Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
Artículo 91. La Junta Monetaria podrá establecer, por resoluciones de carácter general, un régimen especial para los depósitos referentes a la importación de bienes de capital de considerable valor, cuyo pago haya de hacerse con plazos que distribuyan la demanda de divisas extranjeras en varios períodos anuales.
Artículo 92. Los títulos correspondientes a los depósitos previos de importación caducarán cuando no sean retirados por el importador dentro del término de cinco años, contados a partir de la fecha prevista para su devolución, y los respectivos recursos pasarán al Fondo de Promoción de Exportaciones.
CAPITULO VII
Ingresos y egresos por servicios
Artículo 93. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los ingresos y egresos en moneda extranjera por concepto de servicios tales corno transporte, seguros, actividades bancarias, servicios personales, oficiales, informativos, estudiantes, turistas y residentes, regalías, marcas y patentes, servicios de radio, cine y televisión.
Artículo 94. Los ingresos de divisas provenientes de servicios deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Junta podrá autorizar a empresas que, por razón de la naturaleza de sus negocios, tengan ingresos y egresos de divisas para que las lleven a una cuenta en moneda extranjera que se liquidará periódicamente.
Si el saldo de la liquidación fuere positivo, este deberá venderse al Banco de la República; si fuere negativo, habrá derecho a adquirir divisas en el mercado de capitales por la diferencia.
Artículo 95. Podrán adquirirse divisas del mercado de capitales para pagos de servicios que haya necesidad de cubrir en moneda extranjera.
La Junta Monetaria reglamentará la cuantía de dichos giros y las condiciones que deben reunir para ser autorizados.
Las cantidades serán razonables, y en todo caso deberá evitarse que a través de transferencias por este concepto se violen las disposiciones sobre control del movimiento de capitales.
Artículo 96. A partir de la vigencia de este Decreto todos los pagos que deban hacerse en moneda extranjera por concepto de fletes de importación, de exportación o de cabotaje se efectuarán a través del mercado de capitales.
La Junta Monetaria dará especial preferencia en los presupuestos de divisas a las partidas necesarias para el pago de fletes de importación y de exportación.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los fletes que se paguen por importaciones reembolsables o no reembolsables, oficiales o particulares.
Artículo 97. Podrán autorizarse giros por el mercado de capitales para el pago de fletes correspondientes a mercancías con destino a la zona franca industrial y comercial de Barranquilla y a las demás de la misma naturaleza, previa constitución de una garantía que asegure la devolución del valor de los fletes en el caso de que la mercancía sea reexportada.
Artículo 98. Corresponde al Superintendente Bancario determinar los casos en los cuales puede autorizarse el pago de primas en moneda extranjera por contratos de seguros y de reaseguros.
Artículo 99. Las solicitudes de giro de las compañías de seguros requerirán para su tramitación ante la Oficina de Cambios autorización previa del Superintendente Bancario.
El Superintendente solo autorizará las solicitudes de giro de las compañías de seguros a sus reaseguradores del exterior cuando se deriven de convenios de reaseguros automáticos o facultativos aprobados por dicho funcionario.
En el estudio de las solicitudes el Superintendente tendrá en cuenta la máxima capacidad de retención del riesgo en el país, la mayor reciprocidad cuantitativa y cualitativa con el Exterior y la igualdad en las comisiones que usualmente se aplican en el mercado de reaseguros.
El Superintendente Bancario señalará los porcentajes mínimos de retención de reaseguros en el país y podrá establecer excepciones a los mismos.
Artículo 100. Cuando se hiciere necesario para facilitar el comercio exterior, los riesgos por importaciones de bienes al país podrán asegurarse con compañías no registradas en Colombia, conforme a reglamentaciones que expida el Superintendente Bancario.
Artículo 101. Derogado.
Artículo 102. Derogado.
Artículo 103. Se harán por el mercado de capitales los giros para el sostenimiento de estudiantes en el Exterior y de personal profesional o técnico que adelante cursos de capacitación en países extranjeros.
Los giros a estudiantes universitarios patrocinados por el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) se harán por el mercado de certificados de cambio.
El Gobierno reglamentará la cuantía y condiciones de los giros y de los estudios de especialización que con ellos pueden atenderse y apropiará las partidas necesarias para dotar al Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) de recursos financieros para continuar adelantando normalmente sus labores.
Artículo 104. Las regalías en moneda extranjera que obtengan las personas naturales o jurídicas, oficiales o particulares, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales.
CAPITULO VIII
Régimen de capitales
Artículo 105. Las normas de este capítulo se aplicarán a las inversiones de capital extranjero en Colombia, a los créditos en moneda extranjera otorgados en favor de personas naturales o jurídicas residentes en el país y a las inversiones o préstamos que estas últimas hagan o concedan en favor de personas naturales o jurídicas del Exterior.
SECCION PRIMERA
Inversión de capitales extranjeros
Artículo 106. Las inversiones de capital extranjero en empresas establecidas o que se proyecte establecer podrán revestir las siguientes modalidades:
- a) Importación de maquinaria o equipos con licencias no reembolsables, como aporte de capital;
- b) Importación de divisas que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital o adquisición de derechos, acciones u otros valores, y
- c) Las demás que determine el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de carácter general.
Artículo 107. Las inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el país requerirán la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación.
También deberá someterse a la aprobación de dicho Departamento toda sustitución de la inversión original.
El Departamento Administrativo de Planeación estudiará, dentro de los plazos que fije el Consejo Nacional de Política Económica, las inversiones proyectadas o las sustituciones de las mismas según el caso, conforme a los criterios que se indican en este Decreto y a los señalados por el mencionado Consejo en resoluciones de carácter general.
Las solicitudes que no fueren resueltas dentro de los plazos establecidos por la reglamentación del Consejo se entenderán aprobadas.
Artículo 108. El Consejo Nacional de Política Económica podrá eximir determinadas clases de inversiones del requisito de que trata el anterior artículo, por razón de la evidente importancia que tengan para el desarrollo económico y social del país o por su reducida cuantía.
Artículo 109. Las solicitudes para obtener aprobación de inversiones de capitales extranjeros, que se sometan a la consideración del Departamento Administrativo de Planeación deberán contener las siguientes informaciones:
- a) Nombre y domicilio del inversionista;
- b) Destino de la inversión;
- e) Monto de la misma y, si fuere el caso, valor total del proyecto;
- d) Epoca en que se espera iniciar el giro al Exterior de las utilidades, y
- e) Las demás que señale el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de carácter general.
Artículo 110. El Consejo Nacional de Política Económica señalará los criterios que debe aplicar el Departamento Administrativo de Planeación en el estudio de las solicitudes de inversión de capitales extranjeros o de sustitución de inversiones, para lo cual tomará en cuenta:
- a) Contribución de la inversión al nivel de empleo del país;
- b) Efecto neto de la inversión en la balanza de pagos;
- c) Grado de utilización inicial y posterior de materias primas nacionales y de partes o elementos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;
- d) Proporción entre el capital importado y las necesidades de inversión fija y de fondos de trabajo que requiera la respectiva empresa;
- e) Vinculación de capitales e inversionistas nacionales;
- f) Grado de competencia en el mercado del respectivo renglón de producción,
- g) Contribución al proceso de integración latinoamericana;
- h) Características técnicas del proyecto, de su manejo y administración, e
- i) Las demás circunstancias que el Consejo juzgue pertinentes para asegurar que la inversión corresponda a los programas de desarrollo económico y social y a la conveniencia de vincular capital foráneo a determinadas actividades que no puedan desarrollarse adecuadamente con recursos internos.
Parágrafo. Se dará preferencia al estudio de las inversiones que resulten en aumento o diversificación de las exportaciones.
Artículo 111. Cuando la inversión extranjera se destine a aportes directos de capital en empresas ya existentes o a la compra de acciones o participaciones en dichas empresas, el Departamento Administrativo de Planeación tomará en cuenta, de entre los criterios enunciados en el artículo anterior, aquellos que fueren aplicables a tal clase de inversiones.
Artículo 112. El Consejo Nacional de Política Económica podrá disponer que se presenten a la consideración de los inversionistas nacionales y extranjeros proyectos de especial importancia para el desarrollo del país, a fin de que se formulen propuestas de inversión y entre ellas pueda seleccionarse la más conveniente a los intereses nacionales.
Artículo 113. Las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en la Oficina de Cambios, una vez aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación.
También se registrará en dicha oficina el movimiento de las inversiones, inclusive inversiones extranjeras adicionales, reinversiones de utilidades con derecho a giro al exterior, remesas de utilidades y reembolso de capitales.
La Oficina de Cambios reglamentará la forma y términos para hacer el registro ordenado en este artículo y dispondrá, si fuere necesario, el procedimiento para avaluar las inversiones que no se hagan en divisas, tales como las representadas en maquinarias y equipos.
Artículo 114. El registro de las inversiones extranjeras y de su movimiento se hará en la divisa que adopte la Junta Monetaria y no se admitirá su reajuste o reavalúo.
Artículo 115. El registro de la inversión en la Oficina de Cambios dará derecho para:
- a) Remitir al exterior sus utilidades dentro de los límites previstos en el presente estatuto y en las resoluciones del Consejo Nacional de Política Económica vigentes en la fecha del registro;
- b) Reembolsar el principal hasta la cuantía efectivamente importada y la de las reinversiones de utilidades con derecho a giro al Exterior, en el caso de enajenación total o parcial de los bienes, acciones o derechos respectivos; o cuando se trate de inversiones sujetas a agotamiento, como las realizadas para la explotación de depósitos minerales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de este estatuto, y
- c) Reembolsar, en casos diferentes a los que contempla el ordinal anterior, cantidades moderadas por amortización de inversiones, conforme a lo que disponga el Departamento Administrativo de Planeación, al tiempo de autorizar la inversión y en obedecimiento a los criterios señalados por el Consejo de Política Económica.
Parágrafo. Es entendido que en ningún caso se autorizará la adquisición de divisas para reembolso de capitales por sumas superiores al saldo neto en moneda extranjera de la respectiva inversión, tal como lo define el inciso final del artículo siguiente.
Artículo 116. Solamente se podrá remesar al Exterior utilidades efectivamente producidas por la inversión extranjera. La Oficina de Cambios y la Prefectura de Control de Cambios vigilarán el ejercicio de este derecho.
Las remesas al Exterior por concepto de utilidades de capitales extranjeros, no podrán exceder del 10 % anual, liquidado sobre el valor neto en moneda extranjera de la respectiva inversión.
El valor neto en moneda extranjera de la inversión está constituido por el capital inicialmente importado, las inversiones extranjeras adicionales y las reinversiones de utilidades con derecho a giro, menos los reembolsos de capitales, todo conforme a las partidas que aparezcan registradas en la Oficina de Cambios.
Artículo 117. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica podrá elevar con carácter general o para determinadas ramas de la producción del porcentaje máximo que allí se señala para la remesa de utilidades, a la luz de las condiciones que imperen en el mercado internacional de capitales.
También podrá autorizar el Consejo porcentajes mayores de remesa de utilidades en el caso de determinadas inversiones que revistan señalada importancia para la economía nacional o que impliquen riesgos especiales o que por su naturaleza sean de tardío rendimiento.
Artículo 118. El derecho a remitir utilidades al Exterior por capitales extranjeros invertidos en el país, se causará a partir de la fecha en la cual la empresa entre en producción, o el capital invertido produzca rendimientos.
Si en un período se remitieren utilidades en cantidad inferior a la que corresponda al porcentaje autorizado, la diferencia podrá girarse en períodos posteriores, sin exceder de un 3 % adicional por año.
Los inversionistas de capitales extranjeros podrán optar por reinvertir con los mismos derechos que el capital inicial, las utilidades girables que no hayan remesado al Exterior.
Artículo 119. Los capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957, que estén debidamente registrados, no requerirán nuevo registro, pero en relación con ellos se deberán suministrar los datos e informaciones que solicite la Oficina de Cambios.
Artículo 120. Los capitales extranjeros invertidos en el país, con posterioridad al 17 de junio de 1957, deberán registrarse en la Oficina de Cambios.
El registro constituye requisito indispensable para continuar girando al Exterior utilidades y para reembolsar los capitales.
Artículo 121. La Oficina de Cambios podrá rechazar las solicitudes de registro que se presenten en desarrollo del artículo anterior cuando no se comprueben suficientemente ante ella la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su movimiento.
Artículo 122. Para obtener el registro de que trata el artículo 120, deberá formularse solicitud a la Oficina de Cambios con indicación de los siguientes datos:
- a) Nombre del inversionista;
- b) Valor de la inversión inicial, conforme al sistema de cálculo que señale el Consejo Nacional de Política Económica;
- c) Valor de las inversiones extranjeras adicionales a la inicial, determinado en la misma forma;
- d) Valor de las reinversiones de utilidades;
- e) Monto en moneda extranjera de las utilidades remitidas al exterior;
- f) Parte del capital reembolsado al Exterior, y
- g) Los demás que señale la Oficina de Cambios.
Artículo 123. Las normas del presente Estatuto sobre remesas de utilidades y reembolsos del principal, se aplicarán también a los capitales registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y a los que se registren en desarrollo del artículo 120.
Los términos y condiciones en que pueden llevarse a cabo las transferencias correspondientes a la amortización o reembolso de estos capitales, se reglamentarán por el Consejo Nacional de Política Económica.
Artículo 124. Los giros por concepto de utilidades de capitales extranjeros invertidos en Colombia y de sus reembolsos se harán por el mercado de capitales, a la tasa de cambio que en él rija al momento de efectuarlos.
También se aplicará la tasa del mercado de capitales a las compras que haga el Banco de la República de divisas correspondientes a inversiones extranjeras.
Artículo 125. Las personas jurídicas de cualquier naturaleza en cuyo capital participe la inversión extranjera, estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, y deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de capitales extranjeros.
Artículo 126. El régimen de cambios internacionales y comercio exterior, referente a las industrias de minería y petróleo estará sujeto especialmente a las normas del Capítulo IX, las que en consecuencia privarán, cuando sea el caso, sobre las establecidas por los artículos precedentes.
SECCION SEGUNDA
Préstamo en moneda extranjera a particulares
Artículo 127. Con el fin de asegurar que los préstamos externos a particulares se contraten en términos favorables y que su servicio se pueda hacer en forma oportuna, sin que él ocasione presiones inconvenientes sobre el mercado de cambio exterior, la Junta Monetaria reglamentará con carácter general los plazos, intereses y demás condiciones de tales préstamos.
Artículo 128. Los préstamos externos que obtengan las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, para inversiones o gastos en el país, deberán registrarse en la Oficina de Cambios. Esta hará el registro, previa la comprobación del otorgamiento del préstamo, y siempre que se reúnan las condiciones establecidas por la Junta Monetaria conforme a esta sección.
Artículo 129. Las divisas provenientes de los préstamos registrados deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, salvo aquella parte que haya de emplearse en el pago de bienes o servicios en moneda extranjera, según lo contemplado en los artículos 131 y 132.
Artículo 130. El registro de un préstamo externo en la Oficina de Cambios, otorga derecho para girar al Exterior, a la tasa del mercado de capitales:
- a) Los intereses;
- b) El principal en cuantía equivalente a las divisas que se hubieren vendido al Banco de la República conforme a lo establecido en el artículo anterior, y
- c) Las comisiones y gastos similares incluidos en los contratos de préstamo, conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.
Artículo 131. En el caso de préstamos destinados a financiar el montaje de fábricas u otros proyectos de interés económico o social, podrá registrarse el total de la deuda aunque parte de las divisas se emplee para la adquisición de bienes o servicios en el Exterior o para pagos en moneda extranjera en el país.
El registro dará derecho a girar al Exterior las cantidades necesarias para servir el préstamo. Estos giros sustituyen a los que podrían hacerse por concepto de importación de bienes y servicios, comprendidos en el proyecto y financiados con el préstamo.
Los giros correspondientes al valor de las mercancías importadas se harán a la tasa del mercado de Certificados de Cambio, y el resto a la tasa del mercado de capitales,
Artículo 132. Los préstamos otorgados por establecimientos de crédito del Exterior para financiar importaciones, solo podrán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación de la respectiva importación por la Superintendencia de Comercio Exterior.
En este caso, el pago del principal se hará por el mercado de Certificados de Cambio.
Artículo 133. Las deudas registradas conforme al procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes del Decreto 2322 de 1965, así como los préstamos que se hubieren vendido al Banco de la República según lo dispuesto en el artículo 33 del mencionado Decreto, se servirán por el mercado de Certificados de Cambio a la tasa vigente al tiempo del respectivo giro, y conforme a los plazos y condiciones aprobados al momento de registrar la deuda o de vender el préstamo al Banco de la República, según el caso.
Artículo 134. Los deudores deberán solicitar a la Oficina de Cambios el registro de los préstamos externos contratados antes de la vigencia del Decreto 2322 de 1965, con indicación de los datos que ella determine.
La Oficina registrará estos préstamos por la cuantía correspondiente a la parte insoluta de la deuda, previa demostración de su existencia, y siempre que no se trate de inversiones de capitales o de operaciones de cambio exterior, sujetas a otras disposiciones de este Estatuto.
La Prefectura de Control de Cambios queda autorizada para practicar las pruebas que considere necesarias, con el objeto de establecer la realidad y vigencia de las deudas a que se refiere éste artículo.
Artículo 135. El registro de las deudas de que trata el artículo anterior, dará derecho a girar al Exterior por el mercado de capitales el principal, en la forma y términos que determine la Oficina de Cambios, y los intereses cuya obligación de pago se hubiere establecido a satisfacción de la misma en cuantía que no exceda una tasa razonable, tomando en consideración aquella que hubiese prevalecido a la época de su contratación en el mercado de capitales.
Artículo 136. Podrá solicitarse el registro en la Oficina de Cambios del saldo pendiente de los préstamos obtenidos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2322 de 1965, que no se hubieren vendido al Banco de la República conforme a la obligación impuesta por el artículo 33 de dicho Estatuto.
La Oficina hará el registro, previa comprobación plena de la existencia de la deuda y de sus condiciones y con la intervención de la Prefectura de Control de Cambios, tal como lo contempla el artículo 134 de este Decreto.
Efectuado el registro, la deuda podrá servirse por el mercado de capitales, previo el pago de un recargo en favor del Tesoro Nacional, que se acreditará a la cuenta especial de cambios, del 15 por ciento sobre el valor del giro en moneda legal, como sanción por el incumplimiento de la norma citada.
Artículo 137. La Oficina de Cambios vigilará el endeudamiento externo de los residentes en Colombia e informará periódicamente a la Junta Monetaria sobre su monto y condiciones.
La Junta mediante normas de carácter general podrá prohibir los créditos externos cuyos objetivos fueren incompatibles con la política cambiaria y monetaria y podrá también limitarlos cuando el endeudamiento sea excesivo.
SECCION TERCERA
Deuda pública externa
Artículo 138. Las personas y entidades de derecho público deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para negociar, acordar y contraer obligaciones externas, o para garantizarlas.
Articulo 139. La Deuda Pública Externa de la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados, deberá registrarse en la Oficina de Cambios, en la forma y términos que ésta señale.
También deberá registrarse en dicha Oficina, según el procedimiento que ella establezca, la deuda de las mencionadas entidades que no se hubiere inscrito con anterioridad a este Decreto.
Artículo 140. Los giros correspondientes a mercancías importadas por la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados, se someterán al régimen normal de pagos por importaciones.
En consecuencia, las deudas respectivas no se registrarán en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 141. El registro ordenado en el artículo 139 dará derecho a remitir al Exterior las sumas que demande el servicio de la deuda, previa la correspondiente licencia de cambio.
Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los giros se harán por el mercado de Certificados de Cambio.
Artículo 142. Las divisas para pagos en moneda extranjera, con cargo al Presupuesto Nacional, para el servicio de la Deuda Pública Externa, diplomáticos, organismos internacionales y compromisos contractuales distintos de los originados en importaciones, se tomarán de las reservas internacionales y el valor de las mismas se deducirá de las entregas en moneda nacional que deben hacerse al Gobierno por concepto de utilidades de la cuenta especial de cambios.
Artículo 143. Al entrar en vigencia el impuesto en moneda extranjera de que trata el artículo 226, el Contralor General de la República expedirá un Certificado de Disponibilidad por cuantía equivalente a la mayor utilidad contable que resulte de la modificación de la tasa de venta por el Banco de la República para gastos externos por los siguientes conceptos:
- a) Diplomáticos y organismos internacionales;
- b) Compromisos contractuales anteriores a la vigencia del Decreto 2322 de 1965, y
- c) Deuda Pública Externa contraída con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto, por la Nación, los Departamentos, los Municipios y los organismos públicos descentralizados.
SECCION CUARTA
Inversión de capitales colombianos en el Exterior
Artículo 144. El Departamento Administrativo de Planeación podrá autorizar la inversión de capitales colombianos en el Exterior, conforme a las normas y criterios generales que establezca el Consejo Nacional de Política Económica.
Al señalar los criterios a que se hizo referencia, el Consejo tendrá principalmente en cuenta la contribución de las inversiones al proceso de integración latinoamericana y el efecto de ellas sobre la Balanza de Pagos del país y la promoción del comercio exterior.
Artículo 145. Las inversiones podrán hacerse en divisas, en equipos y en los demás bienes y servicios que autorice por vía general del Consejo Nacional de Política Económica.
Cuando la inversión se hiciere en divisas que deban adquirirse en el país, se requerirá la correspondiente licencia de cambio.
Si la inversión estuviere representada en equipos, la exportación se hará conforme a reglamentos especiales de la Junta de Comercio Exterior, y no será necesario el reintegro de su valor en moneda extranjera.
Artículo 146. Deberán reintegrarse al país las utilidades, intereses, comisiones y regalías que produzcan las inversiones de capital colombiano en el Exterior, salvo que su reinversión sea autorizada por el Departamento Administrativo de Planeación.
También deberán reintegrarse al país divisas correspondientes al reembolso de dichos capitales.
Las divisas en referencia se negociarán en el mercado de capitales.
Artículo 147. El Departamento Administrativo de Planeación exigirá garantías suficientes que aseguren la efectividad de la inversión y la venta al Banco de la República de su rendimiento, a fin de evitar fugas de capitales o reexportaciones ilegales.
Artículo 148. Los establecimientos de crédito, previo el lleno de todos los requisitos para transferencias de capitales al Exterior, previstos en este Decreto y con aprobación del Superintendente Bancario, podrán adquirir acciones, bonos o participaciones en bancos, corporaciones financieras u otras entidades de crédito del Exterior, o establecer agencias en otros países,
También podrán los establecimientos de crédito, conforme a las normas de la presente sección, y previa autorización de la Junta Monetaria, hacer préstamos o conceder financiaciones en moneda extranjera para proyectos en el Exterior.
Artículo 149. Las inversiones de capital colombiano en el Exterior y su movimiento deberán registrarse en la Oficina de Cambios conforme a los reglamentos que ella expida.
SECCION QUINTA
Donaciones en moneda extranjera
Artículo 150. Las donaciones en moneda extranjera que reciban las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales.
Cuando se hubiere acordado con el donante que la totalidad o parte de las divisas se apliquen a determinados gastos en moneda extranjera, la Oficina de Cambios podrá eximir al donatario de la obligación establecida en el inciso anterior, siempre que los gastos útiles para el país, y previo registro de ellas en la mencionada Oficina.
CAPITULO IX
Régimen cambiario y de comercio exterior de petróleo y minería
Artículo 151. Las facultades que para el Consejo Nacional de Política Económica y el Departamento Administrativo de Planeación establece el artículo 107, se ejercerán cuando se trate de proyectos de inversión de capitales extranjeros en la exploración y explotación de minas, lo mismo que en el beneficio y transformación de minerales, con la intervención del Ministro de Minas y Petróleos, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno.
Corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos conocer de los proyectos de inversión de capitales extranjeros para la exploración y explotación de petróleos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulen la materia.
Los proyectos de inversión en refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, que impliquen la importación de capital extranjero o puedan dar lugar a posterior demanda de divisas para la transferencia de utilidades, o el reembolso del principal, requieren la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación, de conformidad con las reglas del Capítulo VIII del presente Estatuto, pero las resoluciones del Departamento sobre estos particulares deberán estar precedidas del concepto favorable del Ministro de Minas y Petróleos.
Artículo 152. Las divisas que se importen para atender erogaciones en moneda nacional, se venderán al Banco de la República, así:
-
- A la tasa del mercado de capitales, las que se destinen:
- a) A la minería en todas sus ramas y a la transformación de minerales;
- b) A la exploración de petróleo que se realice a través de empresas de servicio, y
- c) A la construcción de refinerías, oleoductos, y gasoductos y al pago de transporte fluvial del petróleo crudo.
-
- A la tasa que señale la Junta Monetaria, las divisas que se destinen:
- a) A la exploración de petróleo que hagan directamente los concesionarios y los exploradores en propiedad privada antes o después de la celebración de los contratos respectivos;
- b) Al pago de transporte por oleoducto de uso público y a las operaciones de éstos;
- c) A la explotación de petróleo, bien sea que esta actividad se desarrolle directamente por el mismo explorador o mediante contratos con terceros:
- d) Al transporte y distribución de gases líquidos de petróleo, y
- e) Al pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales de toda clase, regalías, cánones superficiarios y participación de la Nación y de los particulares.
El Ministerio de Minas y Petróleos determinará en resoluciones de carácter general las actividades y gastos que corresponden a cada una de las ramas de las industrias que se enumeran en este artículo.
Artículo 153. Las importaciones por las empresas extranjeras de minería y del petróleo, de bienes de capital, materiales y repuestos para el empleo de tales industrias, lo mismo que las de otros elementos que dichas empresas necesiten adquirir en el Exterior, se harán por el sistema de licencias no reembolsables y de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos.
La destinación al comercio, directa o indirecta, de los bienes de que trata el inciso anterior, se sancionará por la Prefectura de Control de Cambios con la suspensión de tales licencias hasta por cinco años, y con las penas pecuniarias correspondientes, sin perjuicio de las que imponga la jurisdicción aduanera por el delito de contrabando.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a las empresas de servicio vinculadas directamente a la exploración y explotación de minas y petróleos.
Artículo 154. El Ministerio de Minas y Petróleos determinará los volúmenes de producción que los explotadores deban vender para la refinación en el país y fijará los precios correspondientes.
Cuando el Gobierno autorice que parte del crudo que se adquiera para refinarlo en el país se pague en moneda extranjera, el Banco de la República venderá, previa licencia de cambio, las divisas a que haya lugar, a la tasa que fije la Junta Monetaria.
Artículo 155. A fin de regular el empleo de los recursos de cambio exterior, el Ministerio de Minas y Petróleos revisará y aprobará previamente los contratos estipulados en moneda extranjera para la prestación de servicios relacionados con la minería y el petróleo, y la Oficina de Cambios llevará el movimiento de las divisas correspondientes.
Artículo 156. El Ministerio de Minas y Petróleos informará mensualmente a la Superintendencia de Comercio Exterior sobre el movimiento de las exportaciones de petróleo y sus derivados, las cuales no necesitan del registro previo.
Las reexportaciones de bienes de capital importados con licencias no reembolsables y destinados a la industria de la minería y del petróleo, constituyen reembolso de capital y están exentas de la obligación de reintegro de divisas establecido en el artículo 65, pero requieren el registro previo en la Superintendencia de Comercio Exterior y el avalúo hecho por el Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 157. El producto neto en moneda extranjera de la operación de las refinerías del petróleo, se venderá al Banco de la República a la tasa de cambio que señale la Junta Monetaria, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
Artículo 158. El producto de las exportaciones de petróleo y derivados de la Empresa Colombiana de Petróleos, deberá canjearse por "Certificados de Cambio" en el Banco de la República, una vez deducidas las necesidades en moneda extranjera que demanden sus operaciones y el servicio de capital e intereses de los recursos externos contratados o que contrate para sus planes de expansión e integración.
Para los efectos de este artículo, la Empresa Colombiana de Petróleos deberá someter a la aprobación de la Junta Monetaria presupuestos periódicos de ingresos y egresos de divisas.
La Oficina de Cambios verificará los movimientos en moneda extranjera de la Empresa, para lo cual ésta le rendirá mensualmente informes debidamente comprobados.
Artículo 159. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, y con las salvedades que el mismo artículo contempla, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas extranjeras.
Con la excepción de que trata el artículo 154, tampoco habrá lugar a suministrar divisas para el giro de utilidades de capitales invertidos en la exploración y explotación de petróleos ni para reembolsarlos al Exterior.
Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a inversiones en minería, explotaciones de gas y oleoductos, en distribución y servicios técnicos inherentes a la industria del petróleo, se harán con arreglo al régimen general de inversiones extranjeras.
Artículo 160. Los capitales extranjeros destinados a las industrias del petróleo y de la minería en todas sus ramas, traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha, ya sea en divisas, bienes o servicios, o en cualquier otra forma, deberán registrarse en la Oficina de Cambios.
Artículo 161. El Ministerio de Minas y Petróleos en coordinación con la Oficina de Cambios controlará el movimiento de los capitales extranjeros vinculados a las industrias del petróleo y de la minería en todas sus ramas, y podrá verificar la exactitud de los datos respectivos.
Artículo 162. Para efectos cambiarios y fiscales, el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada.
Artículo 163. Para los efectos de la liquidación de los Impuestos sobre la Renta, Complementarios y especiales de las empresas petroleras, los ingresos en dólares u otras divisas provenientes de ventas internas o externas de petróleo y los gastos e inversiones de cualquier naturaleza, inclusive los gastos e inversiones en exploración, se convertirán a moneda colombiana a la tasa de cambio fijada por la Junta Monetaria para las importaciones de capital destinado a la explotación de petróleo.
Los saldos que figuren dentro de las cuentas del Activo en diciembre 31 de 1966 y sean susceptibles de amortización o depreciación, continuarán computándose por su valor histórico.
Artículo 164. Para la liquidación de los ingresos fiscales provenientes de la industria del petróleo y de la minería en todas sus ramas, la División de Impuestos Nacionales se asesorará del Ministerio de Minas y Petróleos, cuyos funcionarios guardarán estricta reserva sobre todos los datos suministrados.
CAPITULO X
Estímulos tributarios a las exportaciones
SECCION PRIMERA
"Certificados de Abono Tributario"
Artículo 165. Sustitúyase el sistema de exención establecido en el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, por el "Certificado de Abono Tributario" de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 166. El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes del petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados con los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos.
Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del 1o. de enero del año siguiente.
Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año.
Los Certificados a que se refiere la presente Ley serán documentos al portador, libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.
El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de los mismos se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren ante el Banco de la República los contratos correspondientes.
Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha del registro
Artículo 167. Igualmente recibirán "Certificados de Abono Tributario", en la cuantía y términos señalados en el artículo anterior, los productores de oro que lo vendan al Banco de la República.
Artículo 168. Las exportaciones embarcadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, gozarán de la exención que les fue otorgada por el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, con imputación a los años gravables en que aquellas tuvieron lugar.
Artículo 169. Derogado.
Artículo 170. Los contratos y manifiestos de exportación correspondientes a productos que reciban el "Certificado de Abono Tributario", estarán exentos del impuesto de timbre.
Artículo 171. Derogado.
SECCION SEGUNDA
Sistemas especiales de importación - exportación
Artículo 172. Las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores o de empresas exportadoras, podrán celebrar con el Gobierno contratos para introducir, exentos de depósito previo, de licencia y de derechos consulares y aduaneros, las materias primas y los demás insumos que hayan de utilizarse en la producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el extranjero.
Tales contratos estarán sujetos a las condiciones siguientes:
- a) Comprobación de haber obtenido crédito externo para las referidas importaciones;
- b) Compromiso de prestar ante la aduana respectiva fianza bancaria, de una compañía de seguros u otra garantía satisfactoria, por el doble de los derechos que graven la importación;
- c) Garantía satisfactoria para asegurar la reexportación de la materia prima o de otros insumos que, siendo de prohibida importación, no se hayan utilizado para los fines estipulados. En estos casos la garantía equivaldrá por lo menos a cinco vences el valor de dichos elementos;
- d) Clara especificación de los productos que se proyecta exportar, con indicación de la parte que en ellos corresponda a insumos de producción nacional;
- e) Compromiso de llevar libros especiales de cuenta corriente en especie, registrados en la Cámara de Comercio, que permitan un control adecuado. Estos libros podrán ser revisados en cualquier momento por los funcionarios que el Gobierno designe;
- f) Compromiso de absorber en la fabricación de los productos de exportación aquellos insumos de origen nacional que técnica y económicamente resulten utilizables, y
- g) Obligación de presentar informes a la Superintendencia de Comercio Exterior o a otras oficinas que indique el Gobierno sobre la manera como se está dando cumplimiento a las estipulaciones del contrato.
Artículo 173. Los contratos autorizados en el artículo anterior podrán celebrarse también con empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros insumos para elaborar artículos que, aunque no estén destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras empresas para producir bienes de exportación. En este caso los contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario que proyecta la importación y por el tercero o terceros que fabricarán los artículos exportables. Unos y otros serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones que en dichos instrumentos se establezcan.
Artículo 174. Cuando se obtenga financiación externa para el montaje o ensanche de empresas productoras de artículos exportables, podrán celebrarse contratos con la Superintendencia de Comercio Exterior en los cuales se estipule:
- a) La importación de los bienes de capital respectivos sin sujeción a la licencia previa;
- b) El servicio de la Deuda Externa con el producto de las exportaciones, según el procedimiento establecido en el inciso 2º. del artículo 54, y
- c) La financiación externa de la importación de materias primas y otros insumos externos bajo las condiciones que prevé el artículo 172.
Parágrafo. La Superintendencia de Comercio Exterior establecerá los demás requisitos que deban observarse en estos contratos y fijará el monto de las garantías para afianzar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera el Contratista.
Artículo 175. Corresponde a la Superintendencia de Comercio Exterior vigilar el funcionamiento y desarrollo de los contratos respectivos y expedir las certificaciones necesarias para la cancelación de las fianzas constituídas ante la Aduna. Si fuere el caso, la Superintendencia informará sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas para que se hagan efectivas las garantías correspondientes.
Cuando se presentaren dudas en la interpretación de alguna de las cláusulas del contrato, la Junta de Comercio Exterior, previa audiencia del interesado, resolverá definitivamente el asunto en cuestión.
Las fianzas o garantías constituídas ante la Aduana podrán prorrogarse, siempre que no se hayan vencido, cuando a juicio de la Superintendencia de Comercio Exterior no sea posible cumplir por razones justificables con los compromisos adquiridos.
Artículo 176. Si por causas justificativas las materias primas u otros insumos importados bajo el régimen que reglamenta el artículo 172 o los productos fabricados con ellos no llegaren a exportarse y, vencido el término de la garantía o de sus prórrogas, el interesado deseare nacionalizarlos, deberá obtener las licencias de importación y de cambio que este estatuto exige y pagar los derechos de Aduana correspondientes con un recargo equivalente al 100 %. Si aquellas licencias no fueren otorgadas, por no convenir ello a los intereses de la economía nacional, la reexportación será forzosa.
Artículo 177. Quienes hayan suscrito contratos con el Gobierno para la importación de materias primas con destino a la producción de bienes de exportación, podrán exportar mercancías de las previstas en el contrato, que hayan manufacturado con materia prima importada antes de la fecha del mismo. En este caso, en la cuenta corriente que se lleve a cada exportador se abonarán las cantidades de las respectivas materias primas, previo concepto favorable de la Superintendencia de Comercio Exterior.
Artículo 178. Delégase en el Ministerio de Fomento la facultad de celebrar los contratos a que se refieren los artículos 172 y siguientes del presente Decreto. Tales contratos serán tramitados por la Superintendencia de Comercio Exterior y solo requerirán para su validez la refrendación del mencionado Ministro.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)