Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio de justicia
Artículo 95. La Escuela Judicial será administrada por un Consejo Superior y por el Director General.
Artículo 96. El Consejo Superior de la Escuela Judicial quedara integrado así:
--El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.
--Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.
--Un delegado del Consejo de Estado.
--Un delegado del Tribunal Disciplinario.
--Un delegado de los funcionarios judiciales.
--El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
--El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado.
--El Director de la Escuela Superior de Administración Pública o su delegado.
El Director de la Escuela Judicial actuará como Secretario del Consejo.
Artículo 97. Son funciones del Consejo Superior de la Escuela Judicial
1º. Formular la política general y adoptar el modelo docente para la formación, capacitación, adiestramiento y especialización de los alumnos.
2º. Aprobar los planes y programas de estudios docentes y administrativos, generales y específicos para el desarrollo de sus objetivos y propender por su implementación.
3º. Controlar el funcionamiento de la Escuela y verificar el cumplimiento de sus planes y programas.
4º. Poner en funcionamiento sus dependencias seccionales de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia.
5º. Aprobar la celebración de convenios educativos, de intercambio y de similar naturaleza con otras entidades u organismos nacionales e internacionales.
6º. Adoptar los estatutos y reglamentos necesarios para el funcionamiento interno de la Escuela.
7º. Proponer el proyecto de presupuesto anual a iniciativa del Director General.
8º. Proponer la planta de personal de la Escuela y su reforma.
Artículo 98. Para ser Director de la Escuela Judicial se requiere tener título de Abogado, diez (10) años de experiencia docente en educación superior y gozar de amplia reputación personal y de reconocido prestigio profesional.
Artículo 99. Son funciones del Director General de la Escuela Judicial:
1º. Someter a la consideración y aprobación del Consejo Superior los planes y programas de capacitación, formación, adiestramiento y especialización que deban ejecutarse.
2º. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas aprobados por el Consejo Superior de la Escuela.
3º. Dirigir académica y administrativamente a la Escuela.
4º. Presentar a la aprobación del Consejo Superior los reglamentos para el adecuado funcionamiento de la Escuela.
5º. Refrendar con su firma los diplomas y certificados que confiera la Escuela.
6º. Rendir al Consejo Superior informe anual y los demás que éste le solicite.
7º. Las demás que le asigne o delegue el Consejo Superior de la Escuela.
Artículo 100. Para el cumplimiento de los objetivos y funciones que se le señalan en el presente Decreto, la Escuela Judicial contará con la siguiente estructura:
-
- Consejo Superior.
-
- Director General.
2.1 División Académica.
- 2.2. División de Coordinación Administrativa y Desarrollo Institucional.
- 2.3. Escuelas Seccionales.
Artículo 101. Son funciones de la División Académica:
1º. Programar y realizar estudios sobre las necesidades de capacitación, especialización, formación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico.
2º. Adelantar y fomentar investigaciones sobre la modernización y eficiencia de las actividades y gestión judicial.
3º. Desarrollar cursos, seminarios, coloquios y conferencias de capacitación, de acuerdo con las necesidades de la Administración de Justicia y del Ministerio Publico.
4º. Realizar programas de enseñanza y actualización en ciencias y técnicas auxiliares y complementarias para la instrucción criminal.
5º. Programar y establecer los programas de pénsum de estudios de la Escuela Judicial.
6º. Coordinar los convenios de asistencia educacional que se celebren con entidades nacionales y extranjeras.
7º. Elaborar el reglamento académico, disciplinario y de régimen docente de la Escuela.
8º. Las demás que le asigne el Director y el Consejo Superior de la Escuela.
Artículo 102. Son funciones de la División de Coordinación Administrativa y Desarrollo Institucional:
1º. Prestar los servicios generales y atender el suministro de bienes muebles, equipos, útiles, materiales y enseres para el funcionamiento de la Escuela y sus seccionales.
2º. Proponer el presupuesto para la aprobación del Consejo Superior y coordinar y controlar su ejecución.
3º. Atender las funciones de jefatura del personal administrativo y docente de la Escuela.
4º. Llevar el archivo general de la Escuela y dirigir su centro de documentación e información.
5º. Publicar y distribuir las investigaciones y documentos elaborados por la Escuela, y conferencias u obras jurídicas o docentes, de interés relacionadas con el servicio de la Administración de Justicia.
6º. Las demás que le asigne el Consejo Superior y el Director General de la Escuela.
Artículo 103. La vinculación y servicios de los profesores de la Escuela se regirán por las normas propias del estatuto oficial de personal docente de educación superior.
TITULO XIII. CARRERA EN LAS FISCALIAS
Artículo 104. La carrera en las Fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el Procurador General de la Nación y los Fiscales, con el apoyo técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales.
Artículo 105. Créase el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías con la siguiente composición:
--El Procurador General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.
--El Procurador Delegado para el Ministerio Público.
--Un representante de los fiscales del Consejo de Estado.
--Un representante de los demás fiscales.
--Un representante de los empleados de las fiscalías.
Actuará como Secretario del Consejo el de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.
Artículo 106. Los representantes de los fiscales y de los empleados en el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años, con sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida dicho organismo.
Artículo 107. Son funciones del Consejo Superior de Carrera de las Fiscalías, las siguientes:
1º. Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.
2º. Efectuar las convocatorias a concursos para la integración de las listas de fiscales de tribunales y de empleados de las fiscalías del Consejo de Estado.
3º. Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concurso para fiscales de tribunales y empleados de fiscales de Consejo de Estado, con calificación de sus antecedentes y remitirlas a sus nominadores.
4º. Inscribir en la carrera a los empleados.
5º. Resolver los recursos de reposición.
6º. Formular la política de capacitación, para los concursos de selección y los concursos de ingreso a la Carrera y para la conformación de listas.
Artículo 108. A los empleados de las fiscalías se aplicarán las mismas normas de la carrera judicial previstas para los empleados de la Rama Jurisdiccional.
A los fiscales se les aplicarán estas normas en lo pertinente, si no están reguladas en el presente título.
Artículo 109. Los concursos para cargos de fiscales tienen por objeto seleccionar a las personas que deban conformar las listas para que el nominador proceda al nombramiento.
En todo caso figurará en la lista la persona que desempeñe el cargo.
Artículo 110. Los procuradores regionales efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a concurso para la integración de las ternas de fiscales de juzgados; así mismo las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos de empleados de fiscalías de tribunales y juzgados.
Artículo 111. Contra las decisiones de inscripción, los resultados del concurso y de ingreso e inscripción en la carrera procede el recurso de reposición en la forma y dentro de los términos establecidos en los artículos 24, 36 y 37 de este Decreto.
Artículo 112. Los requisitos mínimos y funciones de los de empleados de las fiscalías son los que corresponden a los empleos equivalentes de la rama jurisdiccional según lo establecido en los artículos 40 y 41 de este Decreto.
Artículo 113. La elaboración y calificación de pruebas le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de los fiscales de los tribunales, a los fiscales de tribunales las de fiscales de juzgados superiores y de circuito y a los fiscales las de sus empleados.
Cuando en un tribunal estuvieren asignados varios fiscales, para estos efectos la coordinación estará a cargo de la Fiscalía Primera.
TITULO XIV. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 114. INEXEQUIBLE
Artículo 115. Los Consejos establecidos en el presente Decreto sesionarán y decidirán con la mitad menos uno de sus miembros.
Los citados consejos se reunirán por derecho propio en sesiones ordinarias una vez al mes y en sesiones extraordinarias por convocatoria de su Presidente o a petición de por lo menos la mitad de sus componentes.
Artículo 116. Para la realización de pruebas, cursos de selección, exámenes y otras pruebas para el ingreso o ascenso en la carrera, las autoridades nominadoras podrán requerir la colaboración técnica, operativa y administrativa de entidades públicas especializadas en estas materias las cuales deberán prestar sus servicios como labor de asistencia a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público.
Artículo 117. Para la formación, capacitación, especialización, investigación y adiestramiento de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público las entidades públicas docentes o especializadas tendrán obligación de prestar su apoyo y concurso como labor de asistencia a la Rama Jurisdiccional, cuando así lo requiera la Escuela Judicial.
Artículo 118. INEXEQUIBLE
Artículo 119. INEXEQUIBLE
Artículo 120. Para el ingreso en la carrera de funcionarios y empleados de los territorios nacionales, el tiempo de experiencia exigido como requisito mínimo se reducir a la mitad, así como el período de prueba.
Artículo 121. INEXEQUIBLE
Artículo 122. El nombramiento en cargos de la carrera será comunicado y deberá aceptarse o rehusarse dentro de los diez (10) días siguientes.
Aceptado el cargo, se dispondrá de veinte (20) días para tomar posesión.
Artículo 123. Las novedades de personal de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías, tales como nombramientos, remociones, traslados, comisiones, licencias, calificaciones de servicios, y de concursos y sanciones, serán comunicados a los respectivos Consejos de la Carrera dentro de los ocho (8) días siguientes.
Artículo 124. INEXEQUIBLE
Artículo 125. El Director General de la Escuela Judicial y el Director Nacional de la Carrera tendrán la misma remuneración y prestaciones del Director Nacional de Instrucción Criminal.
Artículo 126. INEXEQUIBLE
Artículo 127. INEXEQUIBLE
Artículo 128. INEXEQUIBLE
Artículo 129. INEXEQUIBLE
Artículo 130. INEXEQUIBLE
Artículo 131. INEXEQUIBLE
TITULO XV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132. Los funcionarios y empleados que a la fecha de expedición del presente Decreto presentaron oportunamente sus solicitudes de inscripción, podrán ingresar en la carrera judicial previo análisis de los documentos presentados para el efecto, de conformidad con los Decretos 1190 y 2400 de 1986.
Artículo 133. La competencia que se le asignó al Ministerio de Justicia para inscribir en la carrera a los servidores de la Rama Jurisdiccional de conformidad con disposiciones anteriores, corresponde en adelante a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado en cuanto a sus propios empleados y respectivos magistrados y a los tribunales en cuanto a los jueces y demás empleados.
La División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional remitirá inmediatamente a las citadas corporaciones las solicitudes recibidas.
Artículo 134. Para decidir sobre las solicitudes de inscripción se conformarán, cuando resulte pertinente, salas de decisión por orden alfabético y se resolverá a más tardar dentro de los siguientes términos, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos:
- a) Dentro de los tres (3) primeros meses, la de jueces y magistrados;
- b) Dentro de los seis (6) meses, la de los empleados.
Artículo 135. Quienes hubieren adquirido el derecho a solicitar la inscripción en la carrera en la oportunidad y condiciones previstas en los Decretos 1190 y 2400 de 1986 y que posteriormente fueron designados provisionalmente, no perderán el derecho a ingresar a la Carrera.
Artículo 136. Mientras se eligen los delegados de las corporaciones y los representantes de los funcionarios y empleados a los consejos previstos en este Decreto, intervendrán como tales las siguientes personas:
- a) Los presidentes de las corporaciones;
- b) Los vicepresidentes de los tribunales superiores de distrito judicial en los consejos seccionales, cuando estas corporaciones tengan dos representantes;
- c) En el Consejo Superior de la Administración de Justicia en representación de los funcionarios actuará el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En representación de los empleados, el que designe la Asociación Nacional de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público;
- d) En los consejos seccionales de la carrera, en representación de los jueces, el juez primero penal del circuito de la capital de departamento;
- e) En el Consejo Superior de la Escuela Judicial, en representación de los funcionarios el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
En el Consejo Superior de la Carrera del Ministerio Público, el Fiscal Primero del Consejo de Estado, en representación de los fiscales de esa corporación; el Fiscal del Juzgado Primero Superior de Bogotá, en representación de los demás fiscales, y el Auxiliar Judicial del Fiscal Primero del Tribunal Superior de Aduanas, en representación de los empleados de fiscalías.
Artículo 137. Para el cabal funcionamiento de los organismos establecidos en el presente Decreto, se presentará la planta de personal requerida y será tramitada y autorizada como excepción a las disposiciones vigentes sobre racionalización del gasto público.
Artículo 138. INEXEQUIBLE
Artículo 139. La División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional prestar el apoyo técnico, operativo y administrativo, para el adecuado funcionamiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia mientras se provee el personal de la Dirección Nacional de la Carrera.
Igual servicio prestarán las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal en los Consejos Seccionales de la Carrera, con la colaboración de las secretarías de los respectivos tribunales.
Artículo 140. La Escuela Judicial comenzará a prestar sus servicios a partir de la provisión de la planta de personal que la conforme, sin perjuicio de que el Consejo Superior de la misma sesione con el objeto de ejercer sus funciones y diseñar los planes, programas y reglamentos tendientes a implementar y poner en marcha su funcionamiento.
Artículo 141. Las normas de este Decreto sobre convocatoria, selección e ingreso en la Carrera y sobre la calificación de servicios, se aplicarán a partir del primero de mayo de 1987.
Hasta esa fecha los nombramientos se harán en propiedad e interinidad o por encargo.
Artículo 142. El presente Decreto rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente el Decreto 250 de 1970. Sustituye y deroga el Decreto 2400 de 1986, excepto los artículos 67, 188 a 194, 201, 206 y 207; los Decretos 1768 y 1373 de 1986 y el Decreto 1190 de 1986, excepto los artículos 2º y 4º.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 13 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Eduardo Suescún Monroy.
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