Por el cual se desarrolla el artículo 1o del Decreto Legislativo número 1504 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Entre las informaciones y publicaciones que prohíbe el artículo 1º del Decreto legislativo número 1504 de 1932, quedan comprendidas todas aquellas que se refieren al Ejército, en cualquiera de sus armas, o a elementos pertenecientes o destinados a él, y las relacionadas, en general, con las medidas que adopte el Gobierno para salvaguardar la integridad nacional.
Parágrafo. Las noticias de esta índole sólo pueden publicarse y darse a conocer con la autorización escrita del Ministerio de la Guerra.
Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de abril de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA.
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA.
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