Por el cual se fijan unos sueldos y unos viáticos del Superintendente Bancario y de los Delegados

Rango Decreto
Publicación 1924-03-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

Que el artículo. 1º de la Ley 45 de 1923, "sobre establecimientos bancarios," dispone que el Superintendente Bancario tendrá un sueldo anual hasta de $ 12,000, que determinará el Gobierno; y que según el artículo 20 de la misma Ley, los sueldos de los Superintendentes Delegados primero y segundo no serán menores de $ 6,000 y $ 5,000 por año, respectivamente,

decreta:

Articulo 1º El Superintendente Bancario, Jefe de la Sección Balnearia dependiente del Gobierno y creada por el artículo 19 de la Ley 45 citada, tendrá un sueldo anual de $ 9,000.

Artículo 2º El primer Superintendente Delegado gozará de un sueldo an.ual de $ 6,000, y el segundo Superintendente Delegado, de un sueldo anual de $ 5,000.

Artículo 3º Todos los empleados expresados en los artículos anteriores, tienen derecho a viáticos, a razón de $ 5 diarios cada uno, cuando estén fuera de .la capital en ejercicio de sus funciones oficiales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.

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