por medio del cual se promulga el "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Berna, el 26 de octubre 2007

Rango Decreto
Publicación 2012-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ade 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional; Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1344 de 31 de julio de 2009, publicada en el Diario Oficial número 47.427 de 31 de julio de 2009, aprobó el "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-460/10 de fecha 16 de junio de 2010, declaró exequible la Ley 1344 de 31 de julio de 2009 y el "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;

Que el Gobierno de la Confederación Suiza, mediante Nota de fecha 6 de abril de 2009, notificó a la República de Colombia el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;

Que el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota de fecha 22 de junio de 2011, notificó a la Confederación Suiza el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;

Que el Gobierno de la Confederación Suiza, mediante Nota de fecha 26 de julio de 2011, informó a la República de Colombia la recepción, el día 13 de julio de 2011, de la Nota de fecha 22 de junio de 2011;

Que de conformidad con el artículo 28 del "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio", ese tratado y su "Protocolo", suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007, entraron en vigor el 11 de septiembre de 2011 y sus disposiciones surtieron efectos desde el 1° de enero de 2012;

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlguese el "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto del "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Berna, el 26 de octubre de 2007).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2012

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Federal Suizo deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

(en adelante denominados "impuesto colombiano");

(en adelante denominados "impuesto suizo").

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

ARTÍCULO 6

RENTAS DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.

Este apartado no afecta en ningún caso a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

ARTÍCULO 11

INTERESES

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

ARTÍCULO 15

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 16

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

ARTÍCULO 17

PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 18

FUNCIONES PÚBLICAS

(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

ARTÍCULO 19

ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 20

OTRAS RENTAS

En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

ARTÍCULO 21

CLÁUSULA ANTIABUSO

ARTÍCULO 22

IMPUESTO AL PATRIMONIO

ARTÍCULO 23

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Suiza;

Suiza determinará el beneficio fiscal aplicable y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la puesta en práctica de convenios internacionales para evitar la doble tributación otorgados por la Confederación Suiza;

ARTÍCULO 24

NO DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

ARTÍCULO 28

ENTRADA EN VIGOR

ARTÍCULO 29

DENUNCIA

El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año siguiente al año en el cual se realice la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:

Firma ilegible.

Por el Consejo Federal Suizo:

Firma ilegible.

PROTOCOLO

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza en Berna el 26 de octubre de 2007 para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:

En el caso de Suiza en el concepto de "nacional" se considera incluidas las sociedades personalistas (partnerships).

Colombia se reserva el derecho a establecer que nada obligará a un Estado Contratante a admitir la deducción de gastos realizados en el exterior y que no puedan imputarse razonablemente a la actividad llevada a cabo por el establecimiento permanente, tomando en consideración los principios generales de su legislación interna relativos a los gastos de dirección y administración de los servicios de apoyo y asistencia.

Los Estados Contratantes se reservan, en caso de construcción jurídica o económica abusiva, el derecho a someter a imposición en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente los beneficios empresariales derivados de la venta de bienes o mercancías de igual o similar naturaleza a los vendidos a través de un establecimiento permanente situado en ese Estado y los derivados de otras actividades empresariales realizadas en ese Estado de igual o similar naturaleza a las realizadas a través de ese Establecimiento Permanente.

En relación con los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa en un Estado Contratante vende bienes o mercancías o realiza negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total recibido por la empresa sino que serán determinados solamente con base en aquella porción de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios.

En el caso de contratos para la inspección, provisión, instalación o construcción de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o científicas o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo está situado.

Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por la oficina principal de la empresa sólo serán imponibles en el Estado del que la empresa es residente.

(ii) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;

(iii) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.

Se entiende que la expresión "pensiones" tal cual es usada en los artículos 17 y 18, respectivamente, no sólo cubre los pagos periódicos, sino también los pagos brutos.

Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes examinarán las modificaciones necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

Se entiende que la expresión "fraude fiscal" significa una conducta fraudulenta que constituye un delito tributario que, en ambos Estados Contratantes, puede ser castigado con la privación de libertad.

Además es entendido que, en casos de fraude fiscal:

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:

Firma ilegible.

Por el Consejo Federal Suizo:

Firma ilegible.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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