a cualquier solicitud internacional cuya fecha de presentación se sitúe durante el período aplicable en virtud del párrafo b), la Oficina Internacional enviará al solicitante una notificación informándole de que podrá efectuar una solicitud de extensión cumpliendo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa notificación, los actos siguientes:
- i) presentación en la Oficina Internacional de la solicitud de extensión;
- ii) pago a la Oficina Internacional de una tasa de extensión en francos suizos, de igual cuantía que la tasa de designación prevista en la Regla 15.2.a).
- d) La presente regla no se aplicará a la Federación de Rusia.
32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor
- a) Cuando se haya efectuado una solicitud de extensión de conformidad con lo dispuesto en la Regla 32.1:
- i) se considerará al Estado sucesor como habiendo sido designado en la solicitud internacional, y
- ii) el plazo aplicable según el Artículo 22 o 39.1) en lo que concierne a dicho Estado se extenderá hasta la expiración de tres meses por lo menos a partir de la fecha de la solicitud de extensión.
- b) Cuando, en el caso de un Estado sucesor que esté obligado por el Capítulo II del Tratado, la solicitud de extensión se haya efectuado después de la expiración del 19 mes a partir de la fecha de prioridad, pero la solicitud de examen preliminar internacional se haya presentado antes de la expiración de ese plazo, y cuando el Estado sucesor sea objeto de una elección ulterior dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la solicitud de extensión, el plazo aplicable según el párrafo a)ii) será de 30 meses por lo menos a partir de la fecha de prioridad.
- c) El Estado sucesor podrá fijar plazos que expiren más tarde que los previstos en los párrafos a)ii) y b). La Oficina Internacional publicará informaciones sobre esos plazos en la Gaceta.
Regla 33
Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional
33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional
- a) A los efectos del Artículo 15.2), el estado de la técnica comprenderá todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de dibujos y otras ilustraciones) y que sea susceptible de ayudar a determinar si la invención reivindicada es nueva o no y si implica o no actividad inventiva (es decir, si es evidente o no), a condición de que la puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación internacional.
- b) Cuando una divulgación escrita se refiera a una divulgación oral, a un empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio mediante el cual se haya puesto a disposición del público el contenido de la divulgación escrita y cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar en una fecha anterior a la de la presentación internacional, el informe de búsqueda internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha en que haya tenido lugar, si la fecha en la que la puesta a disposición del público de la divulgación escrita es idéntica o posterior a la de la presentación internacional.
- c) En el informe de búsqueda internacional se mencionará especialmente toda solicitud publicada y toda patente cuya fecha de publicación sea idéntica o posterior, pero cuya fecha de presentación o de prioridad reivindicada, según proceda, sea anterior a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional objeto de la búsqueda y que habrían formado parte del estado anterior de la técnica pertinente a los fines del Artículo 15.2) si se hubieran publicado antes de la fecha de presentación internacional.
33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional
- a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención y se efectuará sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda contener tales elementos.
- b) En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no solamente en el sector de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino también en sectores técnicos análogos, con independencia de su clasificación.
- c) La determinación de los sectores técnicos que deben considerarse análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que parezca constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la invención y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas expresamente indicadas en la solicitud internacional.
- d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los demás elementos que generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la invención reivindicada respecto de todas o algunas de sus características, aun cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en la solicitud internacional.
33.3 Orientación de la búsqueda internacional
- a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo hacia el que se orienten las reivindicaciones.
- b) En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda internacional abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten las reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se orientarán una vez modificada las reivindicaciones.
Regla 34
Documentación mínima
34.1 Definición
- a) A los efectos de la presente regla, no serán aplicables las definiciones que figuran en el Artículo 2.i) y ii).
- b) La documentación mencionada en el Artículo 15.4) («documentación mínima»), consistirá en:
- i) los «documentos nacionales de patente», especificados en el párrafo c);
- ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas y las patentes y certificados de inventor regionales publicados;
- iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán «documentos nacionales de patentes»:
- i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido, Suiza (sólo en alemán y francés) y la Unión Soviética;
- ii) las patentes concedidas por la República Federal de Alemania;
- iii) las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a partir de 1920 en los países mencionados en los puntos i) y ii);
- iv) los certificados de inventor concedidos por la Unión Soviética;
- v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las solicitudes de certificados de utilidad publicadas en dicho país;
- vi) las patentes concedidas y las solicitudes de patente publicadas en cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán, español, francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna prioridad, a condición de que la Oficina nacional del país interesado seleccione esos documentos y los ponga a disposición de cada Administración encargada de la búsqueda internacional.
- d) Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias veces (por ejemplo, publicación de una Offenlegungsschrift en tanto que Auslegeschrift), ninguna administración encargada de la búsqueda internacional tendrá la obligación de conservar todas las versiones de su documentación; en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar una sola versión. Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un certificado de utilidad (Francia), ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a conservar en su documentación la solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar solamente bien la solicitud o bien la patente o el certificado de utilidad (Francia).
- e) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el ruso o el español, estará facultada para no incluir en su documentación los documentos de patentes de Japón y de la Unión Soviética, así como los elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente, cuyos resúmenes en inglés no estén disponibles generalmente. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en inglés llegasen a estar disponibles generalmente, los documentos de patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la documentación a más tardar seis meses después de que esos resúmenes lleguen a estar disponibles generalmente. En caso de interrupción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios en dichos sectores.
- f) A los efectos de la presente regla, no se considerarán solicitudes publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección pública solamente.
Regla 35
Administración encargada de la búsqueda internacional competente
35.1 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda internacional
De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 16.3)b), cada Oficina receptora informará a la Oficina Internacional qué Administración encargada de la búsqueda internacional será competente para proceder a la búsqueda en relación con las solicitudes internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina Internacional publicará esa información lo antes posible.
35.2 Cuando son competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional
- a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 16.3)b), toda Oficina receptora podrá designar varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional:
- i) declarando que todas ellas son competentes para toda solicitud internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al solicitante;
- ii) declarando competentes a una o varias para determinados tipos de solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitudes internacionales para los que se han declarado competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje la elección al solicitante.
- b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el párrafo a), informará lo antes posible a la Oficina Internacional y esta última publicará esa información a la mayor brevedad posible.
Regla 36
Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional
36.1 Definición de las exigencias mínimas
Las exigencias mínimas mencionadas en el Artículo 16.3)c) serán las siguientes:
- i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener, por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con calificaciones técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;
- ii) la Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la documentación mínima mencionada en la Regla 34, o tener acceso a esa documentación mínima, la cual deberá estar dispuesta en forma adecuada a los fines de la búsqueda y presentarse en papel, en microformato o en un soporte electrónico;
- iii) la Oficina u organización deberá disponer de un personal capacitado para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados y que posea los conocimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos, los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34.
Regla 37
Falta de título o título defectuoso
37.1 Falta de título
Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.
37.2 Asignación de título
Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado a suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración asignará un título ella misma. Dicho título se establecerá en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.
Regla 38
Falta de resumen o resumen defectuoso
38.1 Falta de resumen
Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.
38.2 Preparación del resumen
- a) a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido invitado a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen ella misma. Dicho resumen se establecerá en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.
- b) En el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición del informe de búsqueda internacional, el solicitante podrá presentar observaciones respecto del resumen preparado por la Administración encargada de la búsqueda internacional. Cuando dicha Administración modifique el resumen que haya preparado, notificará la modificación a la Oficina Internacional.
Regla 39
Objeto según el Artículo 17.2)a)i)
39.1 Definición
Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (y en la medida en que lo sea):
- i) teorías científicas y matemáticas;
- ii) variedades vegetales o razas animales o procedimientos esencialmente biológicos de producción de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos procedimientos;
- iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego;
- iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;
- v) simples presentaciones de información;
- vi) programas de ordenadores, en la medida en que la Administración encargada de la búsqueda internacional no disponga de los medios necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica en relación con tales programas.
Regla 40
Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)
40.1 Invitación a pagar
La invitación a pagar tasas adicionales prevista en el Artículo 17.3)a) especificará los motivos por los que se considera que la solicitud internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención e indicará la cantidad que se ha de pagar.
40.2 Tasas adicionales
- a) El importe de la tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del Artículo 17.3)a), será fijado por la Administración competente encargada de la búsqueda internacional.
- b) La tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del Artículo 17.3)a), se pagará directamente a la Administración encargada de la búsqueda internacional.
- c) Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es decir, acompañada de una declaración motivada con el objeto de demostrar que la solicitud internacional cumple con la exigencia de unidad de la invención o que el importe de la tasa adicional exigida es excesivo. Dicha reserva será examinada por un comité de tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada de la búsqueda internacional o cualquier otra autoridad superior competente, el cual, en la medida en que estime justificada la reserva, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición del solicitante, el texto de la reserva y el de la decisión serán notificados a las Oficinas designadas, junto con el informe de búsqueda internacional. El solicitante deberá presentar la traducción de su reserva con la de la solicitud internacional exigida en el Artículo 22.
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