por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección

Rango Decreto
Publicación 2011-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 53
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  • La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas.

Artículo 42. Ruta de la Protección. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las Gobernaciones y Alcaldías Distritales y/o Municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población desplazada acreditada como tal en el Registro Único de Víctimas, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.

Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes, representantes y la persona en situación de desplazamiento que solicita protección debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de Gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar, efectuando una valoración preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de Valoración Preliminar señalado en el presente decreto. En caso de que en dicha valoración preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en caso de no contar con dicha capacidad lo remitirá al Programa de Prevención y Protección.

CAPÍTULO III

Procedimientos de la estrategia de protección de personas en virtud del cargo

Artículo 43. Procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo. Este será adoptado mediante manual y consta de las siguientes etapas, entre otras:

  • Identificación y verificación de la calidad del protegido.
  • Notificación al protegido.
  • Adopción de la medida y coordinación con Policía Nacional.
  • Supervisión del uso de la medida.
  • Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

CAPÍTULO IV

Suspensión y finalización de las medidas de protección

Artículo 44.Suspensión de las medidas de protección. El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del Cerrem, en las siguientes circunstancias:

    1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:
  • a) Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.
  • b) Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.
  • c) Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.
  • d) Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.
  • e) Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.
  • f) Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:
  • Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.
  • Irrespetar la normatividad de tránsito.
  • Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.
  • g) No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.
  • h) Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.
  • i) Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.
  • j) Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.
  • k) Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.
  • l) Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.
  • m) Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.
  • n) Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.
  • o) Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Decreto.
    1. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.
    1. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.

Parágrafo. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección.

Artículo 45. Procedimiento para la suspensión de medidas. En caso que el Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al artículo 44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:

  • Notificación por escrito al protegido de la situación encontrada.
  • El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación.
  • Presentación ante el Cerrem de la novedad frente a uso indebido de las medidas.
  • Recomendación del Cerrem frente a la suspensión o continuidad de las medidas.
  • Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.
  • Notificación de la decisión al protegido.
  • Implementación de la decisión.

Artículo 46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos:

    1. Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.
    1. Cuando se establezca falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.
    1. Cuando el protegido no permite la reevaluación del riesgo.
    1. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso se deberá dejar constancia escrita de ello.
    1. Vencimiento del período o cargo por el cual fue adoptada la medida o su prórroga.
    1. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.
    1. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado, para el caso de funcionarios públicos.
    1. Por muerte del protegido.

Parágrafo 1°. En el caso de las medidas asignadas en consideración del cargo, estas podrán extenderse hasta por tres (3) meses después de que el funcionario deje el cargo, término que podrá prorrogarse una sola vez hasta por el mismo período ajustando las medidas a su nueva condición. La continuidad de las medidas estará condicionada a la evaluación del nivel de riesgo.

TÍTULO V

DE LOS COMPROMISOS

Artículo 47. Compromisos del Programa de Prevención y Protección. Corresponde a la Unidad Nacional de Protección:

    1. Entregar las medidas de prevención y protección recomendadas por el Cerrem.
    1. Entregar los elementos destinados para la protección en buen estado.
    1. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular.
    1. Notificar las decisiones adoptadas.

Artículo 48. Compromisos del protegido. Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:

    1. Acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los organismos de seguridad del Estado.
    1. No solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas.
    1. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.
    1. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.
    1. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.
    1. Seguir las recomendaciones de autoprotección, sugeridas por el Programa.
    1. Informar mínimo con 24 horas de antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación institucional en diferentes lugares del país.
    1. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.
    1. Reportar a la Unidad Nacional de Protección los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.
    1. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le hagan la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, con el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementación de las medidas de protección.
    1. Reportar de inmediato a la Unidad Nacional de Protección la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.
    1. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección.
    1. Colaborar con la Unidad Nacional de Protección para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.
    1. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.
    1. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.
    1. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Programa de Protección.
    1. Poner en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.
    1. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.
    1. Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección y las que recomiende el respectivo Comité.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49. Cooperación. En desarrollo de las actividades de los programas de prevención y protección, los ejecutores del mismo podrán celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.

Artículo 50. Reglamentación. El Ministerio del Interior reglamentará lo pertinente a la aplicación efectiva del presente decreto, mediante protocolos y reglamentos generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, desarrollando mecanismos periódicos de evaluación del Programa. Así mismo reglamentará los criterios para el estudio, análisis y posterior decisión respecto de las recomendaciones sobre las medidas de protección que realicen los beneficiarios, así como los plazos para su implementación.

Artículo 51. No inclusión. El Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección, no incluirá el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 52. Vigencia y Transición. El presente decreto rige a partir de su expedición.

Parágrafo. Todas las disposiciones normativas que se refieran al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al programa de protección del Ministerio del Interior, se entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección.

Artículo 53. Derogatoria. El presente decreto deroga el Decreto 1740 de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 77 del presente decreto. El Decreto 978 de 2000 artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, el Decreto 2958 de 2010 artículo 2°, Decreto 2742 de 2002, el Decreto 3375 de 2011, y todas las demás normas contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

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