En desarrollo de la Ley 80 de 1916
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 80 de 1916, sobre pensiones y recompensas, y la conveniencia de que sea un solo Ministerio el que tenga a su cargo el pago de esta clase de servicios,
DECRETA:
Artículo único. Desde el primero de abril del presente año el pago de las pensiones reconocidas a militares por causa de invalidez, dependerá del Ministerio del Tesoro, por conducto de la Sección de Pensiones.
Parágrafo. Por el mismo Ministerio se hará en el Presupuesto de la vigencia en curso la traslación de la partida correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de abril de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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