por el cual se reglamenta el proceso de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996

Rango Decreto
Publicación 2011-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, se hace necesario diseñar un proceso ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general e integral el proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, para suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período institucional para el cual haya sido elegido.

Artículo 2°.Requisitos para ser candidato. Quienes pretendan inscribirse como candidatos dentro del proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 3°.Sectores participantes. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes de los siguientes sectores que participan en la realización de la televisión:

Artículo 4°.Principio general de la elección. La elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto, se efectuará en dos etapas. En la primera etapa cada una de las asociaciones profesionales y sindicales de los cinco sectores electores señalados en el artículo anterior, elegirá por su propio sistema democrático interno, un (1) delegado que represente la intención de voto de cada asociación profesional o sindical. Ningún delegado podrá ser elegido para representar a más de una asociación.

En la segunda etapa, se integrará un Consejo de Electores conformado por los delegados habilitados, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, quienes votarán para elegir entre los candidatos habilitados al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

Artículo 5°.Acreditación de candidatos. Quienes pretendan inscribirse como candidatos dentro del proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de habilitar como candidatos a aquellos que no presenten toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco habilitará a los que verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° de este decreto. Lo anterior, de conformidad con el artículo 10 del mismo.

Artículo 6°.Acreditación de asociaciones. Los representantes legales de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen inscribirse para participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:

Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende la representación de realizadores de actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este decreto, deberá optar por uno de ellos para participar en el proceso de elección.

En el evento en que una misma asociación profesional o sindical se inscriba en más de una delegación departamental o distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tendrá validez la primera de dichas inscripciones.

Cuando una misma persona se encuentre afiliada a dos o más asociaciones profesionales y sindicales del mismo o de diferente grupo elector, para los efectos previstos en este artículo, solo será contabilizada como miembro de aquella que primero se haya inscrito para participar en la elección.

En el mismo plazo establecido para la inscripción de las asociaciones, el representante legal deberá inscribir al delegado elegido o inscribirse en el caso de haber sido elegido como delegado, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, acreditando los siguientes requisitos:

Para este efecto, acompañarán una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el delegado ha desempeñado actividades relacionadas directamente con la profesión o acción propia del gremio al que corresponda la asociación que lo inscribe. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal.

Parágrafo. Para aquellos delegados que se encuentren por fuera de la ciudad de Bogotá, D. C., y manifiesten su imposibilidad de asistencia presencial a la Audiencia Pública de Elección, en caso de resultar habilitados para conformar el Consejo de Electores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las acciones pertinentes para garantizar su participación por medios electrónicos en la misma. Dicha manifestación deberá presentarse debidamente firmada por el delegado, como anexo a los documentos de acreditación de que trata el presente artículo.

Artículo 8°.Convocatoria. Una vez presentada la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones convocará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del período.

En uno u otro caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la convocatoria, elaborará y publicará un calendario electoral en el que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto, el cual deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 9°. Inscripción de asociaciones, delegados y candidatos.

En la misma oportunidad inscribirán al delegado elegido por la respectiva asociación, acreditando los requisitos mencionados en el artículo 7° de este decreto. Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá inscribir a más de un delegado ni un delegado podrá representar a más de una asociación.

Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.

Artículo 10. Verificación de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., tendrán diez (10) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de asociaciones acreditadas y no acreditadas y la lista de delegados y candidatos habilitados o no habilitados. Estas listas deberán ser enviadas el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes.

La Registraduría Nacional del Estado Civil verificará que cada una de las cédulas de ciudadanía corresponda a los asociados relacionados, de acuerdo con los registros de dicha entidad. En caso de que llegare a comprobar que alguno de los documentos de identidad no corresponde con los registros de la entidad, sin perjuicio de las demás sanciones legales, no se procederá a la correspondiente acreditación de la asociación.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá conformar con funcionarios de la entidad, un equipo de apoyo que acompañe a la Registraduría Nacional del Estado Civil en las labores de verificación de las inscripciones, sin perjuicio de la autonomía decisoria de dicho organismo.

Los delegados habilitados resultarán de las asociaciones que hayan sido debidamente acreditadas y deberán dar cumplimiento a los requisitos a los que se refiere el artículo 7° de este decreto. Si la asociación resulta acreditada, pero su delegado no resulta habilitado, la misma no podrá participar en el proceso. Así mismo, se producirá el rechazo de la asociación cuando la misma no cumpla con los requisitos exigidos para la participación en este proceso, así su delegado sí los cumpla.

La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá y publicará en su página web la lista consolidada de asociaciones acreditadas y no acreditadas y la lista de delegados y candidatos habilitados o no habilitados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas. Para el caso de las asociaciones acreditadas, publicará también dentro del mismo término, el listado de asociados que integran cada una de ellas.

Los listados mencionados permanecerán publicados por tres (3) días hábiles.

Artículo 11.Propuesta programática de los candidatos. Dentro de los tres (3) días hábiles en los que los listados que menciona el artículo 10 de este decreto permanecerán publicados, cada candidato habilitado deberá elaborar y enviar a la Secretaría General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones una propuesta programática para el desarrollo de su gestión en caso que resultara elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará en su página web todas las propuestas programáticas hasta la culminación del proceso electoral.

Artículo 12. Audiencia pública de elección. Condiciones para el desarrollo de la Audiencia:

Al día hábil siguiente al vencimiento del término de publicación de las listas, se realizará una audiencia pública que tendrá las siguientes características:

El Consejo de Electores estará integrado por los delegados habilitados que se hallaren presentes en la Audiencia. Los delegados que integren el Consejo de Electores elegirán al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el presente decreto. El derecho al voto es indelegable en personas diferentes a los delegados habilitados.

Realizada la ronda de intervenciones, los delegados que integran el Consejo de Electores expresarán el sentido de su voto públicamente, indicando el nombre del candidato de su elección o su voto en blanco.

Cada uno de los cinco (5) sectores participantes en el proceso representará el veinte por ciento (20%) del total de la voluntad decisoria. Una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil publique la lista de asociaciones acreditadas por cada sector, se obtendrá el peso representativo del voto de cada asociación, dividiendo el veinte por ciento (20%) de la representación sectorial, por el número de asociaciones acreditadas dentro del mismo. Cada uno de los delegados habilitados votará por el candidato de su elección y el peso representativo de su voto será sumado a dicho candidato.

Será elegido Comisionado el candidato que alcance a su favor como mínimo el 51% del total de la voluntad decisoria de la elección. Si ninguno obtuviere dicha cantidad, se realizará una segunda ronda entre los dos (2) candidatos que hubieren obtenido el mayor porcentaje de representación y el ganador será aquel que obtenga la votación porcentual más alta en esa segunda ronda. En caso de que los dos candidatos obtengan igual votación porcentual, el empate se definirá a través del mecanismo de balota.

En el evento en que dos o más candidatos alcancen el segundo lugar de representatividad con un mismo porcentaje durante la primera ronda, el empate se definirá a favor de aquel que cuente con votos en el mayor número de sectores participantes. Si los dos candidatos empatados cuentan con votos en el mismo número de sectores participantes, el empate se definirá a través del mecanismo de balota.

Si en la primera ronda de elección resultara que todos los candidatos obtienen el mismo porcentaje de representatividad, se realizará inmediatamente otra ronda de votación. Si el resultado se mantiene igual, se elegirá por el mecanismo de balota a los dos candidatos que pasarán a la segunda ronda de votación.

Artículo 13.Posesión. La Registraduría Nacional del Estado Civil comunicará el resultado de la elección al Señor Presidente de la República para la respectiva posesión del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Artículo 14.Estandarización del proceso. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá determinar los mecanismos logísticos y técnicos que considere necesarios para agilizar y estandarizar el proceso de elección.

Artículo 15.Acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones invitará a la Procuraduría General de la Nación para que realice acompañamiento al proceso de elección de que trata este decreto, y solicitará su asistencia a la Audiencia Pública de Elección.

Artículo 16.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4850 de 2008 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Molano Vega.

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