por el cual se modifica el arancel de aduanas

Rango Decreto
Publicación 1991-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad valorem para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican:

PARTIDA GRAVAMEN %
29.15.34.00.00 20
38.15.90.00.00 15
39.19.10.00.00 30
39.19.90.00.00 30
40.11.99.00.00 15
69.02.20.01.00 30
70.15.10.00.00 15
72.08.21.00.00 2
72.14.10.00.10 15
72.14.20.00.10 15
72.14.30.00.10 15
72 14.40.00.10 15
72.14.50.00.10 15
72.15.10.00.10 15
72.15.20.00.10 15
72.15.30.00.10 15
72.15.90.00.10 15
72.17.11.90.00 20
72.22.10.00.10 15
72.22.20.00.10 15
72.22.30.00.10 15
72.28.10.00.10 15
72.28.20.00.10 15
72.28.30.00.10 15
72.28.40.00.10 15
72.28.50.00.10 15
72.28.60.00.10 15
73.06.10.00.10 20
73.06.10.00.20 20
73.06.10.00.90 20
73.06.20.00.10 20
73.06.20.00.20 20
73.06.20.00.90 20
73.06.30.00.10 20
73.06.30.00.99 20
73.06.60.00.10 20
73.06.60.00.20 20
73.06.60.00.90 20
73.06.90.00.10 20
73.06.90.00.20 20
73.06.90.00.90 20
74.08.11.00.00 5
76.04.21.00.00 15
76.04.29.00.20 15
84.14.90.30.20 5
84.71.93.00.00 0
84.81.90.00.90 5

Artículo 2º Las partidas 08.03.00.00.00, 48.02.60.90.00, 72.08.22.00.00, 72.08.23.00.00, 72.08.24.00.00, 72.08.33.00.00 72.11.19.00.00, 73.26.90.00.00 y 87.08.39.90.00, tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican:

PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN %
08. 03. BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS
00. 00. 10 - Secos 20
00. 00. 90 - Los demás 20
48. 02. 60. 90 - Los demás:
10 - Papel en bobina o en hoja con gramaje inferior a 40 grm/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 3 del capítulo 0
90 - Los demás 30
72. 08. 22 - De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en la fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones y conducción de líquidos y gases a presión 2
00. 90 - Los demás 15
72. 08. 23 - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm:
00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones petroleras y conducción de líquidos y gases a presión 2
00. 90 - Los demás 15
72. 08. 24 - De espesor inferior a 3 mm:
00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en la fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones petroleras y conducción de líquidos y gases a 2
00. 90 - Los demás 15
72. 08. 33 - Los demás de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6% en peso 2
00. 90 - Los demás 15
72. 11. 19 - Los demás:
00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6 % en peso 2
00. 90 - Los demás 15
73. 26. 90 - Las demás:
00. 10 - Barras de sección variable 15
00. 90 - Las demás 30
87. 08. 39. 90 - Los demás:
10 - Servofrenos 5
90 -Los demás 15

Artículo 3º Créanse las siguientes subpartidas en el Arancel de Aduanas, con la descripción y gravamen que a continuación se indican:

PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN %
29. 33. 59. 90. 90 - Los demás 15
87. 08. 93. 00. 30 - Partes para discos y prensas de embragues 5

Artículo 4º Incorpórase al Arancel de Aduanas la siguiente subpartida, que tendrá los desdoblamientos que a continuación se señalan:

PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN %
84. 38. 80 - Las demás máquinas y aparatos:
10. 00 - Descascarilladoras y despulpadoras de café 0
90 - Las demás:
10 - Para la preparación de pescados, crustáceos, moluscos, etc. 20
90 - Las demás 20

Artículo 5º Las subpartidas 21.01.20.00.00, 21.01.30.00.00, 54.02.51.00.00 y 87.08.99.20.90, tendrán la descripción y gravamen que a continuación se señala:

PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN %
21. 01. 20. 00. 00 - Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate - Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate 30
21. 01. 30. 00. 00 - Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos, esencias y concentrados - Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos, esencias y concentrados 50
54. 02. 51. 00. 00 - De nailon o de otras poliamidas, etc. - De nailon o de otras poliamidas, etc. 30
87. 08. 99 20. 90 - Partes - Partes 5

Artículo 6º Suprímense los desdoblamientos contemplados en el Decreto 3104 de 1990, para la subpartida 87.15.00.90, que en consecuencia quedará así:

PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN %
87. 15. 00. 90. 00 - Partes 30

Artículo 7º Modifícanse los numerales 2 y 3 del literal L del artículo 3º del Decreto 3104 de 1990, que en consecuencia quedarán así:

"2. Los motociclos y velocípedos con motor auxiliar clasificables en la partida 87.11, completos o incompletos, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán un gravamen arancelario del 5% siempre y cuando no se trate de bienes calificados como de producción nacional conforme a las normas vigentes.

Artículo 8º Suprímese un guión en la subpartida 35.07.90.40 y adiciónase un guión en la subpartida 84.33.59.20.00.

Artículo 9º El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Rudolf Hommes Rodríguez.

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