Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1964-04-01
Última actualización 2026-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de la misma Ley, y con aprobación del Consejo de Ministros,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

De la competencia.

Artículo primero. Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en primera Instancia de los procesos por delitos cuya competencia no está atribuida a otra autoridad.

Corresponde a los Jueces Municipales en lo Penal la instrucción de los procesos por delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal Superior la asuma directamente en los delitos de su competencia.

Los Alcaldes, los Inspectores de Policía y los demás empleados administrativos no son funcionarios de Instrucción, pero podrán cumplir funciones de policía judicial en los casos que señale la ley.

Artículo segundo. Corresponde a los Jueces Superiores el conocimiento, en primera instancia, de los procesos por los siguientes delitos que se juzgarán con intervención del jurado:

1º. Traición a la Patria;

2º. Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación;

3º. Piratería, rebelión, sedición, asonada;

4º. Concusión, cohecho y prevaricato;

5º. Incendio, Inundación y otros delitos que envuelven un peligro común;

6º. Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y

7º. Asociación para delinquir.

Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.

Artículo tercero. Cuando se acumulen dos O más juicios pendientes contra él mismo procesado y en alguno de ellos deba intervenir el Jurado, conocerá el Juez que tenga competencia para convocarlo. Si los diversos delitos estuvieren sometidos a la misma competencia, conocerá el Juez del proceso en que primero se haya ejecutoriado el auto de proceder.

Cuando en un proceso se haya dictado sentencia de primera instancia no habrá lugar a la acumulación.

Artículo cuarto. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y juzgarse dos o más delitos de los cuales alguno o algunos estén sometidos al veredicto del Jurado, conocerá de todos ellos el Juez que tenga competencia para convocarlo.

Artículo quinto. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en una sola instancia de los asuntos contenciosos civiles y de los juicios de sucesión, de mínima cuantía.

Artículo sexto. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en primera instancia:

1º. De los asuntos contenciosos de mayor y menor cuantía en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado. Cuando en ellos intervenga como parte la Nación, un Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría o un establecimiento público descentralizado, conocerá el Juez en lo Civil del Municipio que sea cabecera de distrito judicial.

2º. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, con la excepción de que trata el artículo anterior.

3º. De los juicios de expropiación, cualquiera que sea la entidad demandante.

4º. De los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio y demás referentes al estado civil de las personas.

5º. Del amparo de pobreza.

6º. De las controversias que se susciten entre un particular y la Nación, un Departamento, un Municipio, una intendencia, una Comisaría y un establecimiento público descentralizado, por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos.

7º. De los demás asuntos de que hoy conocen los Jueces Civiles de Circuito.

Parágrafo. De los juicios relativos a patentes, marcas y nombres comerciales atribuídos hoy a los Jueces de Circuito Civil de Bogotá, conocerán en primera instancia los Jueces Municipales en lo Civil de la misma ciudad.

Artículo séptimo. En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen, éstas son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de quince mil pesos; de menor cuantía, aquéllas cuyo valor es de tres mil a quince mil pesos, y de mínima cuantía las demás.

Artículo octavo. El Gobierno podrá disponer por decreto reglamentario que en las ciudades donde funcione más de un Juzgado Municipal en lo Civil, uno o varios Jueces conozcan exclusivamente de los juicios y asuntos de única Instancia mencionados en el artículo 5º y de los asuntos de menor cuantía, y que los restantes conozcan exclusivamente de la primera instancia de los juicios de mayor

cuantía y de los señalados en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 6º.

Artículo noveno. Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya, cuantía sea superior a tres mil pesos que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia.

Donde no hubiere Juez Municipal del Trabajo, conocerá de estos asuntos, conforme a la regla anterior, el Juez Municipal en lo Civil.

Artículo décimo. En cada distrito judicial habrá por lo menos un Juez de Menores, cuya competencia y funciones serán determinadas por la respectiva legislación.

Artículo once.Los Tribunales Superiores de Distrito con Judicial, conocen:

1º. De la segunda Instancia de los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los Jueces Superiores y los Municipales y de las apelaciones, y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos.

Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar los autos interlocutorios y las sentencias, pero en materia civil el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso o la consulta.

2º. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, vicarios Generales dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos.

3º. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbítrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo.

Artículo doce. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen por medio de su Sala Penal y en única instancia de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de Menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito, a los Fiscales instructores y a los Fiscales de Juzgado Superior, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Artículo trece. Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala Plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los Jueces Penales y Laborales, o entre los Jueces Civiles y Laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.

Parágrafo. Cuando la colisión se presente entre Jueces de una misma rama, resolverá la Sala respectiva.

Artículo catorce. En caso de colisión de competencia en materia penal entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, la Instancia de esta última prevalecerá.

Artículo quince. La Corte Suprema de Justicia estará dividida en tres Salas, así: Sala de Casación Civil, integrada por seis Magistrados: Sala de Casación Penal, integrada por ocho Magistrados, y Sala de Casación Laboral, integrada por seis Magistrados.

Artículo diez y seis. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1º. De los recursos de casación y de revisión en los Negocios civiles;

2º. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación en los mismos negocios;

3º. De los conflictos de competencia que en asuntos civiles se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales;

4º. De los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República en los casos previstos por el Derecho Internacional y

5º. De las sentencias pronunciadas en país extranjero para efectos de resolver si procede o no ejecución en Colombia, sin perjuicio de lo estipulado en los Tratados públicos.

Artículo diez y siete. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1º. De los recursos de casación y de revisión en materia penal;

2º. De los recursos de hecho contra los autos en que se delegue la concesión del recurso de casación en las mismas causas;

3°. De la segunda instancia y de las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en procesos cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Tribunales Superiores;

  • 4º De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, y entre la jurisdicción ordinaria y una especial;

5°. De las causas por delitos cometidos por el Presidente de la República, o el encargado de la Presidencia, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que corresponda conforme a la Constitución Nacional;

6º. De las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la constitución o leyes, por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Jefes de Departamento Administrativos, el Contralor General de la República, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales de las Fuerzas Militares y el Tesorero General de la República.

7º. De los procesos que se sigan contra los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Intendentes y Comisarios, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Administrativos, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Artículo diez y ocho. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1º. De los recursos de casación en asuntos laborales;

2º. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue el recurso de casación en los mismos asuntos;

3º. De la homologación de laudos arbítrales en los casos previstos por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, y

4º. De los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.

Artículo diez y nueve. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte o entre dos o más Tribunales de Distrito o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral.

Artículo 20. Derogado.

El Consejo de Estado estará integrado por veinte (20) Consejeros y se dividirá en dos Salas: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y de Servicio Civil. Además tendrá cuatro Fiscales.

Parágrafo. Queda en estos términos sustituído el artículo 21 del Decreto extraordinario número 528 de 1964.

Artículo 22. Derogado.

Artículo 23. Derogado.

Artículo 24. Derogado.

Artículo 25. Derogado.

Artículo 26. Derogado.

Artículo 27. Derogado.

Artículo 28. Derogado.

Artículo 29. Derogado.

Artículo 30. Derogado.

Artículo 31. Derogado.

Artículo 32. Derogado.

CAPITULO SEGUNDO

Del Tribunal de conflictos

Artículo treinta y tres. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución. créase un Tribunal de Conflictos integrado por cuatro miembros que serán elegidos, dos por el Senado y dos por la Cámara de Represen­tantes, de sendas listas de diez nombres enviadas al primero por la Corte Suprema de Justicia y a la segunda, por el Consejo de Estado, observando la pari­dad política. Los miembros del Tribunal deberán reunir las mismas calidades y requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Repú­blica.

Artículo treinta y cuatro. Actuará como Secretario del Tribunal, para cada caso, el de la Corte Suprema de Justicia y el del Consejo de Estado, por turno riguroso.

Artículo treinta y cinco. Los miembros del Tribunal de Conflictos tendrán un período de cinco años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. El Tribunal tendrá ocho Conjueces.

Artículo treinta y seis. Las faltas absolutas y tem­porales se llenarán con Conjueces, sin alterar la paridad política.

En caso necesario, el Gobierno llenará en interinidad las vacantes.

Artículo treinta y siete. Los Magistrados del Tribunal de Conflictos no están sujetos a las incompatibilidades establecidas en los artículos 140 y 160 de la Constitución, en lo referente a cargos privados y al ejercicio de la profesión. Pero respecto de ellos subsisten las mismas causales de impedimento y recusación establecidas para los Jueces ordinarios.

Artículo treinta y ocho. El Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes:

  • 1º Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la Jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa;
  • 2º Elegir sus propios Conjueces para un período de cuatro años;
  • 3º Darse su propio reglamento.

Artículo 39. Derogado.

Artículo cuarenta. Son aplicables a los casos previstos en el artículo anterior, los artículos 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado el trámite señalado en dichas disposiciones, y ejecutoriado el auto en que el funcionario requiriere desiste de la competencia, lo comunica por medio de oficio al requerido, remitiéndole lo actuado para que continúe conociendo del negocio.

Si insiste en la competencia, lo comunica al requerido y uno de ellos o ambos avisan al Ministro de Justicia la existencia de la colisión.

Artículo cuarenta y uno. EI Tribunal de Conflictos será convocado por el Ministro de Justicia cada vez que deba resolver sobre un conflicto de competencia entre la Jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los diez días siguientes a aquel en que reciba el aviso de cualquiera de los organismos en colisión.

Si el Ministro no lo convocare, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.

Artículo cuarenta y dos. Reunido el Tribunal de Conflictos, reclamará el envió inmediato de las actuaciones correspondientes. Recibidas éstas resolverá de plano dentro de los quince días siguientes.

Resuelto el conflicto, remitirá la actuación a la entidad que deba conocer del asunto.

Artículo cuarenta y tres. Por cada conflicto de com­petencia resuelto por el Tribunal, sus miembros tendrán derecho a emolumentos de mil quinientos pesos, cada uno, que pagará el Tesoro Nacional.

CAPITULO TERCERO

De los impedimentos y de las recusaciones en materia civil, penal y laboral.

Artículo cuarenta y cuatro. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Superiores de Distrito, conocerá, el Juez de la misma categoría que le siga en turno. Si no hubiere más que un sólo Juez Superior, conocerá el Tribunal respectivo por medio de su Sala Penal.

De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Municipales, conocerá el Juez de la misma rama y categoría que le siga en orden numérico. Si no hubiere sino un sólo Juez Civil, un sólo Juez Penal, o un sólo Juez Laboral, o si el Juez Municipal fuere pro­miscuo y único, conocerá del impedimento o recusación la respectiva Sala del Tribunal.

Artículo cuarenta y cinco. Cuando se aceptare un impedimento o recusación, continuará conociendo el Juez a quien le haya correspondido resolver sobre el mismo. Si hubiere sido el Tribunal, atribuirá el conocimiento:

  • a) A otro Juez Superior del mismo Distrito. Cuando en éste no hubiere más que uno, a un Juez Supe­rior de cualquiera de los Distritos limítrofes;
  • b) Al Juez Municipal de un Municipio limítrofe dentro del mismo Distrito, cuando el impedimento o la recusación se refiera a un funcionario de esta categoría.

Artículo cuarenta y seis. Si el impedimento o recusación se presentare en la etapa del sumario con rela­ción al funcionario instructor que no fuere competente para conocer del proceso, resolverá el incidente el Juez del conocimiento. Si lo declara fundado, el Juez competente continuará la instrucción por si o por me­dio de comisionado.

Si el impedimento o recusación se presentare durante el juicio, se suspenderá este hasta cuando se decida el incidente.

CAPITULO CUARTO

Cambio de radicación de los procesos penales.

Artículo cuarenta y siete. En cualquier estado del proceso y antes de pronunciarse sentencia de segun­da instancia, podrá el Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de la competencia de los Jueces Superiores de Distrito o Municipales, sean juzgados, en otro Distrito. Esta medida será tomada por el Gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia, después de averiguar por los medidos que crea conducentes, los motivos del traslado.

Artículo cuarenta y ocho. En cualquier estado del proceso y antes de dictarse sentencia de primera ins­tancia, podrá el Gobernador del Departamento, de acuerdo con el Tribunal Superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del Juez Municipal se siga ante otro Juez Municipal del mismo Distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior.

Artículo cuarenta y nueve. El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia.

CAPITULO QUINTO

Casación civil, penal y laboral.

En materia civil pueden ser acusadas en casación las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores cuando la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $ 100.000.00.

  • 1º Las dictadas en los juicios ordinarios o que asuman este carácter.
  • 2º Las que aprueban la partición hecha en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas; y
  • 3º Las de graduación de créditos en los juicios sobre cesión de bienes o concurso de acreedores, y las dictadas en los juicios especiales sobre rendición de cuentas, declaración de pertenencia y oposición al registro de marcas y patentes.

También pueden ser objeto del recurso las sentencias dictadas en el mismo grado por los Tribunales Superiores, en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil.

Artículo cincuenta y uno. Cuando sea dudosa la cuantía del interés para recurrir en casación, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ordenará el correspondiente avalúo por un perito sorteado de una lista no menor de diez nombres que la Corte Suprema de Justicia enviará anualmente a cada Tribunal. Al perito se le fijará un término prudencial para rendir su dictamen, y producido éste el Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Artículo cincuenta y dos. En materia civil, procede el recurso de casación por los siguientes motivos:

1º. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

  • 2º No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la acción o de la excepción.
  • 3º Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.
  • 4º Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.

Artículo cincuenta y tres. Si la Corte hallare justificada alguna de las tres primera causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación.

En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

Artículo cincuenta y cuatro. Si la causal acogida fuere la cuarta del artículo 52, la Corte declarara en qué estado queda el juicio, y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por aquella.

Artículo cincuenta y cinco. En materia penal hay lugar a interponer el recurso de casación:

1º. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en causas cuyo conocimiento haya correspondido a los Jueces Superiores.

2º. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Distrito Judicial en causas de que hayan conocido los Jueces Municipales por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, y

3º. Contra las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Artículo cincuenta y seis. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1º. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

2º. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

3º. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto contradictorio;

4º. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Artículo cincuenta y siete. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el Agente del Ministerio Público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil.

Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, sólo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos.

En este caso sólo son procedentes las causales de casación en materia civil.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo sobre la cuantía para recurrir en casación no se aplicará a los juicios en curso en que ya se hubiere dictado sentencia de segunda instancia.

Artículo cincuenta y ocho. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

  • 1º Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reempla­zarlo;
  • 2º Si la causal aceptada fuere la tercera, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al Juzgado de origen para que se convoque a nuevo Jurado.
  • 3º Si la causal aceptada fuere la cuarta, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

Artículo cincuenta y nueve. En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos.

Artículo sesenta. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

  • 1º Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El error de hecho será causal de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación de un documento auténtico; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

  • 2º Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
  • Derogado.

Artículo sesenta y uno. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

Si la causal acogida fuere la tercera del artículo anterior, la Corte declarará en qué estado queda el juicio y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto por aquélla.

Artículo sesenta y dos. En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.

Artículo sesenta y tres. La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio, y expresar la causal que se aduzca para pedir la información del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

Si son varias las causales del recurso del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

Artículo sesenta y cuatro. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así:

Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan, los autos al Tribunal de origen.

Artículo sesenta y cinco. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quie­nes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.

Artículo sesenta y seis. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.

CAPITULO SEXTO

Disposiciones generales.

Artículo sesenta y siete. Para ser Magistrado de Tribunal administrativo se requieren las mismas calida­des y condiciones exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Artículo sesenta y ocho. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en el lugar donde desempeña sus funciones, salvo permiso del superior. Este permiso podrá revocarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

a violación de este artículo es causal de mala conducta que ocasiona la pérdida del empleo.

Articulo sesenta y nueve. Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán lla­mados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacacio­nes, éstas se compensarán en dinero.

Artículo setenta. Este Decreto no reglamenta íntegramente las materias a que se refiere; en consecuen­cia, deroga solamente las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo setenta y uno. El Gobierno Nacional, en Decreto separado, determinará la fecha desde la cual entrará a regir este Decreto.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a marzo 9 de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Justicia, Alfredo Araújo Grau.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)