por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo
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- Se prohíbe a toda persona ajena al servicio de aseo o a programas de reciclaje aprobados, destapar, remover o extraer el contenido total o parcial de los recipientes para basura, una vez colocados en el sitio de recolección.
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- Se prohíbe la quema de basura.
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- Se prohíbe la disposición o abandono de basuras, cualquiera sea su procedencia, a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en los cuerpos de agua superficiales o subterráneos.
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- Se prohíbe la colocación de animales muertos, partes de éstos y basura de carácter especial, residuos peligrosos e infecciosos en cajas de almacenamiento para el servicio ordinario.
Artículo 105.Sanciones a la ciudadanía. La contravención por particulares a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior será sancionado con multas de hasta cinco (5) veces el salario mínimo diario por cada infracción.
En el caso de personas jurídicas la contravención a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior será sancionada con multas de hasta cien (100) veces el salario mínimo mensual por cada infracción, y su monto dependerá de la gravedad de la falta.
El control y vigilancia de las prohibiciones del artículo anterior estará a cargo de las autoridades de policía, y se ejercerá de acuerdo con los procedimientos señalados en el capítulo II del presente título.
Artículo 106.Conductas de los usuarios que se consideran sancionables. Se consideran sancionables, de acuerdo con lo dispuesto por el presente decreto, las siguientes conductas de los usuarios:
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- La presentación de basuras sin el lleno de los requisitos establecidos en este decreto.
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- La construcción o uso de cajas de almacenamiento que no cumplan los requisitos previstos en este decreto.
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- Depositar basura en vías o áreas públicas, o impedir las actividades de barrido de la entidad prestadora del servicio de aseo.
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- Desarrollar cualquier actividad tendiente a impedir o dificultar la prestación del servicio de aseo por parte de la entidad correspondiente.
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- No cumplir con cualquiera de las obligaciones que impone el presente decreto a los usuarios del servicio público de aseo.
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- Las demás que señalen las leyes.
Artículo 107.Sanciones a los usuarios. Los usuarios que incurran en las conductas definidas en el artículo anterior recibirán alguna de las siguientes sanciones:
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- Multas de hasta de cinco (5) veces el salario mínimo diario por cada infracción, para particulares en el caso de personas jurídicas la multa podrá ascender hasta cien (100) veces el salario mínimo mensual por cada infracción, y su monto dependerá de la gravedad de la falta.
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- Sellamiento de inmuebles previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
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- Demolición de la obra, a costa del infractor, cuando ella se haya construido contraviniendo las condiciones especiales previstas en este Decreto, o cancelación de licencias.
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- Suspensión o cancelación del registro o licencias, que cuando se refiere a establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas conlleva el cierre de los mismos.
Las demás que señalen las leyes.
Artículo 108.Conductas del personal de las entidades prestadoras del servicio que se consideran sancionables. Conductas del personal de las entidades prestadoras del servicio que se consideran sancionables:
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- Solicitar o recibir dádivas.
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- Permitir o realizar la selección, clasificación o comercialización de las basuras recolectadas.
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- Recolectar basura generadas en el interior de cualquier clase de edificación conjuntamente con las generadas por el barrido o limpieza.
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- Incumplimiento de los programas internos de servicio.
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- Abandono de un vehículo cargado en la vía pública
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- Manejo de un vehículo por un conductor sin licencia para conducir el tipo de vehículo.
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- Falta de higiene en el equipo, los vehículos o instalaciones del contratista.
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- Incumplimiento en la entrega de los residuos en el sitio de disposición final.
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- Recoger o seleccionar materiales entre los residuos ubicados para recolección en los vehículos de la empresa, por parte de los trabajadores o por cualquier persona si no ha sido autorizada.
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- Incumplimiento en los horarios o en las frecuencias de recolección de residuos o barrido de calles.
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- Incumplimiento en el mantenimiento adecuado de los equipos.
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- Aumento indebido o artificial del peso de la basura.
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- Negarse a permitir el acceso de las entidades de vigilancia y control a las instalaciones.
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- No recibir o dificultar el trámite de las quejas de los usuarios.
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- Otras contenidas en el reglamento interno de la empresa prestadora del servicio.
Las entidades prestadoras del servicio de aseo definirán en su reglamento las sanciones a las conductas u omisiones definidas en el presente artículo. En cualquier caso, las entidades prestadoras del servicio deberán desvincular de su planta de personal al personal que reincida o incurra en varias de las conductas definidas en el presente artículo.
Artículo 109.Conductas de las entidades prestadoras del servicio que se consideran sancionables.
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- Se consideran sancionables las siguientes conductas de parte de la entidad prestadora del servicio público de aseo:
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- No establecer rutas de recolección, o no cumplir con las rutas, horarios y frecuencias de recolección, de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto.
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- Mantener los vehículos encargados del transporte de basuras en condiciones físicas, mecánicas o de accesorios diferentes de las previstas en el capítulo IV del título II del presente Decreto.
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- No cumplir con el servicio de barrido y limpieza de calles o hacerlo en forma deficiente o por fuera de las rutas, horarios y con la frecuencia preestablecida por la entidad prestadora.
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- No colocar cestas de almacenamiento de basuras en las vías públicas.
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- Permitir la construcción o funcionamiento de estaciones de transferencia sin el cumplimiento de las normas de planeación urbana y sin el lleno de los requisitos de localización y funcionamiento previstos por este Decreto.
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- Impedir o dificultar el establecimiento de sitios de disposición final de basuras que no cumplan los requisitos establecidos.
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- Operar un relleno sanitario sin el cumplimiento del as obligaciones previstas en el presente Decreto.
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- No respetar el principio de libertad de competencia, en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.
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- No dar trámite oportuno a las solicitudes y quejas de los usuarios, en los términos previstos en el presente decreto y en la Ley 142 de 1994.
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- No sancionar a su personal que haya incurrido en las conductas previstas en el artículo 108 del presente Decreto.
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- Incumplir cualquiera de los deberes que le impone el presente Decreto.
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- Las demás que definan las leyes, en especial la Ley 142 de 1994.
Artículo 110.Sanciones a las entidades prestadoras del servicio de aseo.
Las autoridades competentes, previo el procedimiento que más adelante se indica, impondrán a quienes incurran en alguna de las conductas previstas como sancionables, alguno de los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas, mediante resolución motivada y de acuerdo con la gravedad de la infracción.
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- Amonestación
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- Suspensión de la obra o actividad, cuando se haya iniciado sin autorización, o contraviniendo las condiciones especiales previstas en el presente Decreto.
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- Multas, en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.
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- Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos infractora y prohibición de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años.
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- Prohibición al infractor de prestar servicios públicos domiciliarios hasta por diez (10) años.
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- Tomar de posesión de empresas infractoras, en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.
Artículo 111.No exclusión de las sanciones. Las sanciones establecidas en el presente Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones administrativas de cualquier orden a que haya lugar y del ejercicio de acciones civiles y penales.
Artículo 112. Merito ejecutivo. Las resoluciones que impongan multas y sanciones pecuniarias expedidas por las autoridades competentes prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentren en firme.
CAPITULO II.
Procedimientos
Artículo 113.Competencia. Para los efectos del presente Decreto, los procedimientos que se inicien como consecuencia de la acción y omisión de los usuarios, los ciudadanos y los empleados de las Entidades prestadoras del servicio, definida en los artículos anteriores y su sanción, son de competencia de las autoridades de policía de los municipios. La imposición de sanciones a las empresas prestadoras del servicio público de aseo que incurran en las conductas definidas en el artículo 109 serán de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, los personeros municipales tendrán competencia en materia sancionaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 114.Atribuciones especiales de la policía. Corresponde a las autoridades de Policía de los diferentes municipios velar por el estricto cumplimiento de lo establecido por el presente reglamento. En especial, les corresponde poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las infracciones en las que incurran las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, con el fin de iniciar las investigaciones correspondientes y sancionar a los responsables.
Artículo 115.Deber de denunciar. Quien tenga conocimiento de que se h cometido una infraestructura a lo dispuesto por el presente Decreto, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades de policía de los municipios o de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso. El incumplimiento de este deber acarreará las sanciones policivas que establezcan las normas vigentes.
Artículo 116.Diligencias previas. Una vez conocido el hecho contravencional por la autoridad competente, éste procederá a dictar un auto en el que se indique al menos la siguiente información:
Nombre y domicilio del presunto infractor, en caso de ser conocido, o la expresión de que se ignora.
Lugar donde se cometió la presunta infracción.
Hechos que dan lugar al inicio de la correspondiente investigación.
Medidas preventivas a que haya lugar.
Citación y notificación al presunto infractor.
Fijación de fecha para la celebración de una audiencia, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del auto.
Citación a los testigos a la audiencia de que trata el artículo 117 del presente Decreto; y, el decreto de las demás pruebas que se estimen necesarias para adelantar la actuación, las cuales deberán recaudarse, dentro de lo posible, antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 117.Audiencia. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del auto que inicia el procedimiento administrativo, el funcionario competente celebrará una audiencia donde se escuchen los descargos del presunto infractor o del defensor que se designe en caso de ser una persona indeterminada, los testimonios que sean del caso y se analizarán las pruebas que, a juicio del funcionario competente, sean necesarias para establecer si se presentó la infracción o no.
En caso de decreto de pruebas, la audiencia podrá suspenderse por el término de tres (3) días con el fin de recaudar las mismas, cuando ellas no se hayan recaudado antes de la celebración de la misma.
Después de escuchar los argumentos de las partes y revisar las pruebas recaudadas, el funcionario decidirá de plano mediante providencia que se notificará personalmente al presunto infractor o su apoderado.
Si la autoridad lo estima necesario, después de la celebración de la audiencia, podrá llevar a cabo una inspección en el lugar de comisión de la infracción, de la cual se levantará el acta correspondiente. En este caso, la decisión podrá darse dentro de los tres (3) días siguientes a la inspección.
Artículo 118.Notificacón. La Resolución que dé por terminado l procedimiento administrativo a que se refiere este capítulo se notificará conforme a las normas del Código Contenciosa Administrativo.
TITULO V.
Disposiciones finales
Artículo 119.Recursos. Contra la providencia que sanciona a un particular, en desarrollo del presente Decreto, caben los recursos de reposición y apelación en vías gubernativa, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que sancione a una entidad prestadora del servicio público de aseo, cabe el recurso de reposición.
Artículo 120.Comités de desarrollo y control social. Para los fines de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, en todos los municipios se organizarán comités de desarrollo y control. Social que ejercerán las funciones de que trata el artículo 63 de la ley 142 de 1994.
Artículo 121.La difusión del reglamento. La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo deberán tomar las medidas necesarias para que sus usuarios conozcan el contenido del presente decreto, así como de su reglamento interno.
Artículo 122.Publicación. En las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo publicarán todas las decisiones que se adopten en esta materia en un diario local, regional, departamental o nacional según el caso.
Artículo 123.Derogatoria. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias y en especial el decreto 2104 de 1983.
Artículo 124.Régimen transitorio. Todas las entidades prestadoras del servicio de aseo están obligadas a la elaboración de un plan tendiente a dar cumplimiento a las normas establecidas en este decreto. El plazo máximo para la elaboración del plan es de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Este plan debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control, las cuales podrán imponer las sanciones a que hay lugar, en cada de incumplimiento de esta obligación.
Las entidades prestadoras del servicio de aseo tendrán un plazo máximo de tres años, contado a partir de la fecha de expedición de este decreto, para cumplir con lo establecido en los artículos 37, 51, 71, 74, 88, 94 y 98.
Artículo 125.Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 1996.
Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
Ministro de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
Director del Departamento Nacional de Planeación,
José Antonio Ocampo.
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