Historial de reformas

Por el cual se dictan disposiciones sobre impuestos

6 versiones · 1942-03-04
1970-01-02
DECRETO 554 DE 1942 — arts. 19, 20, 21 y 18 más

Cambios del 1970-01-02

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##### **Artículo 18.** Derogado.
##### Artículo 19. Constituyen rentas gravables:
##### **Artículo 19.** Derogado.
- a) Las sumas que de las reservas concedidas en uno o varios años como deducción de la renta bruta por concepto de depreciación, agotamiento y deudas de dudoso o difícil cobro, se aplique a finalidades diferentes;
##### **Artículo 20.** Derogado.
- b) Las utilidades derivadas de la venta de bienes depreciables sobre los cuales se hayan aceptado amortizaciones para los fines del impuesto sobre la renta Estas utilidades se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el costo respectivo, menos las amortizaciones concedidas.
##### **Artículo 21.** Derogado.
- c) Las cantidades periódicas recibidas por concepto de participaciones, regalías, etc., en cuaIquier explotación, que pueden castigarse con la cuota de agotamiento que llegue a fijarse en los términos del artículo siguiente.
##### **Artículo 22.** Derogado.
##### Artículo 20. La deducción por agotamiento de que trata el numeral 8º, artículo 2º, Ley 78 de 1935, tendrá como base el costo de la mina, pozo de petróleo y de gas, de otrosdepósitos naturales y de bosques, que lo constituirá el precio de compra más los gastos necesarios para ponerlos en condiciones de ser explotados comercialmente, o estos últimos exclusivamente cuando la explotación se realice por personas distintas de su dueño.
##### **Artículo 23.** Derogado.
Cuando el propietario lo hubiere adquirido a título gratuito con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, se establecerá el costo mediante avalúo de peritos, nombrados el uno por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, el otro por el interesado, y el tercero, en caso de discordia, por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
##### **Artículo 24.** Derogado.
Cuando la adquisición a título gratuito se efectuare con posterioridad a la fecha prevista en el inciso anterior, el costo amortizable será él asignado por los peritos en juicio de sucesión o en diligencias de insinuación de donación.
El costo de que trata el inciso anterior deberá establecerse, previamente ante el respectivo funcionario liquidador del impuesto quien está facultado para solicitar del interesado todas las aclaraciones y comprobaciones que crea necesarias. Cumplida esta formalidad, podrá concederse una deducción hasta del cinco por ciento (5 por 100) de la renta líquida, teniendo en cuenta, además los cálculos técnicos sobre la durabilidad de la explotación o del mineral explotable.
##### Artículo 21. Para aviones y vehículos automotores en general, elévanse las tarifas máximas de depreciación anual que para bienes muebles concede el artículo 61 del Decreto 818 de 1936 hasta el 20 por 100 de su costo.
##### Artículo 22. La deducción por depreciación que autoriza el numeral 7º artículo 2º, Ley 78 de1935, se extenderá hasta amortizar el 90 por 100 del costo de la propiedad depreciable, constituyendo el 10 por 100 restante el valor de salvamento.
Cuando se comprobare suficientemente que el bien o bienes depreciables no tienen valor de salvamento, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales puede autorizar la amortización total.
##### Artículo 23. El artículo 99 del Decreto 818 de 1936 quedará así: "El precio comercial exigido por el artículo 98 deberá castigarse con las cuotas de amortización acumuladas y calculadas razonablemente sobre la vida probable de la propiedad usada en el negocio, comercio o industria, y que sea susceptible de depreciación por desgaste o rotura, deduciendo de tales cuotas la alícuota o porcentaje que se haya aceptado como deducción de la renta bruta en el año gravable para efectos del impuesto sobre la renta.
"Las cuotas de amortización deducibles de acuerdo con el inciso anterior, no podrán pasar de los límites establecidos en el artículo 61."
##### Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2º, numeral 1º de la Ley 78 de 1935, no se considerarán como razonables las compensaciones por servicios personales de directores, gerentes, administradores, presidentes y empleados similares, superiores a quince mil pesos ($ 15.000) al año; ni la de técnicos, subadministradores, superintendentes, subgerentes y empleados similares superiores a diez mil pesos ($ 10.000) al año. De consiguiente, lo que se pague en exceso sobre esas cantidades se considerará como distribución de utilidades sujetas a gravamen. El liquidador graduará las cantidades admisibles teniendo en cuenta el volumen de negocios y capital de la empresa, relacionándolas con empresas de la misma región o del país en general.
##### Artículo 25. Los contribuyentes que gerencien o administren directa y personalmente su propio negocio o industria, tendrán derecho a que se les reconozca como renta de trabajo, exenta de la tradicional de exceso de utilidades, una suma razonable como compensación de sus servicios que será estimada por el liquidador teniendo en cuenta el volumen de negocios del contribuyente, la intensidad y clase de servicios y demás factores análogos, sin pasar de los máximos establecidos por el artículo anterior.
##### **Artículo 25.** Derogado.
##### Artículo 26. Los contribuyentes que se dediquen a negocios mixtos de cría de ganado, engorde, levante o compraventa determinarán su renta líquida gravable de la siguiente manera:
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### CAPITULO IV. De los bienes incorporales y de su avaluación.
##### Artículo 33. El contribuyente que se crea propietario de bienes intangibles o good-will no adquiridos por compra, debe elevar su petición de avalúo a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, antes de presentar su declaración de renta y patrimonio, llenando los siguientes requisitos:
##### **Artículo 33.** Derogado.
- a) Nombre y dirección de la persona que hace el pedimento y del carácter con que obra al hacerlo;
##### **Artículo 34.** Derogado.
- b) Nombre de la persona o entidad a quien pertenezca el bien incorporal que se trata de avaluar y naturaleza del negocio, industria o comercio en que se ocupa;
##### **Artículo 35.** Derogado.
- c) Designación de los bienes que se consideren como incorporales.
##### **Artículo 36.** Derogado.
- d) Una relación del activo tangible de la persona o entidad poseedora de los bienes incorporales que se tratan de avaluar, en cinco años anteriores al gravable, incluyendo éste. Por activo tangible para estos efectos debe entenderse el activo comercial tal como aparece en los balances, menos las deudas que lo afecten;
##### **Artículo 37.** Derogado.
- e) Una relación de las Utilidades líquidas comerciales obtenidas por la persona o entidad poseedora de los bienes incorporales cuyo avalúo se solicita, en el mismo período que comprenda la información sobre activo patrimonial de que trata el numeral anterior.
##### **Artículo 38.** Derogado.
- f) Una exposición sobre los diversos factores constitutivos del good-will comercial o industrial, cuyo avalúo se solicite, tales como:
##### **Artículo 39.** Derogado.
Reputación del comerciante o industrial;
##### **Artículo 40.** Derogado.
Acogida que el público dispense a sus trabajos, mercancías o productos;
##### **Artículo 41.** Derogado.
Años transcurridos desde el establecimiento del negocio o industria de que se trate;
##### **Artículo 42.** Derogado.
Monopolios de hecho de que disfrute en la realización de su negocio;
##### **Artículo 43.** Derogado.
Restricciones aduaneras para los mismos artículos de procedencia extranjera, posibles precios de venta de éstos sin esa restricción o con tarifa normal, la cual se fijará de acuerdo con la vigente para la materia prima importada, cantidad de ésta utilizada en la producción tanto de procedencia nacional como extranjera, etc.;
##### **Artículo 44.** Derogado.
Condiciones personales y técnicas de administradores y gerentes.
##### **Artículo 45.** Derogado.
Especialización de obreros y operarios;
Exclusividad en la producción o empleo de determinada calidad de materias primas;
Forma como se está dando cumplimiento a las leyes sobre protección de empleados y obreros, reservas constituída con tal fin, etc.;
Clasificación y subclasificación de obreros y empleado y promedio de jornales, y sueldos pagados por cada clase o subclase, determinando el porcentaje de obreros y empleados nacionales y extranjeros y su remuneraciónes;
Radio de consumo de mercancías y productos;
Promedio anual de ventas brutas en los cinco años a que se refieren los numerales d) y e);
Perspectivas futuras de negocio o industria relacionándolas precisamente con la economía nacional y la de los países de donde se obtiene la materia prima, facilidades de cambio y aumento en el empIeo de productos nacionales.
Cualquier otro factor que en concepto del solicitante esté influyendo en la obtención de utilidades superiores a las que normalmente obtienen otros comerciantes o industriales que se dedican a negocios de la misma naturaleza.
##### Artículo 34. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales en vista de lo alegado y probado en el memorial, puede exigir comprobaciones adicionales, inclusive la inspección ocular de la empresa y de los libros de contabilidad del contribuyente, la cual se llevará a efecto por los empleados de designe.
##### Artículo 35. Del resultado deducirá el funcionario mencionado si existe o no el bien incorporal o good-will cuyo avalúo se solicita, teniendo en cuenta que para que éste se presente es necesario que las superutilidades obedezcan precisamente a condiciones especiales de la persona o entidad solicitante y no a la acción del Estado o a otras causas sociales independientes y extrañas a ellos, entre las cuales deben contarse la protección aduanera, o de cambios, bajos salarios o la diferencia entre las prestaciones sociales concedidas por el solicitante a sus trabajadores con las concedidas por otras empresas de la región y del país en general, sea de Ias ordenadas por ley o autorizadas por contrato de trabajo o voluntariamente por los empresarios. A estos efectos, la Jefatura oirá los conceptos de los Ministerios de la Economía Nacional y de Trabajo, Higiene y Previsión Social cuando lo estimare conveniente.
En los casos de que empresas igualmente protegidas se coloquen en situaciones diferentes por razones distintas a la protección, previo su señalamiento y comprobación, puede decretarse el avalúo del posible good-will; pero el rendimiento normal y la tasa de capitalización habrá de calcularse por lo menos en cinco puntos más que los aceptados para otras empresas en condiciones normales, de acuerdo con los datos que posea la Jefatura de Rentas.
Es entendido que la reglamentación general establecida en este Decreto, obra también en estos casos.
##### Artículo 36. Certificada en principio la existencia del bien incorporal o good-will la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales decretará su avalúo, designará el perito que le corresponde y requerirá al interesado para el nombramiento del suyo, siendo el tercero, en caso de discordia, de nombramiento, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo escogerá de una lista completa de quince nombres que formará la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y que sólo podrá modificarse para llenar las vacantes que ocurran por muerte, renuncia o ausencia por más de seis meses, de alguna o algunas de las personas incluidas en la lista inicialmente.
##### Artículo 37. A los peritos, que serán pagados por el interesado, se les señalará un término prudencial para rendir su trabajo, que deberá versar sobre las tasa de interés normal y capitalización aplicables a la industria o comercio de que se trata; sobre los activos tangibles y las utilidades comerciales, tal como se definieron esos dos conceptos anteriormente, teniendo en cuenta lo siguiente:
- a) El período de actividades que deben analizarse, no será inferior, en ningún caso, a cinco años. Por tanto, es éste el período mínimo de actividades que dan margen para apreciar o no si existe un bien incorporal avaluable;
- b) El interés normal debe relacionarse con el tipo medio de redituación en industrias e inversiones de la misma naturaleza en el país, el mayor o menor riesgo de la inversión estudiada, la competencia actual y futura, etc.;
- c) La tasa de capitalización contemplará el período en el cual se espera que seguirán produciéndose superutilidades, el cual no podrá ser superior a cinco años; y.
- d) Los demás factores constitutivos del bien incorporal, especialmente los contemplados en los ordinales c) y los consiguientes del artículo 33, debiendo incluir el dictamen la comprobación o infirmación de los hechos expuesto por el interesado en su memorial de avalúo. En todo caso el dictamen pericial debe contener conclusiones claras, concretas y fundamentales sobre todos los puntos sometidos a consideración, siendo entendido que para afirmar la existencia del bien incorporal, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35.
##### Artículo 38. Presentado el dictamen pericial, el Jefe de Rentas e lmpuestos Nacionales podrá objetarlo si no reúne los requisitos exigidos o se aparta en alguna forma de las regulaciones anteriores pudiendo desecharlo y ordenar nuevo avalúo o exigir su ampliación medianteprovidencia, inapelable. En caso de discrepancia subsiguiente a la ampliación o con el nuevo dictamen cuya ampliación también podrá ordenar, solicitará del Ministro de Hacienda y Crédito Público con exposición de los motivos de aquélla, la designación del perito tercero de conformidad con lo dispuesto en artículo 36.
##### Artículo 39. Para la fijación del avalúo en cifra numérica, se utilizarán por lo menos tres de las fórmulas conocidas de justiprecio.
##### Artículo 40. Fijado el avalúo, éste regirá para el año gravable inmediatamente anterior a la solicitud y para los siguientes, si el memorial se introdujo en el término señalado en el artículo 33; en caso diferente, regirá para la siguiente anualidad gravable y las posteriores, de lo cual se dejará constancia expresa en la providencia que se dicte.
##### Artículo 41. No podrán pedirse ni decretarse avalúos sino transcurrido el plazo tenido en cuenta para determinar la tasa de capitalización. Si dicho plazo hubiere ya expirado, oficiosamente o a solicitud de parte, se ordenará por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales el reavalúo siguiendo la tramitación establecida por este Decreto.
##### Artículo 42. Salvo lo dispuesto en el artículo 38, sobre rechazo o ampliación del dictamen pericial, contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, relacionadas con las disposiciones de este capítulo, pueden intentarse los recursos de reposición y apelación ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
##### Artículo 43. La primera instancia será adelantada por el Abogado Jefe de la Sección Primera de la Jefatura de Rentas; y la segunda por el Abogado del Ministerio, quienes deben presentar los proyectos de auto y resolución, según el caso, al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para su aprobación y decisión.
##### Artículo 44. Los honorarios de los peritos serán acordados entre éstos y el interesado. Si no se pusieran de acuerdo, la regulación se efectuará por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, teniendo en cuenta la importancia del avalúo y la versación de los peritos. En ningún caso se dictará la providencia de fijación de avalúo, sin que haya constancia del pago a los peritos.
##### Artículo 45. En la segunda instancia, oficiosamente o a solicitud de parte interesada, podrá decretarse nuevo peritazgo y regirán entonces las mismas normas y se cumplirán iguales requisitos a los exigidos por los artículos 36, 37, 38 y 39.
##### Artículo 46. Las normas establecidas en los artículos anteriores serán aplicables a las peticiones en curso; en consecuencia, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, ordenará la ampliación de los memoriales o de los avalúos, según el caso, con el fin de que se acomoden a ellas,
##### **Artículo 46.** Derogado.
### CAPITULO V. De las permisiones, rebajas, obligaciones y sanciones.
1970-01-02
DECRETO 554 DE 1942 — art. 11
1970-01-02
DECRETO 554 DE 1942 — art. 49
1970-01-02
DECRETO 554 DE 1942 — arts. 18, 51
1970-01-02
DECRETO 554 DE 1942 — arts. 1, 2, 3 y 29 más
1970-01-02
DECRETO 554 DE 1942
versión original Texto en esta fecha