Sobre correspondencia postal ordinaria y pliegos autos y electorales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1° Como correspondencia postal se admitirán para la circulación por el correo Nacional:
- 1° Dentro del territorio de la República y con el Exterior:
- a) Cartas;
- b) Tarjetas postales simples y con respuesta pagada;
- c) Periódicos;
- d) Impresos de toda otra naturaleza;
- e) Papeles de negocios;
- i) Muestras;
- g) Objetos agrupados;
- 2° Exclusivamente en el servicio interior de la República:
- h) Paquetes pequeños;
- i) Pliegos autos civiles y criminales,
- j) Pliegos electorales.
CAPITULO I
Definición, y condiciones de admisión.
1°. Condiciones generales.
Artículo 2° Toda Correspondencia postal debe llevar la dirección precisa del destinatario, con preferencia en la parte inferior del lado de la escritura y en dirección longitudinal de la cubierta o empaque del envío. La dirección debe indicar el nombre de la persona ó firma social, oficina pública o corporación a quien el envío vaya dirigido; el nombre del lugar de residencia del destinatario, con expresión del Departamento, Intendencia, Comisaría o país a que corresponda.
Para las localidades de importancia se necesitará anotar el número de apartado o el domicilio (calle y número) o las palabras: Oficina de lista o Poste restante, cuando el envío deba conservarse en la oficina destinataria para ser retirado por el destinatario.
Es muy conveniente que el remitente indique su dirección exacta sobre el reverso del envío para que el Correo sepa a quién debe devolverlo en caso de rezago.
Artículo 3° Es prohibido poner en el exterior de los envíos, con excepción de las tarjetas postales, indicaciones que tengan el carácter de correspondencia actual y personal. Timbres no postales y viñetas de beneficencia u otras susceptibles de ser confundidas con las estampillas postales, no podrán ser aplicadas del lado de la dirección.
Artículo 4° Los impresos de toda clase, los papeles de negocios, las muestras, los objetos agrupados y los paquetes pequeños no deben contener ninguna carta o nota que tenga el carácter de una correspondencia actual y personal; deben acondicionarse de modo que su contenido pueda ser fácilmente verificado.
Los dichos envíos de correspondencia que no llenen las condiciones de su clase, se excluirán del transporté postal.
Artículo 5° Los envíos en sobres con portada transparente, se admitirán en las siguientes condiciones:
- a) La portada transparente debe hallarse dispuesta en el sentido de la dimensión más grande de la cubierta, de modo que la dirección del destinatario aparezca en el mismo sentido, sin que la aplicación del sello fechador pueda hacerla ilegible;
- b) La transparencia de la portada debe permitir con perfecta claridad la lectura de la dirección y no ofrecer ningún inconveniente para la anotación de cualquier informe de servicio.
Las cubiertas totalmente transparentes no se admitirán.
- 2° De las cartas.
Artículo 6° Se considerará como carta toda la correspondencia particular y los demás objetos que por una causa cualquiera van colocados dentro de una cubierta o envoltura cerrada, de manera que no se pueda examinar su contenido, siempre que tengan la forma usual y no haya de perjudicar la demás correspondencia en su conducción. Cuando se presente la correspondencia particular que tenga el carácter actual y personal, aparentemente por error, en cubierta abierta, debe portearse y tratarse como carta.
Las cartas, se aceptarán con peso hasta de dos kilos y no deben presentar por ninguno de sus lados una dimensión superior de cuarenta y cinco centímetros y si tienen forma cilíndrica, setenta y cinco centímetros de largo por diez centímetros de diámetro.
- 3° De las tarjetas postales.
Artículo 7° El servicio de correos pondrá en venta para el uso público, tarjetas en cartón y con la leyenda: Tarjeta postal y cobrará el valor de la estampilla postal impresa en ellas. Cuando el valor de esta estampilla sea inferior al porte de las tarjetas, el remitente debe pagar lo que falte de porte, colocando la estampilla postal correspondiente sobre la tarjeta.
Se admitirán también tarjetas postales pertenecientes a la industria privada sin el título precitado, siempre que llenen las condiciones exigidas para tal clase de envíos.
Artículo 8° Las tarjetas postales deben confeccionarse en cartón o papel resistente a fin de no impedir la manipulación de las mismas.
Las dimensiones de las tarjetas no podrán sobrepasar de 15 centímetros de largo y 10,5 centímetros de ancho, ni ser inferiores a 10 centímetros de largo y 7 de ancho.
Artículo 9° Las tarjetas deben expedirse descubiertas, es decir, sin cubierta ni faja, debiendo tomar los empleados postales las precauciones necesarias para que el contenido no sea conocido por otras personas no encargadas de su manejo.
Artículo 10. La mitad derecha de las tarjetas se reserva para la dirección del destinatario y para las anotaciones y etiquetas de servicio. El remitente dispone del reverso y de la mitad izquierda del anverso bajo las condiciones que se explican en el artículo siguiente.
Artículo 11. Queda prohibido al público adherir a las tarjetas postales muestras de mercaderías o de otros objetos análogos. Se permiten, sin embargo, viñetas, fotografías, timbres de toda clase, fajas para direcciones u hojas dobladas para devolver, etiquetas o recortes de cualquier clase, siempre que se trate de objetos hechos de papel o con una materia igualmente fina que permita una fácil adherencia a la tarjeta y que se altere la característica postal de la misma.
Con excepción de las fajas o etiquetas de dirección, que pueden ocupar todo el frente, los objetos mencionados sólo pueden ser pegados en las tarjetas postales al dorso o sobre la parte izquierda del frente.
Artículo 12. Las tarjetas postales con respuesta pagada tarjetas dobles, deben llevar al frente, corno título, sobre la primera parte la siguiente leyenda: Tarjeta postal con respuesta pagaba, y robre la segunda, Tarjeta postal respuesta. En las relaciones con los países que no tengan la lengua castellana, las respectivas leyendas deben expresarse en idioma francés.
Las dos partes de las tarjetas deben reunir igualmente, las demás condiciones impuestas a la tarjeta postal simple y doblarse una sobre la otra, no pudiendo ser cerradas en ninguna forma.
Artículo 13. La dirección de la tarjeta respuesta debe figurar en el lado interior de la misma.
Al remitente de una tarjeta postal con respuesta pagada, le es permitido indicar su hombre y dirección en el frente de la parte reservada a la respuesta, sea por escrito o por medio de una etiqueta adherida.
Artículo 14. En el servicio internacional, el franqueo de la parte para la respuesta se hará por medio de estampillas del país emisor, y sólo es válido cuando las dos partes de la tarjeta con respuesta pagada se reciban adheridas del pala de origen y si la parte respuesta se expide del país donde se recibió por correo, con destino al de origen. No llenando estas condiciones, se considera como tarjeta postal sin franqueo.
Artículo 15. Las tarjetas postales que no llenen las condiciones establecidas de dimensión y forma exterior, así como las demás prescritas por los artículos anteriores para esta clase de envíos, serán sometidas a la tasa de las cartas.
- 4° De los periódicos.
Artículo 16. En la clase de los periódicos, que figura como clase especial, sólo en el servicio interior y en las relaciones con varios países americanos enumerados en la tarifa de las correspondencias, se comprenden aquellas publicaciones que salen a la luz periódicamente en series sucesivas de números, que contienen escritos, varios sin la ordenación seguida y sistemática propia de un libro y que regularmente se sirven por suscripciones. Quedan excluídas las obras literarias, científicas, críticas, filosóficas, etc., aunque se publiquen por entregas en épocas prefijadas, y los almanaques.
Artículo 17. Para que los periódicos sean considerados como tales y gocen de franquicia en el interior de la República, se necesita lo siguiente:
- a) Que sean editados y publicados en territorio colombiano;
- b) Que en los envíos que los contengan no se incluyan objetos de prohibida circulación por los correos;
- c) Que no se mezclen con otros objetos de los que causen porte;
- d) Que se acondicionen de manera que no se oculte su naturaleza, y que puedan examinarse fácilmente por los empleados, sin necesidad de romper las cubiertas, ni trozar las cuerdas con que estén amarrados;
- e) Que además del rótulo no contengan otras anotaciones, por insignificantes que sean, distintas de las que se pasan a expresar, únicas que en rigor son permitidas: la firma del remitente, la designación del destinatario, ya sea el nombre o la razón social, el lugar de origen y de destino, la fecha del envío y las rayas o signos que se empleen para marcar los párrafos a los cuales se quiere llamar la atención;
- i) Que el peso de cada envío no exceda de dos mil gramos;
- g) Que cada número no contenga de dado a la luz pública, más de diez días.
- 5° De los impresos.
Artículo 18. Se considerarán como impreso fuera de los periódicos en las relaciones en que no haya franquicia para tal clase especial, los libros encuadernados o a la rústica, los folletos, los papeles de música (con inclusión de los papeles perforados destinados a ser adoptados a los instrumentos automáticos de música), las tarjetas de visita, las tarjetas de dirección, las pruebas de imprenta con los manuscritos a ellas referentes, los grabados, las fotografías y los álbumes que contengan fotografías, las imágenes, los dibujos, los planos, las cartas geográficas, los catálogos, los prospectos, anuncios y avisos diversos impresos, grabados, litografiados o autografiados, y en general todas las impresiones o reproducciones obtenidas sobre papel, pergamino o cartón, por medio de la tipografía, del grabado, de la litografía y de la autografía, o de cualquier otro procedimiento mecánico fácil de reconocer, excepto el calcado, los sellos de composición y la máquina de escribir.
Artículo 19. Las reproducciones de una copia hecha a pluma o con máquina de escribir se asimilarán a los impresos, cuando las mismas se obtengan por un procedimiento mecánico de poligrafía, cromografía, etc.; pero para gozar de la tarifa de impresos, tales reproducciones deben depositarse en las ventanillas de las oficinas de correos en el número mínimo de veinte ejemplares perfectamente idénticos.
Artículo 20. No podrán despacharse con porte de impresos los que lleven cualesquiera signos susceptibles de constituir un lenguaje convencional ni tampoco, salvo las excepciones explícitamente autorizadas por el artículo 24 de este Decreto aquellos cuyo texto haya sido modificado después de tirado.
Artículo 21. Quedan excluidos de la rebaja de porte concedida a los impresos, las estampillas o fórmulas de franqueo obliteradas o no, así como todos los impresos que constituyan el signo representativo de un valor. Lo mismo se dice con respecto a los artículos de papelería, propiamente dichos, cuando se demuestre claramente que el texto no es esencial al objeto.
Artículo 22. Los impresos deben ir bajo una faja, sobre rollo, entre cartones, en una caja abierta por los dos lados o en los dos extremos, o en una cubierta no cerrada, ya rodeados de una cuerda fácil de desatar, ya en fin, simplemente pegados, de suerte que no puedan introducirse otros objetos en los pliegues.
Las tarjetas de dirección y todos los impresos que presenten la forma y consistencia de una tarjeta no doblada o doblada en las condiciones indicadas en el inciso anterior, podrán ser despachadas sin faja, cubierta o atadura.
Parágrafo. Las tarjetas que lleven el título: Tarjeta postal, se sujetarán a la tarifa de los impresos, siempre que respondan a las condiciones generales aplicables a los impresos. Las que no llenen esas condiciones, se tratarán como tarjetas postales o como cartas, según el caso.
Artículo 23. Los envíos de impresos no podrán exceder, con las excepciones citadas en seguida, del peso de dos kilos, ni presentar por ninguno de sus lados una dimensión superior a 45 centímetros. No obstante, podrán admitirse los impresos en forma de rollo cuyo diámetro no exceda de 10 centímetros y cuyo largo no pase de 75 centímetros.
Los envíos de impresos destinados al uso de los ciegos así como las obras impresas expedidas en un solo tomo, podrán llegar hasta tres kilos.
Artículo 24. Como excepción a la regla fijada en el artículo 20 se permitirá en el exterior y en el interior de todos los envíos impresos:
- a) Indicar a mano o por un procedimiento mecánico, los nombres, calidad, profesión, razón social, y dirección del remitente y del destinatario, así como la fecha de expedición, la firma, el número del teléfono, la dirección y el código telegráfico, y la cuenta corriente bancaria del remitente;
- b) Corregir las faltas de impresión;
- c) Borrar, subrayar o destacar por medio de rasgos ciertas palabras o ciertas partes del texto impreso, siempre que esas operaciones no se hagan con el propósito de constituir una correspondencia personal;
Además, se permitirá indicar o agregar a mano o, por un procedimiento mecánico:
- a) En los avisos relativos a la salida y llegada de los buques: las fechas y lloras de salida y llegada, así como los nombres de los buques y de los puertos de salida, de escala y de llegada;
- b) En los avisos de paso:
El nombre del viajero, la fecha, la llora y el nombre de la localidad por la cual piensa pasar, así como el punto a donde va;
- c) En los boletines de pedido o de suscripción relativos a obras de librería, libros, periódicos, grabados, piezas de música:
Las obras pedidas u ofrecidas, así como el precio de estas obras;
- d) En las tarjetas ilustradas, las de visitas impresas y las de navidad y año nuevo:
Votos, felicitaciones, agradecimientos, pésames u otras fórmulas de cortesía expresadas en cinco palabras, o por medio de cinco iniciales convencionales como máximo;
- e) En las pruebas de imprenta:
Los cambios y adiciones que se refieran a la corrección, a la forma y a la impresión, así como anotaciones tales como Bien para tirar, Visto bueno para tirar o cualquier otra análoga que se refieran la confección de la obra. En caso de falta de espacio, esas adiciones podrán hacerse en hojas especiales;
- f) Los figurines de moda, las cartas geográficas, etc.
Los colores;
- g) En las listas de precios corrientes, las ofertas dé anuncio, las cotizaciones de bolsa y mercado, las circulares de comercio y los prospectos: Las cifras y toda anotación representativa de los elementos constitutivos de los precios;
- h) En los libros, folletos, periódicos, fotografías, grabados, piezas de música y en general, sobre toda producción literaria o artística impresa, grabada, litografiada o autografiada:
Una dedicatoria consistente en un simple homenaje;
- i) En los artículos recortados de los periódicos:
El título, la fecha, el número y la dirección de la publicación de que se haya sacado el recorte;
Es permitido, en fin, agregar:
- a) A las pruebas de imprenta, corregidas o no:
El manuscrito;
- b) A los envíos de las categorías mencionadas antes en la letra h):
La factura que se refiere al objeto enviado.
- 6° De los papeles de negocios.
Artículo 25. Se considerarán como papeles de negocios, todas las piezas y todos, los documentos escritos o dibujados a mano en todo o en parte, que no tengan el carácter de correspondencia actual y personal, tales como las cartas abiertas y las tarjetas postales de fecha antigua que llenaron ya su objeto primitivo, las piezas jurídicas, los actos de todo género extendidos por los empleados públicos, las cartas de fletamento o conocimientos, las facturas, ciertos documentos del servicio de las Compañías de Seguros, las copias y extractos de documentos privados, escritos en papel sellado o en papel común, las partituras u hojas de música manuscritas, los manuscritos de obras y de periódicos despachados aisladamente, con exclusión de toda indicación que no se refiera a la ejecución del trabajo.
A estos documentos podrán agregarse etiquetas de referencia o memorándums que lleven las siguientes indicaciones u otras análogas:
Detalle de la composición del envío, referencias a una correspondencia cambiada entre el remitente y el destinatario, tal como:
Anexo de nuestra carta, de
Nuestra referencia
Referencia del cliente
Artículo 26. En cuanto a la forma y acondicionamiento así como el máximo de peso y dimensiones, los papeles de negocios estarán sometidos a las disposiciones establecidas arriba respecto a los impresos. 7° De las muestras.
Artículo 27. Se admitirán con la tarifa de las muestras, los fragmentos de artículos desparejados e incompletos, destinados a hacer conocer la pieza de donde provienen o el tipo que representan. En las relaciones con el Exterior no podrán tener ningún valor comercial.
Artículo 28. Fuera de las pruebas y muestras propiamente dichas, podrán enviarse bajo la misma tarifa de éstas, los clisés de imprenta, las llaves aisladas, las flores frescas cortadas, los objetos de historia natural (animales disecados y plantas secas o conservadas y especímenes geológicos, etc.), tubos de sueros y objetos patológicos hechos inofensivos por su modo de preparación y empaque. Tales objetos, con excepción de los tubos de suero expedidos en interés general por los laboratorios o instituciones oficialmente reconocidas, no podrán expedirse con un fin comercial.
Artículo 29. Los envíos de muestras no deben exceder del peso de 500 gramos ni presentar dimensiones superiores a 45 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 10 centímetros da fondo; o si tienen la forma de rollo, de 45 centímetros de largo y de 15 centímetros de diámetro.
Artículo 30. Para que las muestras sean admitidas como tales, es indispensable que se acondicionen con fajas corredizas o en sacos asegurados con lazos desatables, o en cajas de tapas movedizas, que se abran fácilmente, de manera que en las oficinas puedan examinar el contenido sin dificultad.
Artículo 31. Los objetos de vidrio, los envíos de líquidos, aceites, cuerpos grasos, polvos secos, colorantes o no, y los envíos de abejas vivas y de semilla de gusanos de seda, se admitirán para su conducción como muestras, siempre que estén, acondicionados de la manera siguiente:
- a) Los objetos de vidrio deben empacarse sólidamente cajas de metal, de madera o de cartón ondulado o de sólida calidad, de modo que eviten cualquier daño a los empleados y a la correspondencia;
- b) Los líquidos, aceites y cuerpos grasos fácilmente licuables deben ir en frascos herméticamente tapados, cada frasco debe estar colocado en una caja especial de metal, de madera o de cartón, ondulado, de calidad sólida, guarnecida de aserrín de palo, de algodón o de materia esponjosa en cantidad bastante para que absorba el líquido en caso de que se rompa el frasco. La caja misma, si fuere de madera poco resistente, debe estar metida en un segundo estuche de metal, de madera con tapa atornillada, de cartón ondulado de sólida calidad o de cuero fuerte, y espeso. Sin embargo, cuando se haga uso de una caja constituida por una pieza de madera perforada que tenga por lo menos dos y medio milímetros en la parte más débil, y que se halle cerrada por una tapa, no es necesario que esa pieza de madera se incluya en un segundo estudie;
- c) Los cuerpos grasos fácilmente licuables, tales como los ungüentos, el jabón blando, las resinas, etc., y las semillas de gusanos de seda, cuya conducción ofrece menos inconvenientes, deben ir puestos bajo una primera cubierta (caja, saco de pergamino, tela, etc.), colocada ella misma en una segunda caja de madera, metal o cuero fuerte y grueso;
- d) Las materias colorantes, tales como la anilina, etc., no se admitirán sino en cajas de hojalata resistente, colocadas a su vez en cajas de madera con aserrín entre los dos envases; los polvos secos, no colorantes, deben colocarse en cajas de metal, madeja o cartón. Estas cajas deben meterse a su vez en un saco de tela o de pergamino;
- e) Las muestras de líquidos, cuerpos grasos y aquellas incluidas en cubiertas poco resistentes, en tela o en papel, deben proveerse de una etiqueta con preferencia de pergamino, que lleve la dirección del destinatario, las estampillas de franqueo y la impresión del sello fechador. La dirección debe reproducirse sobre el mismo objeto;
- f) Las abejas vivas deben estar encerradas en cajas dispuestas de manera que se evite todo daño a los empleados y a la correspondencia y se atienda a la conservación de la vida de los insectos;
- g) Los objetos tales como las cajas de conservas que pudieran deteriorarse si estuvieran empacadas en la forma establecida, podrán por excepción admitirse con envases herméticamente cerrados. En este caso, el remitente o el destinatario tendrán que facilitar la verificación, ya fuere abriendo alguno de los envíos que se le indique o en otra forma satisfactoria.
- 8° De los objetos agrupados.
Artículo 32. Es permitido reunir en un mismo envío papeles de negocios, muestras de mercancías e impresos, con excepción, sin embargo, da las impresiones para uso de los ciegos, y con estas limitaciones:
- a) Que cada objeto tomado aisladamente no exceda de los límites que le son aplicables en cuanto al peso y sus dimensiones;
- b) Que el peso total no exceda de dos kilos por remesa;
- c) Que el mínimo de porte sea el porte mínimo de los papeles de negocios, si la remesa contiene papeles de negocios, y el porte mínimo de las muestras si se compone de impresos y muestras.
- 9° De los paquetes pequeños.
Artículo 33. En el servicio interior de la República se admitirán paquetes pequeños para la transmisión de efectos por los correos de correspondencia. Su contenido debe ser en todo caso exclusivamente de artículos comerciales, pero no líquidos ni de sustancia alguna que pueda dañar la correspondencia.
Artículo 34. Cada paquete no excederá, de un kilo de peso ni presentará dimensiones mayores de 20 centímetros por cada lado. El empaque debe acondicionarse de conformidad con lo dispuesto para los envíos de muestras, que permita verificar el contenido. Para la debida distinción de las muestras, el remitente tendrá la obligación de poner en el frente de la dirección de los paquetes, de manera bien visible, la anotación: Paquete.
Fuera de esta anotación y de la dirección del remitente y fiel destinatario, no podrán hacerse ningunas otras indicaciones en el exterior e interior de los paquetes.
- 10° De los pliegos autos civiles y criminales.
Artículo 35. Los pliegos autos son los despachados por las autoridades judiciales en negocios civiles y criminales y marcados como tales con expresión de su contenido en, la cubierta. Se tratarán en el servicio postal como los recomendados: se anotarán en los libros y planillas de los recomendados, separadamente, bajo la designación de autos civiles y criminales, junto con los recomendados comunes, pero anotando en la columna de observaciones de las planillas la naturaleza del pliego (civil o criminal) y dejando en los libros de depósito constancia del contenido de los pliegos.
Artículo 36. Los expedientes, autos y demás diligencias en asuntos criminales, cursarán por los correos libres de porte.
Los envíos de pliegos autos civiles estarán sometidos al pago del porte correspondiente, excepto los casos enumerados en seguida.
Artículo 37. Quedarán eximidos del pago de porte:
- a) Los autos y demás diligencias judiciales en asuntos civiles en que sea actor el Gobierno, cuando el porte deba ser a cargo de éste, siempre que así se haga constar en la respectiva diligencia que por disposición legal o reglamentaria se acostumbra poner en la cubierta de esta clase de pliegos;
- b) Los autos y demás diligencias judiciales cuyo porte debiera ser a cargo de parte declarada pobre de solemnidad y con la misma condición indicada en el inciso anterior y siempre que no se incluyan objetos de prohibida circulación;
- c) Las diligencias que se inicien y adelanten de oficio por los empleados judiciales para hacer efectivos los derechos de Lazareto. En los juicios de sucesión en que haya partes interesadas, éstas deberán pagar el porte correspondiente, excepto cuando el recurrente sea el Síndico del Lazareto o sus representantes.
- d) Los despachos y demás diligencias judiciales para evitar el extravío de bienes extranjeros, cuando no intervenga el Cónsul de la nación respectiva.
Artículo 38. Los pliegos autos en asuntos civiles que no gozan de la franquicia de que trata el artículo anterior, estarán sujetos a la misma tarifa que las cartas recomendadas. Por los pliegos que se remitan en algún recurso al superior, el porte se cobrará fuera del derecho de recomendado de $ 0-08, a razón de $ 0-0 3 por cada 20 gramos o fracción. Debe pagarse ida y regreso. Además, para pagar el sobreporte que resulte hasta la entrega definitiva de los pliegos se consignará en la oficina remitente un depósito de $ 0-50.
El derecho de recomendado se causará por una sola vez, es decir, al ser introducido el pliego para su primera expedición, y la oficina destinataria al devolverlo, lo despachará como recomendado de oficio.
Artículo 39. Los portes y el depósito de qué trata el artículo anterior, deben pagarse en estampillas postales por la parte o partes interesadas en la remisión de los autos o por otras personas a nombre de aquéllas, dejando la constancia del caso en la cubierta respectiva. Cuando sean varias las partes y una sola quiera verificar el pago, se dejará, constancia de este hecho, como en el caso anterior, para que el Juez o Magistrado respectivo tenga antecedentes en caso de reclamo. A las personas interesadas que pagan el porte y a las entidades que hagan las devoluciones de los pliegos, debe darse el recibo del respectivo pliego.
Artículo 40. El empleado de la oficina de origen hará constar en el libro de depósito y en la cubierta del pliego, que suma se ha pagado por valor del porte y depósito, colocando y anulando las estampillas correspondientes al porte por ida y regreso del pliego sobre la cubierta. El depósito se conservará de manera segura bajo la responsabilidad del Jefe de la oficina que lo reciba y anotado en registro especial.
La oficina destinataria dejará la misma constancia en su libro de recibo y entrega, con el objeto de poderle dar curso al pliego cuando sea devuelto en vista de la anotación que debe traer la cubierta.
Al volver el expediente a la oficina de origen, se verificará si hay lugar a percibir un sobre porte debido al aumento del peso en el regreso o por otras razones (más de dos expediciones del respectivo pliego, etc.,), se adherirán y anularán las estampillas correspondientes a la cubierta mientras el resto del depósito se devolverá al interesado contra recibo.
Artículo 41. Las oficinas de correos no darán curso a ningún pliego civil sin que hayan llenado las formalidades establecidas por las leyes procedimentales para el envío por correo de expedientes o pliegos civiles. (Artículos 67 a 71 de la Ley 105 de 1890 y artículos 532, 533 y 535 del Capítulo XIX, Título I, Libro II del Código Judicial).
Cuando pasado el plazo de ocho días contados desde el día en que se haya recibido el pliego auto en la oficina de origen, éste no se haya porteado, el Jefe de la oficina dará aviso de tal hecho a la autoridad judicial que lo envía, para los efectos de la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley 105 precitada, y se conformará estrictamente con las instrucciones de la respectiva autoridad. Los pliegos autos que, de acuerdo con estas instrucciones, no deban despacharse o queden sin franqueo, se conservarán en la oficina de introducción, asegurados contra pérdida, por tiempo indefinido.
Parágrafo. Es deber de todos los Jefes de las oficinas de correos velar cuidadosamente por el cumplimiento exacto de las prescripciones anteriores, cuidando particularmente de que no se retengan en las oficinas de reexpedición o devolución los pliegos autos cuyo franqueo debe ser arreglado exclusivamente por las oficinas de origen.
- 11. De los pliegos electorales.
Artículo 42. En lo que concierne a los requisitos y al manejo de los pliegos que contengan documentos relativos a las elecciones, los Administradores de Correos, mensajeros, conductores de correos y demás personas encargadas de tratarlos, darán estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas sobre el particular en los artículos 221 a 230 inclusive de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de esta Ley, el Gobierno hará fijar impresos, en varios lugares de las oficinas de correos, los artículos mencionados ocho días antes de toda votación popular. Los Administradores de Correos y demás personas que infrinjan las disposiciones de que se trata, sufrirán las penas impuestas por la misma Ley en los artículos 249, 260, 261 y 274, respectivamente.
CAPITULO II
Objetos de prohibida circulación por los correos de correspondencia.
- 1° En el servicio interior.
Artículo 43. Es prohibido expedir por los correos de correspondencia dentro del territorio de la República:
- a) Objetos que por su naturaleza o su empaque puedan ocasionar daños al personal de correos o deteriorar la correspondencia;
- b) Materias explosivas, inflamables o peligrosas;
- c) Los objetos enumerados en el artículo 31 de este Decreto, siempre que no estén empacados de acuerdo con lo dispuesto en aquel artículo;
- d) Animales muertos no disecados y animales vivos, con excepción de las abejas y de los gusanos de seda;
- e) Armas, municiones y elementos de guerra de toda especie, excepto escopetas para la caza;
- f) Máquinas para acuñar moneda;
- g) Esqueletos para billetes de banco o para papel sellado;
- h) Las publicaciones, grabados, fotografías y demás objetos obscenos e inmorales, y las publicaciones que ataquen a la religión católica y a las buenas costumbres, con arreglo a la Constitución y leyes del país.
- i) Piezas de moneda, billetes de banco o representativos de la moneda nacional, materias de oro o plata, piedras alhajas y otros objetos preciosos.
Se transportarán monedas de cualquier clase, billetes de banco o representativos de la moneda nacional por los correos de correspondencia del interior, exclusivamente en cartas con valores declarados.
- 2° En el servicio con el Exterior.
Artículo 44. En las relaciones con el Exterior es prohibido enviar por los correos de correspondencia, fuera de los objetos que figuran en el artículo anterior:
- a) Opio, morfina, cocaína y otros alcaloides
- b) Objetos sometidos a derechos de aduana, así como las muestras expedidas en cantidad tal, que se pretenda evitar el pago de derechos de aduana;
- c) Cualquier objeto cuya entrada o circulación esté prohibida en el país de destino. Corresponderá al remitente informarse acerca de las prohibiciones que existen en los varios países de la Unión Postal. En cuanto a la importación a Colombia está prohibida la entrada a los objetos siguientes:
La cerveza condensada líquida o sólida;
El anetol y la esencia de anís;
Los espíritus o los extractos concentrados para la fabricación de licores y vinos;
El eureka y las sustancias análogas, en frascos dobles o simples, para borrar la tinta;
El aguardiente de anís español;
El brandy y los demás licores concentrados demás de 22 grados Cartier o el equivalente en centésimos;
El absintio (licor);
Las armas de precisión, las carabinas, los fusiles, etc., y sus municiones, los bastones de estoque, los paraguas, etc., de estoque o de puntas encubiertas, las espadas y los sables así como sus hojas, los proyectiles y pequeños explosivos;
Los guanteletes de hierro y objetos semejantes;
Las estampillas postales nacionales y los timbres fiscales.
- 3° Tratamiento de los objetos prohibidos.
Artículo 45. Los envíos comprendidos bajo las prohibiciones de los artículos 43 y 44 y que hayan sido equivocadamente admitidos, deben devolverse, en general, a la oficina de origen para ser restituidos al remitente. Sin embargo, las materias explosivas, inflamables o peligrosas, deberán detenerse en la oficina de correos donde se obtuviere conocimiento del contenido de los envíos respectivos. Por regla general, tales materias se destruirán en el lugar de su detención. En las oficinas subalternas de correos se necesita la autorización previa del Administrador Principal de Correos de que dependan, para efectuar dicha destrucción. Los Administradores Principales estarán obligados a dar aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos de toda detención de esta naturaleza, enviando la diligencia correspondiente para que se haga efectiva la responsabilidad del caso ante el Poder Judicial, si se trata de envíos originarios del territorio de la República, o se informe a la Administración de Correos del país de origen, si se trata de envíos del Exterior.
En cuanto a los objetos obscenos y los demás mencionados, en el inciso h) del artículo 43, la oficina postal que haya constatado su existencia, los remitirá al Ministerio de Correos y Telégrafos para los fines consiguientes.
Artículo 46. En lo referente a las cartas ordinarias de que haya sospecha que llevan objetos de prohibida circulación por los correos o valores de los admitidos solamente en cartas con valores declarados, el empleado de correos pondrá en caracteres bien visibles la palabra Atención sobre el envío, lo cual sirve para indicar a la oficina destinataria que dicha carta debe ser entregada en propia mano y que se debe exigir que el destinatario la abra en presencia del Jefe de la oficina, quien dará cumplimiento a las disposiciones a que, según el caso, hubiere lugar.
CAPITULO III
Franqueo de la correspondencia.
- 1° Tarifa Postal.
Artículo 47. Para la correspondencia expedida en los servicios internos y exteriores, está rigiendo la tarifa establecida por, el Decreto número 1197 de 19 25 (5 de agosto) y los Decretos reformatorios números 100 y 949 de 1926. La tarifa comprende cinco grupos, a saber:
- a) La correspondencia para los países de la Unión Postal Universal y los ajenos a esta Unión con los cuales no hay convenios especiales sobre tarifas reducidas;
- b) La correspondencia para España y los países de América que han ratificado el Convenio Postal Especial de Madrid, celebrado en el año de 1920;
- c) La correspondencia para Ecuador y Venezuela, países que han ratificado el Convenio Postal Boliviano de Caracas, celebrado en el año de 1911;
- d) La correspondencia despachada en el interior de la República;
- e) La correspondencia local de los servicios urbanos.
- 2° Franqueo obligatorio.
Artículo 48. Los envíos de correspondencia pertinentes a los grupos a), c), d) y e), enumerados en el artículo anterior, deben franquearse previa y totalmente por los remitentes con excepción de las cartas y tarjetas postales simples.
En las relaciones con los países de que trata, el grupo b) del artículo anterior, es obligatorio el franqueo previo y total de toda clase de correspondencia, excepto las cartas que deben llevar por lo menos las estampillas postales correspondientes al primer porte de una carta sencilla (hasta 20 gramos).
Artículo 49. No; se dará curso a los envíos que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior. Se excluirán también del transporte postal las, tarjetas postales con respuesta pagada, cuando las dos partes de la tarjeta no hayan sido totalmente franqueadas en el momento de la introducción.
Parágrafo. Las cartas y tarjetas postales que con destino al Exterior se reciban sin franqueo completo, se presentarán, si fuere posible, al remitente a fin de poder completar el franqueo.
- 3° Modalidades del franqueo.
Artículo 50. El franqueo de la correspondencia se hará efectivo por medio, de estampillas postales que deben adherirse a los envíos ordinarios en el ángulo superior derecho de la dirección, por el remitente y antes de introducirlas. Es prohibido en absoluto a los empleados de correos recibir el dinero para adherir ellos las estampillas postales a los objetos ordinarios de correspondencia.
Artículo 51. No tendrán valor alguno para el franqueo las estampillas que no sean emitidas por el Gobierno Nacional, las retiradas de la circulación, las usadas, anuladas o fragmentadas, así como las estampillas, cortadas de cubiertas o tarjetas postales emitidas por el servicio.
Artículo 52. Las estampillas no válidas, partidas o de emisiones retiradas de la circulación, se considerarán como no adheridas y no se anularán, poniendo al lado de estas estampillas un cero.
Los respectivos objetos seguirán las reglas a que está, sujeta la correspondencia a debe.
Artículo 53. La correspondencia en donde se hallen adheridas estampillas postales que presenten señales de haber sido reanudadas o lavadas, se remitirá por la oficina que lo ha constatado al Ministerio de Correos y Telégrafos, quien tomará las medidas propias para hacer castigar tal fraude, al Tesoro Nacional.
Artículo 54. Cuando se establezca, la existencia de estampillas postales falsificadas, los respectivos objetos y especies y, si fuere posible, el introductor de ellos, se remitirán a la disposición de la autoridad competente con el oficio, respectivo, en que le dé cuenta del hecho para que a los culpados se les apliquen las sanciones penales correspondientes.
Artículo 55. Es obligación particular de todos los empleados de correos vigilar constantemente para prevenir y descubrir los fraudes que se cometan a la renta postal, y dar cuenta inmediata al Ministerio de Correos y Telégrafos, de cualquier hecho de esta clase que llegue a su conocimiento, así como a la autoridad competente, en los casos de falsificación.
Artículo 56. Se considerarán como debidamente franqueadas las tarjetas postales con respuesta pagada que lleven impresas o adheridas, estampillas del país de la emisión de dichas, tarjetas.
Artículo 57. Para la correspondencia originaria del Exterior se admitirá el franqueo por medio de impresiones efectuadas por máquinas, de franqueo oficialmente adoptadas. Estas impresiones deben ser de color rojo vivo, sea cual fuere el valor que representen, y en lo posible, deberán llevar en caracteres latinos el nombre del país de origen y la mención del valor del franqueo.
Los particulares o entidades que quieran hacer uso del mismo sistema de franqueo para la correspondencia introducida dentro del territorio de la República, deben solicitar la autorización especial del Ministerio de Correos y Telégrafos, la cual no podrá concederle sino se reúnen todas las condiciones establecidas por el Gobierno sobre el particular.
Artículo 58. Asimismo se necesitará para el empleo de estampillas postales marcadas por máquinas de perforación el permiso del Ministerio de Correos y Telégrafos, quien fijará los requisitos para tal empleo.
Artículo 59. Los Jefes, de las oficinas de correos cuidarán, bajo su responsabilidad, de estar siempre provistos de las cantidades necesarias de las varias clases, de estampillas para el franqueo de los envíos postales, A este, fin deben dar oportunamente los pasos necesarios para completar las provisiones. Cuando a pesar de sus esfuerzos, falten estampillas para el uso del público, tendrán la obligación de dar aviso telegráfico, al Ministerio de Correos y Telégrafos. Solamente en este caso excepcional se podrá recibir el porte de la correspondencia ordinaria con destino al interior del país en dinero, y se pondrá en la cubierta de cada objeto bajo la firma del Administrador una nota, que diga: No hay estampillas. Pagó… (tanto). De estos envíos se formará una lista especial para cada estafeta, a, donde sean dirigidos, expresando la clase de ellos, el nombre del destinatario y el valor pagado como porte. Copia de esta lista se acompañará a la cuenta mensual, como comprobante de recaudo hecho por tales portes.
El Jefe de la oficina destinataria de los objetos despachados conforme al inciso anterior, tomará nota de ellos por la lista de que vayan acompañados, y si no hubiere observación que hacer, pondrá el sello de su oficina o la nota de está conforme, con su firma a falta de sello. Si hallare diferencia entre la lista y los objetos, lo hará constar a continuación de la misma lista y, dará cuenta de ello al Ministerio de Correos y, Telégrafos. En uno u otro caso enviará la lista por el inmediato correo al Administrador Principal de quien dependa el empleado remitente, a fin de que se compare esa lista con la copia de que trata el inciso anterior.
Cuando se reciban en una oficina de correos objetos de los de que se trata, sin la lista correspondiente, se, formará ésta y se remitirá al dicho Administrador Principal. Corresponderá a éste funcionario castigar todas las irregularidades que se le denuncien y comunicar los casos graves al Ministerio de Correos y Telégrafos.
- 4° Correspondencia a debe.
Artículo 60. La correspondencia a debe es la que, gira por los correos sin el franqueo previo y, completo, del porte respectivo. Solamente a loa objetos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este Decreto, puedan no franquearse, se les podrá dar curso cuando entren al correo; total o parcialmente, a debe.
Artículo 61. Por los derechos de porte dejados de pagar de un objeto que gira a debe, se cobrará el doble, en la oficina destinataria. Para los envíos a debe procedentes, del Exterior, la tasa mínima a cargo del destinatario es de $ 0-04.
El pago se hará por el destinatario en las especies postales correspondientes, que serán adheridas a la pieza respectiva por el mismo y anuladas por el empleado que le haga la entrega del objeto. El empleado que entregue un objeto a debe, sin exigir el pago del doble de los derechos dejados de pagar, incurrirá en una multa igual al décuplo de tales derechos.
Artículo 62. Para dar curso a un objeto a debe, se le marcará, previamente con una letra T mayúscula por medio de un sello o manuscrita, en parte bien visible de la cubierta o forro. Además, se inscribirá sobre la dirección de los envíos destinados al interior de la República con lápiz de color en cifras claras, el monto que deba, cobrarse del destinatario.
Corresponderá a las oficinas de cambio colombianas que forman los despachos para el Exterior, indicar sobre la correspondencia a debe destinada al Exterior la cantidad a cobrar en francos y céntimos por medio de un sello o con tinta y en cifras bien legibles colocadas en el ángulo superior derecho del anverso del envío.
Se calculará el monto respectivo sobre la equivalencia de un centavo igual a cinco céntimos sin que el monto mínimo pueda ser inferior a diez céntimos.
Los envíos procedentes del Exterior, que no lleven el sello T, se considerarán como debidamente franqueados, salvo error evidente por parte del servicio de origen. Las oficinas de cambio colombianas que reciben los despachos del Exterior, tendrán que indicar sobre los objetos a debe en cifras, con lápiz azul el monto de lo que debe cobrarse, transmutando el monto anotado en céntimos sobre la base de la equivalencia precitada en centavos. En caso de que falte la indicación del monto a cobrar en céntimos, las oficinas de cambio, se conformarán para la anotación del monto a cobrar en centavos con lo indicado en el cuadro de los equivalentes, de las tasas de correspondencia en el servicio internacional, el cual será suministrado a los servicios postales interesados del país por el Ministerio de Correos y Telégrafos. En este cuadro se determinarán también los países que no tienen el peso decimal métrico sino que asimilan una onza (igual a 28 gramos 3,465) a veinte gramos para las cartas y dos onzas (igual a 56 gramos 6,93) a 50 gramos para, los demás objetos.
Las oficinas de cambio colombianas deben devolver, inmediatamente a los lugares de origen, con la anotación correspondiente, la correspondencia a debe recibida del Exterior, la cual no consista en cartas y tarjetas postales simples.
Artículo 63. Las oficinas de correos que transmiten 1a correspondencia a debe en despachos directos a las oficinas destinatarias del país, deben incluir los respectivos envíos en atados distintos, de los contentivos de correspondencia franqueada y anotar en las planillas correspondientes, su número total y el monto que deba cobrarse.
Artículo 64. Cuando se reciban en una oficina destinataria objetos a dede no marcados como está ordenado antes, ni facturados aparte en la planilla, se marcarán se cobrarán los derechos correspondientes, se dirigirá a la oficina remitente el boletín de verificación del caso, y se dará cuenta al Administrador Principal de quien dependa este servicio, para que declare al responsable, de la falta incurso en la multa correspondiente.
Artículo 65. Los remitentes de correspondencia a debe que se rezaguen debe al reclamarla pagar los derechos con que esté gravada. Cuando se nieguen a pagar se considerarán los respectivos envíos como rezagos definitivos
CAPITULO IV
Franquicia de correspondencia ordinaria.
- 1° En el servicio interior.
Artículo 66. Gozarán de franquicia postal por los correos dentro del territorio de la República.
- 1° La correspondencia manuscrita e impresa o escrita en máquina que sobre asuntos oficiales dirijan las oficinas públicas y el Gobierno eclesiástico.
- 2° La correspondencia particular que dirijan el Presidente de la República los Ministros del Despacho, los Arzobispos, Obispos y Vicarios Apostólicos, los Senadores y los Representantes durante el tiempo que gocen de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Contralor General de la República, el Secretario General de la Presidencia, los miembros del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, los Gobernadores de los Departamentos dentro de su respectiva, jurisdicción y el Director General de la Policía Nacional.
Las correspondencias de que trata el punto 2° serán únicamente las cartas propiamente dichas y siempre que por los funcionarios de quienes emanen, se llenen los siguientes requisitos:
- a) Que las que dirige el Presidente de la República se consignen en la oficina de correos en manos del empleado que tenga el encargo de recibirlas por el Secretario Privad o por el Oficial de Ordenes y que están inscritas en el registro correspondiente.
- b) Que las dirigidas por los Ministros del Despacho, los Arzobispos, Obispos y Vicarios Apostólicos, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Contralor General de la República el Secretario General dela Presidencia, los miembros del Consejo de Estado, los Gobernadores de los Departamentos y el Director General de la Policía Nacional indiquen exteriormente el cargo oficial y estén firmadas, también exteriormente por el remitente; y que si la firma del remitente no fuere conocida por el empleado, la identifique y que en caso necesario inscriban en la oficina de corres a su firma en el libro destinado al efecto, para que pueda ser confrontada; y
- c) Que las dirigidas por los Senadores y Representantes sean introducidas en las oficinas de correos que deban darles curso dentro del término, en que tales funcionarios gocen de inmunidad y se llenen por éstos los requisitos que para los demás funcionarios se indican en el aparte anterior.
- 3° Los impresos de todas clases que se remitan de oficio o por particulares a las bibliotecas oficiales, sean nacionales, departamentales o municipales.
- 4° La correspondencia manuscrita, etc., libros, periódicos y demás publicaciones de la Academia Nacional de los Departamentos o Municipios.
- 5° La correspondencia manuscrita o impresa dirigida por los Presidentes de la Sociedad Central de San Vicente de Paul de Bogotá; la de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín; la del Presidente de la Sociedad Protectora de animales de la misma ciudad y de la Sociedad Bolivariana.
- 7° La correspondencia de la Gerencia de la Cruz Roja Colombiana que actúa en la capital de la República y de las de las Juntas Departamentales, Provinciales o Municipales establecidas en el país, dependientes de la misma.
- 8° La correspondencia o impresos que se dirijan por los Superiores y Rectores de los Colegios y demás establecimientos de educación regentados por los Reverendos Padres de la Compañía de Jesús.
- 9° La correspondencia e impresos dirigidos por el Director de la Escuela Agronómica Tropical y la del Director de la Escuela de Agricultura y Veterinaria del Departamento de Antioquia en los asuntos oficiales que tengan que tratar con las autoridades, así como también los paquetes pequeños y muestras que se remitan por los correos dirigidos tales establecimientos, consistentes en semillas, pastos, hortalizas, abonos y demás muestras u objetos de aplicación en los estudios que se llevan a cabo en tales establecimientos.
-
- La correspondencia de los Administradores de los Lazaretos, médicos, capellanes y religiosas que atienden los leprosorios, tanto para la que éstos dirijan como para la que se les envíe.
-
- La correspondencia de los enfermos aislados en los Lazaretos, dirigida desde aquellos lugares a cualquier población de la República; pero los Administradores de los Correos no darán curso a estos envíos sin desinfectarlos previamente en los autos claves establecidos en los leprosorios;
-
- La correspondencia que se dirija a los enfermos asilados en los Lazaretos. Los Administradores de Correos en los leprosorios se abstendrán de entregar la correspondencia particular dirigida a las personas sanas residentes en los leprosorios, que no vayan debidamente porteada, sin uqe se cubra el porte, como si cursaran a debe, en estampillas postales que se agregaran a esa correspondencia y anularan antes de entregarla.
-
- Los envíos consistentes en pus vacuna que se remita oficial o privadamente a funcionarios, públicos o a particulares, y las demás vacunas que se remitan por las entidades oficiales a funcionarios públicos o a particulares.
Artículo 67. Todas las correspondencias que hayan de cursar por los correos libres de porte, cualquiera que sea su procedencia, quedan sometidas a las condiciones de empaque, limitación de peso, dimensiones; prohibiciones, etc., que para las porteadas de la misma clase se han determinado en este Decreto.
Es de rigor que el remitente de la respectiva correspondencia ponga en el ángulo inferior izquierdo del anverso la anotación: libre de porto, con su firma, y si se trata de oficinas públicas o entidades que lleven un sello oficial, legalice la atención precitada por la impresión de este se abre el anverso o reverso del envío.
Artículo 68. Las cartas y tarjetas postales, sujetas al pago de porte Conforme a la tarifa, que por los particulares se dirijan sin franquear a cualquiera de los funcionarios que gozan de franquicia postal, cursarán a debe y las que llegaren a la oficina de la residencia del destinatario y no fueren retiradas por este, previo pago de los derechos correspondientes serán devueltos a la oficina de origen para que sean entregadas al respectivo remitente, previo pago de los derechos en que estén gravadas. No se dará curso a los demás objetos de correspondencia dirigidos a los funcionarios premencionados, cuando no estén franqueados completamente.
Artículo 69. Se cometerá fraude a la renta de correos por la remisión de correspondencias que deberían pagar porte bajo la anotación: Libre de porte. Tales envíos se remitirán al ministerio de Correos y Telégrafos por la oficina de correos que establezcan el hecho. El responsable incurrirá es una multa igual al décuplo de los derechos dejados de pagar. Si se trata de un empleado público, será en caso de reincidencia, suspendido del ejercicio de sus funciones por el termino de diez a sesenta días, lo que se decretara por el Ministerio de quién dependa el culpable, a petición del Ministerio de Correos y Telégrafos.
2°Franquisias especiales en el servicio interior
Artículo 70. Cursarán libres de porte dentro del territorio de la República, con excepción de los Correos Urbanos:
- a) Los periódicos, hasta diez días después da su publicación. Pasado este tiempo, pagarán el porte previsto en la tarifa de correspondencia;
- b) Las muestras que contengan productos del país hasta el peso de 200 gramos, siempre que lleven en 1a dirección la indicación hecha por el remitente: Muestran de productos colombianos.
- 3° En las relaciones con el Exterior.
Artículo 71. Para todos los países de la Unión Postal Universal sólo tendrán franquicia postal
- a) La correspondencia relativa al servicio postal cambiada entre las Administraciones de Correos, entre éstas y las Oficinas Postales Internacionales de Berna y Montevideo y entre las oficinas de correos de los varios países
- b) Los envíos con acuses de recibo cumplidos en la devolución al remitente;
- c) Las cartas con extractos de cuentas dirigidas por las oficinas de cheques postales de otros países a los titulares de cuentas residentes en Colombia;
- d) La correspondencia destinada a prisioneros de guerra o expedida por ellos.
Los envíos designados bajo los incisos a) y b) deben llevar la anotación: Servicio de correos o Service dos postes, los del punto c) la indicación Extrait de compte de chequé postal.
Artículo 72. Circulará libre de porte la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático, en valijas diplomáticas en las relaciones con los países con quienes Colombia haya celebrad) o celebre acuerdos especiales sobre el particular.
El Ministerio de Correos y Telégrafos dará a los servicios interesados las órdenes necesarias para asegurar la transmisión de tales envíos.
Artículo 73. En las relaciones recíprocas con Ecuador y Venezuela los periódicos y demás impresos de toda clase estarán libres de porte.
CAPITULO V
Envíos de correspondencia expresos.
Artículo 74. En las localidades del país que tengan servicio urbano, los objetos de correspondencia de cualquiera naturaleza se remitirán a domicilio a petición del remitente, inmediatamente después de su recibo en la oficina destinataria y por medio de un portador especial. El Ministerio de Correos publicará la lista de las respectivas localidades y también los países para los cuáles se admitirá el mismo servicio.
Artículo 75. Esos envíos que se denominarán expresos, estarán sometidos a un porte especial conforme a la tarifa postal de correspondencia vigente, y que debe ser cubierto íntegro y anticipadamente por el remitente además del porte ordinario. Los objetos expresos que no hayan sido completamente franqueados por el valor total de los portes pagaderos de antemano, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos de hayan sido tratados, como tales por la oficina de origen.
Artículo 76. Los envíos que hayan de entregarse por expresos, deben llevar en su cara principal, la anotación bien legible: Expreso o Exprés o una indicación análoga que exprese claramente que el envío respectivo deba remitirse por expreso. Los envíos de esta clase con destino al Exterior, se revestirán de una etiqueta de color rojo oscuro que lleve en grandes caracteres la palabra Expreso.
CAPITULO VI
Correspondencia aérea
Artículo 77. Las varias líneas de correos aéreos establecidas en el país según contratos celebrados entre el Gobierno y las compañías respectivas podrán utilizarse para el transporte de toda clase de correspondencia en el servicio interior y exterior. Las correspondencias aéreas deben llevar la indicación clara Correo aéreo o Por avión. En cuanto se trate de envíos particulares, podrán introducirse en las oficinas de correos nacionales o en las oficinas, agencias, etc. de las compañías de transportes aéreos, y deben ser franqueados, fuera del porte aéreo establecido por las dichas compañías con estampillas postales nacionales según la tarifa postal del Correo Nacional. Las compañías se han obligado a no transportar la correspondencia sin las estampillas postales nacionales requeridas por la tarifa precitada, aun en el caso de que no se haga uso de los correos nacionales para llevarla al lugar de destino, y a hacer la anulación de tales especies por medio de sus sellos propios. Los Jefes de las oficinas de correos de los lugares dónde se despachen o reciban correos aéreos, están autorizados para fiscalizar en las oficinas y agencias de las compañías el del cumplimiento de la anterior estipulación.
Artículo 78. Las oficinas de correos remitirán los envíos aéreos introducidos a la próxima, oficina de la compañía de transportes aéreos, conformándose con lo convenido con estas compañías sobre el particular. Asimismo deben recibir de los servicios de correos aéreos la correspondencia transportada por avión y franqueada reglamentariamente para los fines de la entrega a los destinatarios o de la reexpedición hasta los lugares de destino por correo ordinario.
Artículo 79. Las compañías están obligadas por contrato a llevar en cada avión - correo, gratuitamente las cantidades de correspondencia oficial, nacional que se expresan en seguida:
Entre Girardot y la Costa Atlántica, por un peso hasta de 6,000 gramos;
Entre Girardot y Neiva, por un peso hasta de 2,000 gramos;
Entre Barranquilla y Cartagena, así como entre Barranquilla y Santa Marta, por un peso hasta de 1,000 gramos, y
Entre Puerto Wilches y Bucaramanga, por un peso hasta de 1,000 gramos. En lo que toca a la distribución que de esta franquicia se hará entre las respectivas entidades capitales, y al manejo de la correspondencia oficial, las oficinas de correos se conformarán con las reglas establecidas sobre esto por el Ministerio de Correos y Telégrafos.
CAPITULO VII
Recibo de la correspondencia.
- 1° Reglas generales.
Artículo 80. La correspondencia ordinaria se recibirá, en general, por los buzones colocados en las oficinas de correos y fuera de ellas en puntos determinados de las localidades, con excepción de las correspondencias oficiales, de los envíos expresos y de los envíos de tal tamaño que no puedan introducirse por los buzones, los cuales deben entregarse al empleado de la oficina de correos encargado de recibirlos.
Artículo 81. Las correspondencias de los buzones se recogerán con cortos intervalos y las colocadas en los buzones de las calles en las horas fijadas a este fin e indicadas sobre ellos, y siempre las de los buzones de las oficinas postales inmediatamente antes del término establecido como último para el recibo de las correspondencias de los correos que salgan.
Parágrafo. Los Jefes de las oficinas tendrán que velar particularmente por el buen funcionamiento del servicio de buzoneros y por el despacho oportuno de la correspondencia retirada por ellos. Con tal objeto deben tomar todas las medidas necesarias, como control personal de la recolección de la correspondencia, introducción de tarjetas de control en los buzones, etc., para dar al público todas las seguridades en la marcha exacta de ente servicio. Además deben tenerse los buzones siempre en estado perfecto y seguro, de manera que se evite todo extravío.
Artículo 82. Las correspondencias recogidas de los buzones se examinarán al recibirlas, en la oficina de correos, para ver si corresponden a las condiciones de su clase. Después se anularán todas las estampillas postales con el sello fechador y se remitirán sin demora los envíos bien acondicionados al servicio de despacho de correo urbano, según sea el caso.
Artículo 83. De los objetos recogidos de los buzones no se despacharán los siguientes:
- a) Los de prohibida circulación;
- b) La correspondencia que pase del peso máximo o de las dimensiones fijadas en este Decreto para cada categoría, o que tenga anotaciones no admitidas o que no esté empacada debidamente;
- c) La correspondencia no franqueada completamente para la cual el franqueo previo sea obligatorio;
- d) La correspondencia que tenga una dirección insuficiente para la expedición;
- e) Los impresos, papeles de negocios, muestras, objetos agrupados y paquetes ordinarios que se introduzcan de nuevo, después de haber sido entregados a los destinatarios, provistos de un nuevo lugar de destino, pero sin estar franqueados nuevamente.
Todos estos envíos se devolverán al remitente, o, si éste fuere desconocido, se remitirán en seguida a la Oficina de Rezagos de Bogotá. Antes de devolverlos, el empleado debe indicar, con su firma, de manera clara el motivo de la no expedición.
Artículo 84. Cuando fueren introducidos en cubierta abierta, aparentemente por error, envíos cuyo contenido tenga el carácter de una correspondencia actual y personal y que, por consiguiente, deban considerarse como, cartas, el empleado de correos los cerrará inmediatamente y pondrá en el reverso con su firma y la impresión del sello de la oficina, la anotación Recogida abierta en él tazón, para que no pueda violarse el contenido manuscrito.
- 2° Correspondencia oficial.
Artículo 85. Entiéndese por correspondencias oficiales los objetos que remitan las oficinas públicas y las personas o autoridades que gocen de franquicia, según lo indicado en el artículo 60 de este Decreto, para que circulen por los correos sin causar porte alguno.
Las correspondencias oficiales ordinarias recibirán el mismo manejo que las correspondencias ordinarias despachadas por particulares, con las cuales se expedirán en los mismos paquetes o sacos sin distinción alguna. Sin embargo, ellas deben entregarse por regla general al empleado de la oficina de correos encargado de recibirlas. Si por vía de excepción se introdujeren en los buzones, los empleados de correos a quienes corresponda la distribución de las correspondencias recogidas en los buzones, tendrán que examinar cuidadosamente si se han llenado los requisitos exigidos para envíos oficiales.
- 3° Aplicación del sello fechador.
Artículo 86. El sello fechador debe indicar, el lugar, día, mes y año, así como en oficinas de mayor importancia, las horas de recibo. Antes de emplearle, es de rigor hacer una impresión sobre papel para establecer si las cifras son correctas.
Los sellos fechadores y las almohadillas que contienen la tinta canceladora, deben siempre conservarse en un estado de limpieza tal, que la impresión resulte clara. En caso de necesidad los sellos de metal se limpiarán debidamente con un cepillo y petróleo.
Artículo 87. Los sellos fechadores no podrán ser usados sino por los empleados que estén encargados de ellos, quienes deben guardarlos bajo llave, siempre que no los usen, para evitar errores y abusos, de que serán responsables los que los tengan a su cargo.
Artículo 88. A la correspondencia ordinaria se le imprimirá, inmediatamente después de su introducción o recolección de los buzones, el sello fechador, siempre, en el ángulo superior derecho del anverso. En lo referente a envíos franqueados con estampillas postales, el sello fechador se imprimirá sobre ellas de modo que un nuevo empleo de las estampillas se excluya absolutamente.
Cuando la impresión no sea bastante clara o todas las estampillas se hallen pegadas sobre el reverso del envío, debe ponerse una impresión ulterior sobre el anverso. Estampillas que no permitan anularse con el sello fechador a causa de la forma o condiciones del envío, se anularán por rayas gruesas hechas con tinta por el empleado. En todo caso, tales envíos deben llevar la indicación del lugar de origen.
Las estampillas sobre la segunda parte de las tarjetas postales con respuesta pagada, no se anularán sino cuando esta parte se introduzca para la respuesta.
CAPITULO VIII
Retiro y modificación de dirección.
Artículo 89. El remitente de un objeto de correspondencia será propietario de él, mientras éste no haya sido entregado al destinatario, y hasta entonces tendrá derecho Si retirarlo o hacerle modificar la dirección, siempre que se llenen las formalidades que adelante se previenen.
La solicitud que formule al efecto, se transmitirá por la vía postal o por la telegráfica, a cargo del remitente, quien debe pagar por la petición en el primer caso, la tasa correspondiente a una carta simple recomendada dirigida al respectivo lugar de destino, y en el segundo, la tasa del telegrama, conjuntamente con la tasa postal si se trata de una modificación de dirección.
Cuando el objeto a que se refiere la petición se encuentre todavía en la oficina de introducción, no se pagará ningún derecho por el retiro, etc.
Artículo 90. Al entregar la solicitud respectiva en la oficina de origen, el remitente debe justificar su identidad y presentar un facsímile perfecto de la cubierta o de la dirección del envió en cuestión. Después de satisfechos estos requisitos bajo la responsabilidad de la oficina de origen, se procederá en la forma siguiente:
- 1° En el servicio interior.
Si la petición está destinada a ser transmitida por la vía postal, la fórmula prescrita para tal fin será despachada, bien llenada y acompañada del facsímile correspondiente, directamente bajo pliego recomendado a la oficina destinataria.
Si la petición ha de ser hecha por vía telegráfica, se enviará un telegrama a la oficina postal destinataria, expresando en palabras cortas, pero claras, la solicitud del remitente. Cuando se trate de una modificación de dirección, la petición, telegráfica debe ser confirmada por el primer correo, mediante una petición postal acompañada del facsímile ya citado.
Si las solicitudes se refieren a varios envíos despachados por el mismo remitente al mismo destinatario, bastará la expedición de una sola fórmula de retiro, etc., o de un solo telegrama, y se cobrarán los derechos respectivos en este caso solamente una vez.
Al recibo de la fórmula de retiro o del telegrama que la reemplace, la oficina destinataria solicitará la correspondencia indicada y dará a la petición el curso necesario. Sin embargo, si se trata de un cambio de dirección solicitado por la vía telegráfica, la oficina destinataria se limitará a retener el objeto de correspondencia, y aguardará, para despachar la petición, la llegada del facsímile correspondiente.
Si fuere infructuosa la investigación, por haber sido ya entregado el objeto al destinatario, o si la petición por vía telegráfica no es bastante explícita, para permitir que se reconozca seguramente el objeto de correspondencia indicado, se dará cuenta del hecho inmediatamente a la oficina dé origen la cual advertirá de ello al reclamante.
- 2° En el servicio internacional.
En las relaciones con los países de la Unión Postal Universal las peticiones respectivas se transmitirán a las oficinas de destino por conducto de la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos en Bogotá, a la cual se dirigirán todas las solicitudes recibidas por las oficinas de origen por la vía postal o telegráfica, según el caso. Los envíos postales o telegráficos que se cambien en la materia entre dicha Sección y las oficinas postales de la República, cursarán libres de porte.
Cuando las peticiones respectivas lleguen, por excepción a esta regla, a las oficinas de correos del país directamente del Exterior, las correspondencias a ellas relativas quedarán excluidas de la distribución hasta la llegada de la orden correspondiente a la Sección precitada.
Parágrafo. Las solicitudes de retiro o de modificación de dirección no se admitirán en las relaciones con la Gran Bretaña, ni con los Dominios, Colonias y Protectorados británicos.
Artículo 91. El remitente podrá solicitar una simple, corrección de dirección (sin modificación del nombre o de la calidad del destinatario), directamente a la oficina destinataria, sin cumplimiento de las formalidades dispuestas antes para el cambio de dirección propiamente dicho.
CAPITULO IX
Despacho de la correspondencia.
- 1° Reglas generales.
Artículo 92. Los Agentes Postales y Administradores Principales de Correos, a propuesta de sus oficinas subalternas, fijarán por cada correo la hora hasta la cual se recibirán las correspondencias que deban despacharse por los correos. Esta hora que se aplazará lo más que sea posible, se hará conocer al público por medio de avisos fijados en un lugar público y visible de las oficinas, con la advertencia de que la correspondencia depositada después de la hora señalada no será despachada sino por el correo siguiente.
Artículo 93. La correspondencia debe expedirse por las vías más rápidas de que pueda disponer la oficina de origen o reexpedición para la transmisión a los lugares de destino. A fin de dirigir los envíos de la manera más conveniente, los empleados de correos tendrán que consultar los mapas del país y la Lista de estafetas de correos de la República y sus correspondientes líneas de despacho publicada por el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 94. La correspondencia para el Exterior debe remitirse separada, si fuere conveniente, en rollos o paquetes por cada país de destino, a la oficina de cambio colombiana qué hace los despachos para las oficinas extranjeras.
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