por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración

Rango Decreto
Publicación 1993-04-05
Última actualización 2026-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 343
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Artículo 256.- VIGILANCIA Y CONTROL

El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 257.- DISPOSICIONES FINALES

    1. Destinación de las utilidades en Cerro Matoso. Las utilidades que correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S.A., se destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 23 de 1987.
    1. Condiciones para la enajenación de algunos activos. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue entregado como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino con autorización del Gobierno Nacional.

Capítulo VI

FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL -FEN-

Artículo 258. Organización.

Naturaleza jurídica. La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Objeto. La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:

  • a) Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del artículo 261 del Decreto 663 de 1993;
  • b) Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos;
  • c) Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos;
  • d) Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos;
  • e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes;

Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., la Nación, las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, los organismos internacionales y las personas jurídicas de derecho público internacional.

Artículo 259.- DIRECCION Y ADMINISTRACION

    1. Organos de dirección y administración. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:
  • La asamblea de accionistas;
  • La junta directiva, y
  • El representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el presente capítulo, los Estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A. y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva.

    1. Asamblea de accionistas. La asamblea de accionistas dictará los Estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus reformas.
    1. Junta directiva. Integración y Funciones.

a. La junta directiva de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará integrada por los siguientes miembros:

  • El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
  • El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General de Crédito Público;
  • El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación;
  • El Presidente de ECOPETROL, y
  • Un delegado del Presidente de la República que haya sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta directiva de una entidad financiera.

Parágrafo.- En el evento de que la participación privada en el capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN supere el 10%, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales accionistas en la Junta Directiva de la Financiera, de acuerdo con su participación accionaria.

b. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, serán funciones de la junta directiva las siguientes:

  • Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
  • Aprobar el presupuesto anual de la FEN, que deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes;
  • Dictar los reglamentos de crédito;
  • Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Energética Nacional S.A. haga a las empresas del sector energético, y
  • Definir las características de los títulos valores que la Financiera emita.
    1. Representante legal. El gerente general de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, será su representante legal.

Artículo 260.- REGIMEN PATRIMONIAL

    1. Capital. El capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:

a. Los aportes del Gobierno Nacional;

b. Los aportes de sus accionistas;

  • c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar, y
  • d. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.
    1. Recursos adicionales. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, contará, entre otros, con los siguientes recursos:

a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional;

b. La colocación de títulos valores en el mercado externo, y

  • c. Los empréstitos internos o externos que contrate.

Parágrafo.- El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado.

Artículo 261.- OPERACIONES

    1. Operaciones autorizadas. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:

a. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.

b. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la operación inicial.

  • c. Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.
  • d. Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.

Parágrafo.- Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como, encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional, FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.

    1. Condiciones financieras de las operaciones. La Junta Directiva del Banco de la República deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el numeral anterior del presente Estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos.

La Junta Directiva del Banco de la República podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el Presupuesto Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.

    1. Reglas sobre operaciones. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.
    1. Límites a las operaciones. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará sujeta a las siguientes limitaciones:

a. En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo, y

b. No se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.

    1. Obligatoriedad de pactar la cláusula sobre apropiaciones presupuestales. En todos los contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.
    1. Operaciones especiales de administración fiduciaria. La Nación está autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.

Así mismo, corresponde a la Financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, mediante la celebración de los contratos respectivos.

    1. Crédito interbancario. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la Financiera Energética Nacional, FEN, podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 262.- VIGILANCIA Y CONTROL

La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero.

Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

Artículo 263.- DISPOSICIONES FINALES

    1. Entidades del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:

a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.

b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía.

  • c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
  • d. La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.

e. La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.

    1. Autorizaciones especiales. La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:

a. Los créditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF,

b. Los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y

  • c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.

Parágrafo 1°. No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.

Parágrafo 2°. La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente numeral, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.

    1. Aplicación de las normas anteriores a la Ley 25 de 1990. En todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S.A. y del sector energético, respectivamente.

Capítulo VII

BANCO CAFETERO

Artículo 264. Organización.

    1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.

Parágrafo. Cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al cincuenta por ciento (50%), la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    1. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Mientras la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal del mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.
    1. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
    1. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de Accionistas podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime conveniente.

Artículo 265.- DIRECCION Y ADMINISTRACION.

    1. Organos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.
    1. Junta directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estará integrada por cinco miembros, así:
  • El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y,
  • Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada uno.

Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el numeral 3. del artículo 266. del presente Estatuto, se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva.

Mientras la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al 50% del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá.

Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.

    1. Primer período de la junta directiva. El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el numeral 2. del presente artículo.
    1. Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva.
    1. Revisor fiscal. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 266.- REGIMEN PATRIMONIAL.

    1. Estructura del capital. En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general.
    1. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas.
    1. Preferencia en la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5. de este artículo, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.

Parágrafo.- Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valoración a que hace referencia el numeral 5. de este artículo.

    1. Participación del Fondo Nacional del Café. Una vez colocadas entre particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente.
    1. Valor del patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de las acciones de la clase “B” y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el numeral 3. de este artículo.

Artículo 267.- OPERACIONES AUTORIZADAS.

El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial.

Capítulo VIII

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-

Artículo 268.- ORGANIZACION.

    1. Naturaleza jurídica. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, organizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. del Decreto Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

    1. Objeto. El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:

a. Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;

b. Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;

  • c. Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;
  • d. Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;

e. Construcción y conservación de centrales de transporte;

f. Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;

g. Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;

h. Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;

  • i. Construcción y remodelación de campos e instalaciones deportivas y parques;

j. Construcción, remodelación y dotación de mataderos;

k. Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;

  • l. Otros rubros que sean calificados por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente numeral;
  • m. Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;

n. Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan las letras numerales precedentes que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas, u

o. Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este numeral.

    1. Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los Departamentos, o en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una de ellas.

Los Consejos Regionales de Planificación podrán disponer, con cargo a los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, los cuales se contabilizarán por partes iguales a nombre de los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que conformen cada región, o de las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.

Artículo 269.- DIRECCION Y ADMINISTRACION

    1. Órganos de dirección y administración. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter:
  • La asamblea de accionistas;
  • La junta directiva, y
  • El representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, en los estatutos de la Financiera y en las resoluciones reglamentarias que dicte su junta directiva.

    1. Asamblea de accionistas. Es función de la asamblea de accionistas adoptar los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como las reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por parte del Gobierno Nacional.
    1. Junta directiva. Integración y Funciones.

a. La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- estará integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; el Secretario Económico de la Presidencia de la República; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; dos (2) representantes con sus respectivos suplentes de las Entidades Territoriales, elegidos por la Asamblea de Accionistas, distintos de la Nación, por períodos de un (1) año cada uno.

b. Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la junta directiva las siguientes:

  • Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
  • Aprobar el presupuesto anual de la Financiera;
  • Presentar para aprobación de la asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier reforma de los mismos;
  • Dictar los reglamentos de crédito;
  • Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera haga a las entidades a que se refiere la letra a) del numeral 1. del artículo 270. del presente Estatuto, y
  • Adoptar políticas que garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por el parágrafo del numeral 3. del artículo 270. del presente Estatuto.
    1. Representante legal. El Presidente de Findeter, quien será designado por el Presidente de la República, será el representante legal de la entidad.

Artículo 270.- OPERACIONES

    1. Operaciones Autorizadas. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su objeto social podrá realizar las siguientes actividades:

a. Descontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del Decreto Ley 1333 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de que trata el numeral 2. del artículo 268 del presente Estatuto;

b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la Financiera, sin perjuicio de lo previsto en la letra a. del numeral 3. de este artículo;

  • c. Recibir depósitos de las entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales;
  • d. Celebrar operaciones de crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;

e. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia, o pago a que hubiere lugar, y

f. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con las actividades de que trata el numeral 2. del artículo 268. del presente Estatuto.

g. Redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, a entidades de derecho privado, patrimonios autónomos y personas jurídicas de derecho internacional público, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en proyectos relacionados con el medio ambiente.

  • h) Prestar el servicio de asistencia técnica, estructuración de proyectos, consultoría técnica y financiera.
  • i) Administrar títulos de terceros.
  • j) Emitir avales y garantías tanto a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera como a otras que disponga el Gobierno Nacional.
  • k) Otorgar excepcionalmente, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos directos con tasa compensada y/o créditos sindicados con entidades de derecho internacional público dirigidos a financiar proyectos de inversión en los sectores elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a los municipios de categoría 4, 5 y 6 y departamentos de categoría 2, 3 y 4 y distritos, en las siguientes condiciones:
  • i. Las entidades territoriales que accedan a estos créditos, deberán dar cumplimiento a las normas sobre endeudamiento; igualmente, deberán garantizar que los recursos desembolsados sean destinados únicamente a los proyectos financiados.
  • ii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá los montos máximos de recursos que se destinarán a esta operación, así como las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada por el presente literal y garantizar la priorización en los destinatarios de la operación autorizada. No obstante, cada operación deberá ser motivada y justificada.
  • iii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos.
  • iv. En adición a lo dispuesto en el numeral ii) del presente literal k), la viabilidad técnica y financiera de los proyectos financiados se complementará con un análisis a cargo del Ministerio o entidad correspondiente, o de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD que corresponda, según las normas previstas para las diferentes líneas de crédito.
  • v. El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad deberá realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuará el control y seguimiento de sus beneficiarios.

Parágrafo 1. - Serán aplicables a las operaciones de qué trata el presente literal, las disposiciones ·que rigen a las operaciones de redescuento celebradas por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, en lo pertinente.

Parágrafo 2. - Durante la vigencia de los créditos de que trata el presente literal k), los recursos no ejecutados deberán mantenerse en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Findeter podrá celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, en los términos y condiciones que sean determinados por el Gobierno nacional y aquellos definidos en los respectivos reglamentos, para promover programas y proyectos regionales de desarrollo que trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. En estos eventos, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos seleccionados. En todo caso, para la celebración de las mencionadas operaciones se reconocerán las inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.

    1. Condiciones de las operaciones. Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por interme-dio de establecimientos de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, incluyendo los (INFIS) Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto (que para el efecto específicamente autorice la misma Financiera). En estos casos la Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.

En todas las operaciones de redescuento de que trata este numeral la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinan en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la Financiera deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.

Parágrafo. La Financiera podrá aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún no hayan sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto.

    1. Reglas sobre las operaciones.

a. Corresponde a la junta directiva del Banco de la República aprobar previamente las características financieras de los títulos que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, emita y de las operaciones de que trata la letra c. del numeral 1. de este artículo, y

  • b) Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. Será función de la junta directiva de Findeter dentro de la política de redescuento, asegurar que las tasas de interés reflejen el costo de los recursos recibidos de terceros, así como el costo del patrimonio.

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, para crear líneas de crédito con tasa compensada, incluidas líneas dirigidas a promover el microcrédito, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva.

Para el efecto, se requerirá que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.

    1. Manejo de los fondos de inversiones para el desarrollo regional Los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos Extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, funcionarán como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a partir de la fecha de su constitución.

Corresponderá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, celebrar los contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986.

Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de todos los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia Financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación.

Los contratos de empréstito que se celebren conforme al inciso anterior requerirán, además de la autorización de los respectivos Consejos Regionales de Planificación, el cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la Nación en el Decreto 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.

Parágrafo (transitorio).- Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente numeral, el Banco de la República transferirá los recursos correspondientes a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y cederá a ésta los contratos de administración fiduciaria que haya celebrado con las entidades bancarias o financieras oficiales que hayan señalado los Consejos Regionales de Planificación.

Artículo 271. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter–, no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades en dinero efectivo entre sus socios. Así mismo, estará sujeta al régimen de encaje y de seguro de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

Las entidades públicas de desarrollo regional no estarán sometidas al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades entre sus socios.

Artículo 272.- RESTRICCIONES Y LIMITACIONES.

El Gobierno Nacional determinará la relación pasivos a capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.

Artículo 273.- VIGILANCIA Y CONTROL.

La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero.

Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

Artículo 274.- DISPOSICIONES FINALES.

    1. Aportes al capital. El Gobierno Nacional está autorizado para destinar recursos de crédito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000.000.oo), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, en la siguiente forma:

a. Aportes de la Nación hasta la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 117.000.000.oo);

b. Aportes del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los departamentos, o de la entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000.oo), para cada uno de ellos. Estos aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente literal.

    1. Otros aportes. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el Gobierno Nacional está autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que el monto total de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la mencionada ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.

Capítulo IX

FIDUCIARIA LA PREVISORA

Artículo 275.- ORGANIZACION.

La Sociedad Fiduciaria La Previsora, cuya constitución fue autorizada por el artículo 3. del Decreto 1547 de 1984, recibió la calificación de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.

Artículo 276.- OPERACIONES

    1. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social, la sociedad fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter especial:

a. Manejo del Fondo Nacional de Calamidades.

b. La administración fiduciaria de la Cuenta Especial para el Reestablecimiento del Orden Público.

  • c. Administrar los recursos de la Comisión Nacional de Energía.
    1. Del Fondo Nacional de Calamidades. Los bienes y derechos de la Nación integrantes del patrimonio autónomo estarán destinados específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por la Ley que lo crea.

Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también, de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.

Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Son causas de extinción del fideicomiso antes mencionado:

a. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.

b. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.

  • c. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.

En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.

Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada contará con una Junta Consultora integrada de la siguiente forma:

a. El Ministro de Gobierno o como su Delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.

b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado.

  • c. El Ministro de Salud o su Delegado.
  • d. El Ministro de Transporte o su Delegado.

e. El Ministro de Agricultura o su Delegado.

f. El Superintendente Bancario o su Delegado.

g. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su Delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

h. El Director de la Defensa Civil o su Delegado.

Parágrafo 1°. Los Ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los Viceministros, en los Secretarios Generales y en los Directores Generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.

Parágrafo 2°. Actuará como Secretario de la Junta Consultora el Representante Legal de la Sociedad de Calamidades, o su Delegado. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el Decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastres declaradas.

    1. De la cuenta especial para el restablecimiento del orden público. La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público creada mediante Decreto 1965 de 1989, deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las finalidades en él señaladas.

El régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria será el señalado por el Código de Comercio y el presente Estatuto.

Para todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la Sociedad Fiduciaria la Previsora.

Por la gestión fiduciaria que cumple la Sociedad Fiduciaria la Previsora percibirá a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

Los contratos que celebre la Sociedad Fiduciaria la Previsora, en el país o en el exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983.

Para el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, la Sociedad Fiduciaria la Previsora, ejercerá las determinaciones adoptadas por la Junta Consultora que estará integrada de la siguiente manera:

a. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su Delegado, quien solo podrá ser el Subsecretario General quien la presidirá.

b. El Ministro de Gobierno.

  • c. El Ministro de Justicia y del Derecho
  • d. El Ministro de Defensa Nacional.

e. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

f. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o su Delegado, quien solo podrá ser el Secretario General de ese Organismo.

g. El Director General de la Policía Nacional o su Delegado quien solo podrá ser el Director de la Policía Antinarcóticos.

Parágrafo.- Los Ministros que conforman la Junta Consultora, solo podrán delegar su asistencia en los respectivos Viceministros, el Ministro de Defensa Nacional, delegará en el Secretario General.

Los recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Son causales de extinción de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público y en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:

a. El levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos serán entregados a la Tesorería General de la República.

b. La disolución, liquidación o intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria la Previsora, caso en el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.

  • c. El cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno Nacional.
    1. Comisión Nacional de Energía. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía creada por la Ley 51 de 1989, serán administrados mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la Fiduciaria la Previsora.

Capítulo X

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX

Artículo 277.- OPERACIONES.

    1. Operaciones autorizadas. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su Estatuto Reorgánico, Decreto-Ley 3155 de 1968, las siguientes:

a. Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, y

b. Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;

    1. Títulos de Ahorro Educativo. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, está autorizado para que directamente o a través de fideicomiso emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro Educativo (TAE) con las siguientes características:
  • a) Los Títulos de Ahorro Educativo (TAE), son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de textos y de otros gastos académicos, que el título garantice.
  • b) Son títulos nominativos.
  • c) El vencimiento de estos títulos será hasta de 24 años. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital del título prescribirán en cinco (5) años contados desde la fecha de su exigibilidad.
  • d) El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre 12 y 60 meses.

Parágrafo 1°. Las emisiones de los títulos a que se refiere el numeral 2 de este artículo requerirán de la autorización de la Junta Directiva del Icetex y el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2°. El monto total de las emisiones a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá ser hasta de una (1) vez el patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    1. Unidad de Matrícula Constante. El fomento del ahorro como mecanismo de previsión social para la educación superior, a través de los Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.), se orientará sobre la base del principio del valor constante de las matrículas.

En desarrollo del principio de valor constante de las matrículas, establécese la Unidad de Matrícula Constante, UMAC.

    1. Expresión del valor del Título de Ahorro Educativo. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros de los suscriptores del Título de Ahorro Educativo (T.A.E.), frente al incremento del costo de la matrícula, el T.A.E. se expresará en términos de Unidad de Matrícula Constante, UMAC, y se reajustará periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral siguiente del presente Estatuto.
    1. Determinación del valor de la Unidad de Matrícula Constante. Facúltase a la junta directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para que, en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca periódicamente el valor nominal en pesos de la Unidad de Matrícula Constante, UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en la modalidad universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando como ponderación las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República.

En ningún caso la corrección de la Unidad de Matrícula Constante, UMAC, podrá exceder de la tasa de inflación del último año calendario, medida por el índice de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.

    1. Se autoriza al Icetex para crear un Fondo con el objeto de cubrir los riesgos de los créditos otorgados para el fomento de la educación, fijar las comisiones y los márgenes de cobertura.

Parágrafo 1°. En ningún caso los préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los numerales 1. y 2. del presente artículo podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los créditos a instituciones de educación superior exceder del treinta por ciento (30%) de la captación total; no menos del cuarenta por ciento (40%) se destinará a la constitución del Fondo de Garantías previsto en el presente numeral, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de los ahorradores.

Parágrafo 2°. Los créditos que podrá conceder el ICETEX a los establecimientos de educación superior, tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios de factibilidad técnico-económica que serán evaluados previamente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Estos créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que reglamentará la junta directiva del ICETEX.

    1. Equilibrio financiero de las operaciones. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los numerales 1. y 2. del presente artículo, sus límites, el objeto de los préstamos, las tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las condiciones financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.

El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.).

    1. Régimen de contratación. Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantía de los Títulos de Ahorro Educativo, T.A.E., así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.

Artículo 278.- VIGILANCIA Y CONTROL

Las captaciones a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo anterior del presente Estatuto, quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente capítulo.

Capítulo XI

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

Artículo 279.- NATURALEZA JURIDICA

    1. Naturaleza jurídica. El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7º de 1991, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., (Bancoldex), continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio.

El Banco de Comercio Exterior – Bancoldex, estará exento de realizar inversiones forzosas. Así mismo estará sujeto al régimen de encaje y de seguro de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

    1. Régimen legal. El Banco se regirá por la Ley 7 de 1991, por el Decreto 2505 de 1991, por este Estatuto, por las normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que en la Ley 7 de 1991 y en el Decreto 2505 de 1991 se dispone.

Teniendo en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 7 de 1991 ordenaron la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte suya de todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las autoridades administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o comenzar a ejercer su objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a la que se refiere el numeral 11 del artículo 280 de este Estatuto.

    1. Objeto. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones en los términos previstos en el artículo 283. y concordantes de este Estatuto.

No obstante, si como consecuencia de un proceso de fusión, cesión de activos, pasivos y contratos, adquisición u organización se hace necesario, el objeto del Banco se ampliará a las operaciones de la entidad que además de éste participe en el respectivo proceso, si a ello hay lugar. En consecuencia podrá realizar operaciones de redescuento para financiar la industria nacional.

    1. Domicilio. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en Santafé de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la materia.

Artículo 280.- PROCESO DE ORGANIZACION

    1. Asunción de los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones. A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación con aquellos bienes que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los términos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del Banco, cuando estas tengan la facultad de hacerlo.

Sin embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Si antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier autorización requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos del Fondo de Promoción de Exportaciones.

    1. Liquidación del contrato del Fondo de Promoción de Exportaciones con el Banco de la República. El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, liquidará el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo.

La liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.

    1. Definición del patrimonio de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones. El patrimonio de la Nación se determinará, a diciembre 31 de 1991, después de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de estos últimos especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el numeral anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.

El patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán certificados por el revisor fiscal del Banco de Comercio Exterior.

    1. Transferencia del patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones al Banco de Comercio Exterior. Una vez aprobados los estados financieros de que trata el numeral anterior por parte de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las acreencias tributarias de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de Comercio Exterior de la siguiente manera:

a. Un valor equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) se entregará al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la destinará el Banco a la constitución de un fideicomiso, patrimonio autónomo, que tendrá por objeto la promoción de exportaciones en los términos de este capítulo. El Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se refiere el numeral 1. del artículo 283, convendrán las condiciones de entrega de la suma aquí expresada.

b. El saldo, equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones, determinado conforme al numeral 3. de este artículo y el valor indicado en el literal anterior, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior - al Banco de Comercio Exterior.

  • c. El valor de todas las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y complementarios y de timbre pendientes de pago al momento de la transformación, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 7 de 1991.
    1. Capital autorizado inicial del Banco. El capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior será igual al valor de los aportes de la Nación registrados conforme a los literales b. y c. del numeral 4. de este artículo, aumentado en un ciento por ciento (100%).

La Junta Directiva del Banco podrá aproximar el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano los valores que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de mil más cercano los que se expresen en miles de pesos; y al múltiplo de un millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.

    1. Clase de Acciones. El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:
  • Los aportes de la Nación se representarán en acciones de la serie A.
  • Las acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de privilegios, pertenecerán a la serie B.
  • Las acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto gocen de privilegios, pertenecerán a la serie C.

Parágrafo 1°. La Junta Directiva podrá otorgar al once por ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la Nación un privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un período determinado, al cabo del cual se volverán acciones ordinarias.

Parágrafo 2°. Los accionistas podrán enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976; y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a otras entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16 del decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de Comercio Exterior.

    1. Capital suscrito y pagado del Banco. El revisor fiscal del Banco certificará el monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán los títulos correspondientes.
    1. Cesión de acciones de la Nación. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a. del numeral 4. de este artículo, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público- cederá, a favor del patrimonio autónomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones ordinarias que tenga en el Banco.
    1. Enajenación de acciones de propiedad de la Nación en el Banco. En cualquier tiempo, la Nación podrá vender, canjear por deuda pública o por certificados de reembolso tributario (CERT) o, en general, enajenar a cualquier título oneroso, las acciones que posea en el Banco de Comercio Exterior, para lo cual podrá conceder plazos para el pago de una parte o la totalidad del valor de las mismas.

Cuando el Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará las acciones privilegiadas que tenga en aquel y, en todo caso, las ofrecerá para su enajenación dentro del primer trimestre de 1992.

Cuando la Nación decida canjear sus acciones por certificados de reembolso tributario (CERT), establecerá un factor de intercambio entre unas y otros que podrá modificar anualmente.

Para facilitar las operaciones de enajenación de acciones previstas en el presente numeral, la Nación podrá realizar o celebrar todo tipo de actos o contratos.

    1. Democratización de la propiedad en el Banco. De acuerdo con lo establecido por el artículo 60 de la Constitución Política, cuando la Nación enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecerá a los trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de aquel.

Los demás particulares no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que se otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente numeral.

    1. Convocatoria de primera asamblea; aprobación de nuevos estatutos. Dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el cual la Nación ofrezca para su enajenación la totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de Comercio Exterior, la Junta deberá convocar una Asamblea General de Accionistas para aprobar los nuevos estatutos del Banco, elegir los miembros de la Junta Directiva a que hubiere lugar, y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a este capítulo y a las demás normas pertinentes.
    1. Fin de la etapa de transformación. Solemnizados e inscritos los estatutos sociales, y posesionados los directores y administradores, la Junta elegirá al Presidente del Banco. De todo ello se dará aviso al público en la forma prescrita en el numeral 6. del artículo 71 del presente Estatuto.

Artículo 281.- DIRECCION Y ADMINISTRACION.

    1. Administración del Banco. La administración del Banco estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los demás órganos que prevean sus estatutos.
    1. Presidencia de la Asamblea. Mientras la Nación tenga más del diez por ciento (10%) de las acciones del Banco, el Ministro de Comercio Exterior presidirá la Asamblea. En su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- lo hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Faltando uno y otro Ministro, presidirá el Viceministro de Comercio Exterior; y a falta de éste, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.
    1. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada así:

a. El Ministro de Comercio Exterior y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación - Ministerio de Comercio Exterior - tenga registrados aportes en el capital del Banco;

b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - tenga registrados aportes en el capital del Banco;

  • c. El representante legal del fideicomiso al cual se refiere el numeral 1. del artículo 283., con el suplente indicado por éste, en la medida en que el fideicomiso tenga registrados aportes no inferiores al quince por ciento (15%) de las acciones ordinarias suscritas del Banco;
  • d. Un representante del sector privado, con su respectivo suplente, designado por el Presidente de la República;

e. Un representante del sector privado, con su respectivo suplente, elegido por las asociaciones de exportadores que se encuentren inscritas como tales en el Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo 1°. Cuando la participación de los accionistas particulares alcance el cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas y no supere el veinticinco por ciento (25%), el miembro de la Junta y su suplente al cual se refiere la letra d. del presente numeral será elegido por la Asamblea, mediante el quórum decisorio previsto en los estatutos, siempre y cuando dicha mayoría incluya, en la misma proporción, el voto favorable de las acciones pertenecientes a los particulares. A falta de estipulación expresa de los estatutos sobre el particular, el quórum decisorio a que hace referencia este numeral será la mayoría absoluta de las acciones representadas en la respectiva reunión.

Parágrafo 2°. Cuando la participación de los accionistas particulares supere el veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas, los miembros de la Junta Directiva a los cuales se refieren las letras numerales d. y e. del presente numeral serán elegidos por la Asamblea mediante el quórum que determinen los estatutos.

    1. Presidencia de la junta directiva. Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea miembro de la Junta, deberá presidirla; a falta suya, la presidirá el de Hacienda y Crédito Público, si es miembro de ella. A falta de ambos presidirán sus suplentes, en el mismo orden.
    1. Representante Legal del Banco. El representante legal del Banco será el Presidente, elegido por la Junta Directiva, para períodos de tres (3) años.

Los estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el Presidente del Banco.

Los estatutos señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo para delegar algunas, inclusive la representación legal, en otros funcionarios.

    1. Revisoría Fiscal. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años.

Artículo 282.- FUNCIONES DEL BANCO

El Banco cumplirá las siguientes funciones:

a. Realizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y demás regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia, realizar operaciones de crédito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones colombianas, será parte del giro ordinario de sus negocios.

b. Descontar créditos otorgados por otras instituciones financieras, o comprar cartera de las mismas, antes que hacer créditos directos; pero sin que esto se entienda como limitación legal para realizar los actos y contratos que se mencionaron en el literal anterior.

  • c. Actuar como agente del Gobierno Nacional, y de otras entidades públicas, para celebrar y administrar contratos encaminados a proveerlos de recursos en moneda extranjera; para garantizarlos cuando sea del caso; y para administrar los recursos respectivos. Cuando el Banco obtenga para sí mismo recursos en moneda extranjera, podrá venderlos al Banco de la República a la tasa que esta entidad determine en la fecha en que se realice la operación y obtener la moneda de curso legal equivalente.
  • d. Constituir o hacerse socio de una sociedad fiduciaria; entregarle en fideicomiso, para constituir un patrimonio autónomo, los bienes a los que se refiere la letra a. del numeral 4. del artículo 280 del presente Estatuto, con destino a la promoción de las exportaciones; y ejercer respecto del fideicomiso los derechos que se describen en el artículo 283 este Estatuto, y los que se reserve en el contrato.

e. Realizar acuerdos con el Banco de la República y las entidades públicas o privadas que hayan confiado a aquel bienes suyos, para que el Banco de la República pueda pagar con cargo a éstos las obligaciones en favor del Banco de Comercio Exterior; y, en general, para que el Banco de Comercio Exterior tenga la colaboración del Banco de la República al realizar todas las operaciones que este capítulo le autoriza.

f. Otorgar avales y garantías.

g. Constituir o hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de crédito a las exportaciones; o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas entidades, o a los usuarios de sus servicios, o cualquier combinación de estas funciones, todo ello en las condiciones que determine el mercado.

La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional señalará el procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la misma, y celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la prestación del servicio.

h. Realizar directamente operaciones fiduciarias, especialmente para cumplir las funciones de promoción de exportaciones que le confiere la Ley 7 de 1991, como alternativa al ejercicio de la función prevista en el literal d. del presente numeral.

  • i) Actuar como estructurador, gestor y/o inversionista en vehículos de inversión que tengan la naturaleza de fondos de capital semilla, capital emprendedor o capital privado, o en fondos que inviertan en dichos fondos. Estos fondos de fondos deberán destinar al menos dos terceras partes de sus recursos a fondos de capital privado, semilla o emprendedor.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo, no se refiere a las condiciones de funcionamiento del Fondo Emprender, que continuarán rigiéndose por lo establecido por el artículo 40 de la Ley 789 de 2002 y demás normas pertinentes.

Parágrafo 1°. Prohíbese al Banco hacer gastos distintos de los que pertenecen al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir al pago de bienes o servicios recibidos por la Nación o por otras entidades públicas.

Parágrafo 2° (Transitorio). Durante el año siguiente a la entrada en vigencia del Decreto 2505 de 1991, el Banco podrá seguir ejerciendo algunas de las funciones propias del Fondo de Promoción de Exportaciones, en cuanto ello resulte absolutamente indispensable para que la transformación de una entidad en la otra no implique perjuicio del interés público, daño injustificado a terceros, o detrimento grave en el patrimonio del Banco.

Artículo 283.- PROMOCION DE EXPORTACIONES

    1. Contrato de fiducia para promoción de exportaciones. Con el objeto de desarrollar la función de promoción de las exportaciones prevista en el artículo 21 de la Ley 7 de 1991, el Banco queda obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar un patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a. del numeral 4. del artículo 280 de este Decreto, con destino a la promoción de exportaciones. Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el contrato que aquí se describe.

Los bienes se transferirán de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que este asuma la misma posición jurídica que el Fondo de Promoción de Exportaciones o el Banco de Comercio Exterior tenían sobre ellos, y, en los mismos términos, condiciones y privilegios, en los cuales el Banco los recibió del Fondo, especialmente, sin dar lugar a la causación de impuestos y al pago por concepto de registro en las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

En ese contrato se regularán, por lo menos los siguientes aspectos:

a. Constitución de una Junta Asesora del fiduciario. De tal Junta harán parte, el Presidente del Banco; dos personas designadas por el Presidente de la República; y otras dos personas que se desempeñen en el sector privado, elegidas por las asociaciones de exportadores inscritas en el Ministerio de Comercio Exterior.

b. Funciones de la Junta. La Junta seleccionará los agregados comerciales, en las condiciones previstas en este artículo y en las que precise el contrato por medio del cual se constituya la fiducia para la promoción de exportaciones. Dentro de los términos que señale dicho contrato, la Junta estudiará y definirá las actividades de promoción que deban adelantarse para lograr un dinámico crecimiento y diversificación de las exportaciones. Además, entre otras funciones, estudiará los sistemas de promoción para asegurar su conformidad con los acuerdos suscritos por la República de Colombia sobre comercio internacional; adoptará programas de apoyo a las exportaciones, tales como estudios de mercados, productos, y servicios exportables, sistemas de mercadeo, apoyo a la comercialización, participación en ferias y misiones comerciales e información sobre mercados externos, y podrá tener inversiones, conjuntamente con particulares, en empresas que realicen actividades de apoyo a la promoción de exportaciones.

  • c. Designación y funciones de una persona que asuma la representación legal de la sociedad fiduciaria, para todas las operaciones relacionadas con este fideicomiso. La sociedad fiduciaria se comprometerá a designar representante legal suyo, para el exclusivo propósito del manejo de este fideicomiso, a la persona que escoja la Junta Asesora a la que se refieren los literales anteriores, la cual, además, señalará su remuneración.
  • d. Actos y contratos que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso. Entre estos se incluirán otorgar apoyo a los exportadores para que contraten con terceros servicios que faciliten las exportaciones colombianas, abrir oficinas y contratar o seleccionar personas naturales o jurídicas que promuevan tales exportaciones en el exterior. Corresponderá a la Junta Asesora decidir acerca de la apertura de dichas oficinas y sobre la selección o nombramientos respectivos, con el voto favorable del Presidente del Banco.

e. Coordinación entre los actos y contratos celebrados con recursos del fideicomiso, y los celebrados por el Banco u otras entidades.

f. Remuneración para la sociedad fiduciaria por la administración del fideicomiso; esta remuneración no puede implicar subsidio alguno de la sociedad fiduciaria para el fideicomiso.

g. Condiciones en las que pueden aceptarse nuevos aportes, públicos o privados, al fideicomiso.

h. Garantía de acceso a la información sobre el fideicomiso.

  • i. Régimen de nombramiento o contratación, y remuneración, de acuerdo con lo previsto en las normas pertinentes de este artículo.

j. Causas y procedimiento para modificar o terminar el contrato, que será a término indefinido.

Tanto la celebración del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de éste, se regularán exclusivamente por las normas del derecho privado.

    1. Prohibiciones; obligaciones de promoción existentes. Con los recursos del fideicomiso no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de ninguna entidad pública.

Sin embargo, con cargo a recursos que se le entregarán de modo irrevocable y definitivo, adicionales a los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso asumirá como cesionario el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que tenga el Fondo de Promoción de Exportaciones en el momento de su transformación y cuya Junta o la del Banco de Comercio Exterior hayan clasificado como relacionadas directamente con actividades de promoción de exportaciones. Se entiende que son tales aquellas obligaciones que, bien por su objeto, o bien por las condiciones en las que fueron contratadas, no corresponden normalmente a las que realizaban en la misma época las demás instituciones financieras; sin embargo, la simple diferencia entre las tasas de interés o entre los plazos pactados, respecto de los que eran corrientes en el mercado para las operaciones de crédito, no será suficiente para incluir una obligación en este grupo.

    1. Separación de recursos y de riesgos. Los bienes objeto del fideicomiso forman un patrimonio autónomo, distinto del de la Nación, del Banco de Comercio Exterior, y del de la sociedad fiduciaria que lo administre.

Entre los recursos del Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y los del fideicomiso, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los de la sociedad fiduciaria ni los del Banco.

La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá transferir recursos destinados a la promoción de las exportaciones, la inversión extranjera y el turismo, al patrimonio autónomo Fideicomiso de Promoción de Exportaciones –Proexport– Colombia, para el cumplimiento de sus funciones.

El fideicomiso no podrá garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio Exterior actúe como prestamista, ni comprarle bien alguno, ni hacerle depósitos o invertir en sus títulos, sino por aprobación de la Junta Asesora, con una mayoría en la que no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso, como patrimonio autónomo, podrá, entre sus inversiones, tener acciones del Banco de Comercio Exterior; en tal evento, su representación corresponderá al representante legal de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el fideicomiso, quien la ejercerá en exclusivo interés de este. En ninguna de sus operaciones con el Banco podrá el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco.

El fideicomiso no podrá garantizar obligaciones del Banco con terceros.

La responsabilidad por los actos y contratos del fideicomiso se asumirá exclusivamente con el patrimonio de éste, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Nación por el incumplimiento de los deberes que surjan de este artículo o del contrato.

    1. Agregados comerciales. Los agregados comerciales dependerán de la Embajada de la República de Colombia en el país donde actúen o de aquella que se encuentre ubicada en la capital más próxima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones. En el contrato de fideicomiso se estipulará que:

a. Los agregados comerciales serán personas naturales, pero el fideicomiso podrá contratar personas jurídicas que desempeñen funciones propias de los agregados comerciales.

Podrá haber varios en un mismo país; o agregados para varios países.

b. Las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales estarán vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria y adscritas a ella, y serán remuneradas con recursos del fideicomiso.

  • c. El Ministerio de Relaciones Exteriores vinculará, como empleados públicos, de libre nombramiento y remoción, a las personas naturales que seleccione la Junta Asesora, para que se desempeñen como agregados comerciales en los términos de este numeral y les expedirá el pasaporte que corresponda a su rango diplomático o consular, si cumplen los requisitos para ello. Con la aceptación de tal nombramiento cesará cualquier vinculación laboral con la sociedad fiduciaria, con el fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior, si la tuvieren.
  • d. La remuneración de los agregados comerciales será aquella que corresponda a su rango diplomático o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos los costos, gastos compensaciones y reconocimientos que ocasionen su nombramiento y el desempeño de sus funciones, serán por cuenta del fideicomiso y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el que la Junta Asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el agregado comercial, que no necesita de sus servicios, cesará toda vinculación y toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él.

e. No podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales quienes tengan parentesco hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, con los miembros de la Junta Asesora, o de la Junta del Banco de Comercio Exterior; o con quien o quienes directa o indirectamente intervengan en el nombramiento o en la decisión de celebrar el respectivo contrato.

f. Tampoco podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales las personas que estén en alguna de las circunstancias que indica el literal anterior con respecto a quienes tengan a su cargo las embajadas de Colombia en el país en el que deban actuar, o con sus cónyuges, o con los parientes de uno y otro hasta los grados que se indican arriba.

    1. Funciones de los agregados comerciales. Entre otras, serán funciones de los agregados comerciales en el exterior las siguientes:

a. Dar o conseguir información comercial para promoción de las exportaciones; ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales;

b. Hacer las gestiones y diligencias ante las autoridades del país respectivo que sean necesarias para la promoción de las exportaciones colombianas;

  • c. Apoyar a las embajadas colombianas con información para todo lo relativo a la gestión o cumplimiento de tratados comerciales;
  • d. Informar a las embajadas colombianas periódicamente acerca de sus actividades de promoción;

e. Realizar actos y contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las exportaciones colombianas, dentro de los términos en los cuales la Junta Asesora los autorice. Tales contratos se sujetarán al régimen aplicable en ese país a los contratos de particulares, si tal régimen lo permite;

Parágrafo 1°. En lo que se refiere a la información comercial para la promoción de las exportaciones y a la realización de actos y contratos en nombre del fideicomiso, los agregados comerciales actuarán ciñéndose solamente a las instrucciones de la sociedad fiduciaria.

Parágrafo 2°. Prohíbese a los agregados comerciales hacer gastos o asumir obligaciones en subsidio del Gobierno Colombiano o de quienes desempeñen sus embajadas, salvo cuando actúen en cumplimiento de las funciones previstas en el literal c. de este numeral.

    1. Sistema de remuneración de las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales. Los contratos suscritos entre las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales y la sociedad fiduciaria, y las remuneraciones que en ellos se estipulen, se regirán exclusivamente por las normas del derecho privado. En tales contratos podrá pactarse la sujeción a la legislación y a la jurisdicción colombiana, o a la del país en la que se presten los servicios.
    1. Destino de los recursos del fideicomiso. Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso para promoción de que tratan los numerales anteriores, los bienes resultantes, después de cancelar sus obligaciones, se entregarán a la Nación como beneficiaria, sin que sobre ellos tengan derechos el Banco o sus demás accionistas.

Artículo 284.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.

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