Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
Artículo 73. El Alcalde a quien fuere presentada una demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suspender la perturbación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda, siempre que a ella se acompañe una prueba sumaria con la cual se acredite que el querellante tiene el carácter de poseedor o dueño del terreno, y que la perturbación tiene una anterioridad no mayor de treinta (30) días.
Si el Juzgado de Tierras no hubiese remitido las copias de que trata el Artículo 71 de este Decreto, podrá el respectivo Alcalde dar curso de la demanda si el querellante le presenta con ésta tales copias.
Artículo 74. De las providencias que dicten los Alcaldes en el caso previsto por los dos artículos anteriores, enviarán copias al respectivo Juez de Tierras, quien podrá, aún de oficio, enmendarlas, anularlas o suspenderlas, según el caso.
Artículo 75. En todas las sentencias que dicten los Jueces de Tierras con motivo del ejercicio de las acciones a que se refiere el Capítulo II de la Ley 200 de 1936, deberá decidirse concretamente, aun de oficio, si es o no el caso de pagar mejoras.
Cuando la sentencia dispusiere el pago de mejoras, si éstas no se han tasado, antes de ejercitarla y una vez que se halle ejecutoriada deberá fijarse el valor de aquéllas ante el mismo Juez que la dictó, por medio de peritos y mediante el trámite de una articulación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 22 de la referida Ley 200 de 1936.
Lo dispuesto en este artículo no impide que las partes puedan acordar amigablemente el valor de las mejoras que deban pagase conforme al respectivo fallo.
Artículo 76. Si un Juez de Tierras al fallar asuntos de la naturaleza de los indicados en el artículo anterior, omitiere decidir si es o no el caso de pagar mejoras, cualquiera de las partes podrá solicitarle que decida este punto, y en tal caso quedarán en suspenso la ejecución de la sentencia mientras se falla la solicitud y se tasan las mejoras en los casos en que deban pagarse éstas.
Artículo 77. Si la parte que tuviere derecho al pago de mejoras se negare a recibir su valor, fijado judicial o amigablemente, o no se encontrare para hacerle el pago, la suma en que hayan sido tasadas podrá consignarse ante el Juez de Tierras que dictó la sentencia, y ejecutarse ésta.
Artículo 78. Las personas que deseen comprobar hechos relacionados con el domino o la explotación económica de que trata la [Ley 200 de 1936], podrán solicitar del respectivo Juez de Tierras que por sí, o por medio de comisionado, practique en el terreno de que se trate una inspección ocular encaminada a establecer los hechos que se determinen en la correspondiente solicitud.
Artículo 79. La inspección ocular a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá solicitarla el Ministerio de Agricultura y Comercio o quien presente con la petición alguno de los siguientes documentos respecto del terreno de que se trate:
Si la inspección ocular tiene por objeto comprobar hechos relacionados con el dominio:
- a) El título originario expedido por el Estado, que no haya perdido eficacia legal; y
- b) Títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor de veinte (20) años.
Cuando se funde la solicitud de inspección en cualquiera de los documentos a que se refieren los numerales anteriores, deberá acompañarse, además, la prueba de ser el peticionario el poseedor inscrito del terreno de que se trate.
Si la inspección ocular tiene por objeto comprobar hechos relacionados con la explotación económica:
- a) Cualquiera de los títulos a que se refiere la primera parte de este artículo; o
- b) Tres declaraciones, rendidas por personas honorables y vecinas del Municipio de la ubicación del terreno, tomadas con intervención del personero Municipal, en que conste que el peticionario explota dicho terreno por sí o por interpuesta persona y por medio de hechos positivos propios de dueño.
Artículo 80. Presentada una solicitud de inspección ocular de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, en el auto por medio del cual se admita la solicitud, el Juzgado de Tierras deberá expresar si practicará directamente la diligencia o por medio de comisionado.
En el primer caso, en la misma providencia se fijará el día y hora para la práctica de la inspección y se ordenará citar a ella, por medio de oficio o telegrama y con la anterioridad suficiente para que pueda concurrir, tanto al Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda, como al Personero o personeros del Municipio o Municipios en donde se halle ubicado el terreno de que se trate.
Si no pudiere concurrir el Fiscal del respectivo Tribunal, podrá dar las instrucciones que considere oportunas al personero o Personeros que deban ser citados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, para que represente los intereses del Ministerio Público en la práctica de la diligencia.
Artículo 81. Para la práctica de las inspecciones oculares a que se refiere el Artículo 24 de la Ley 200 de 1936, los Jueces de Tierras sólo podrán comisionar al Juez del Circuito en lo Civil a que corresponda el terreno de que se trate.
Parágrafo. Los Jueces de Circuito a quienes se comisione para practicar inspecciones oculares conforme a lo prescrito en esta disposición, darán cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior.
Artículo 82. La inspección ocular deberá practicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue solicitada y en ella se anotarán las siguientes circunstancias, fuera de las que pidan las partes y sean pertinentes, y de aquella que el Juzgado que la practique estime oportuno hacer constar:
- 1° El nombre, si lo tuviere, la ubicación, los linderos y la extensión, siquiera aproximada, del terreno objeto de la inspección;
- 2° En el caso de que la diligencia se haya solicitado por quien invoque títulos, si los linderos del predio coinciden con los que recen los títulos exhibidos;
- 3° Si hay en el terreno alguna explotación agrícola, pecuaria o industrial, en qué forma se realiza, por cuenta de quién y a qué superficie del globo general se concreta.
- 4° Si hay establecidas en el terreno personas distintas del peticionario, a qué título y en qué extensión aproximada.
- 5° Qué porción del globo general se halla explotada económicamente y qué zona inculta puede reputarse poseída conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 22 y los preceptos reglamentarios del presente Decreto; y
- 6° Si dentro del globo de que se trate se cumplen los mandatos de la citada Ley 200 de 1936 y de este Decreto sobre conservación de florestas para el mantenimiento del régimen de las aguas, si existen zonas que deben repoblarse, o bosques que deben conservarse o cuya explotación deba reglamentarse conforme a los mismos preceptos legales y reglamentarios.
El Juez que practique la diligencia, podrá tomar las declaraciones que sean necesarias para el mejor conocimiento de los hechos a que aquélla se concrete, y deberá remitir una copia de todo lo actuado al Ministerio de Agricultura y Comercio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se termina la inspección.
Artículo 83. El funcionario que practique las inspecciones oculares que se refiere el Artículo 24 de la Ley 200 de 1936, deberá hacerlo con asistencia de testigos actuarios y podrá asesorarse de peritos que dictaminen sobre las cuestiones concretas que estime oportuno someter a su consideración.
Parágrafo. En todos los casos en que intervengan peritos, el Juez deberá declarar si acoge o rechaza el concepto pericial.
CAPITULO III
Artículo 84. Cuando un terreno estuviere ubicado en jurisdicción de dos o más Circuitos de Tierras, de las acciones que se instauren con fundamento en la Ley 200 de 1936, conocerán a prevención los respectivos Juzgados de Tierras.
Artículo 85. Las apelaciones de las providencias que dicten los Jueces de Tierras, se surtirán siempre ante el Tribunal Superior a que, según la división judicial territorial, correspondan los Municipios que integren el Juzgado de Tierras que haya dictado la providencia apelada.
Parágrafo. Las apelaciones de las providencias dictadas respecto de terrenos ubicados en el Territorio Vásquez, se surtirán ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Artículo 86. Para que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley 200 de 1936, las autoridades de policía puedan evitar las vías de hecho, es necesario que se trate de actos como cambio o destrucción de cercas, mojones linderos, derivación de aguas, u otros análogos, o de hechos que impliquen destrucción de riqueza como la tala de bosque, y que la queja se presente dentro de los cinco (5) días siguientes al primer acto de depredación o violencia, siendo entendido que las medidas que tome la Policía, tienen el carácter de provisionales y, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo Juzgado de Tierras.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 11 de enero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Agricultura y Comercio.
N. LLINAS VEGA
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