Por el cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º La garantía que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 36 de 1918 debe exígirse por anticipaciones de sueldos o por cuenta de viáticos, consistirá en cauciones reales, prendarias o hipotecarias, sin perjuicio de que acepten simples fianzas en casos especiales, a juicio del Ministerio del Tesoro o de la Tesorería General de la República.
Artículo 2.º Derógase el Decreto número 2117, de 29 de noviembre de 1920.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de enero de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ--El Ministro De Tesoro, J. M. PASOS.
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