Por el cual se fijan los precios de las sales marítimas en la agencia de Cali, y se fijan unos honorarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por medio de los Decretos números 1564 y 1682 del año pasado, se fijaron los precios de las sales Marítimas en los almacenes y agencias oficiales del litoral Pacífico, aumentando los establecidos por disposiciones anteriores.
- 2° Que en la misma proporción deben aumentarse los señalados en Decreto número 679 del mismo año, para las sales que se venden en la agencia de Cali, a fin de evitar la anomalía de que sean inferiores a los que rigen en el almacén de Buenaventura; y
- 3° Que siendo de cargo del Agente de Sales de Cali el pago del depósito de sales, los acarreos, repesos y arrumes de las mismas, que son considerables en cada mes, le reducen demasiado sus honorarios, aun en el caso máximo previsto por el artículo 2° del Decreto número 270 de 11 de febrero del año pasado,
DECRETA:
Artículo 1° Los precios de las sales marítimas en la agencia de Cali serán los siguientes para cada saco de sesenta y dos y medio (62 ½) kilogramos, inclusive el empaque:
| De primera clase | $ 6 10 |
|---|---|
| De molida | 6 10 |
| De segunda clase | 5 85 |
| De tercera clase | 4 90 |
Artículo 2° El Agente de Sales de Cali tendrá derecho en calidad de honorarios, a los siguientes porcentajes sobre las ventas de sales que efectúe en cada mes:
Al 7 por 100 hasta $ 300.
Al 2 por 100 sobre la mayor venta que efectúe después de alcanzado el máximo del porcentaje anterior; y
Artículo 3° Este Decreto regirá desde esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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