Por el cual se aclaran algunas disposiciones legales sobre derechos de importación de sal extranjera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales
decreta:
Artículo 1.° Los derechos que deben cobrarse por importación de sal extranjera, según los Decreto números 43 de 1919, 1461 de 1919 y 10 de 1920, son los siguientes:
Diez centavos ($ 0-10) oro por cada kilogramo que se introduzca por las Aduanas del Atlántico;
Ocho centavos ($ 0-08) oro por cada kilogramo que se introduzca por las Aduanas de Buenaventura, Tumaco e Ipiales;
Cuatro centavos ($ 0-04) oro por cada kilogramo que se introduzca por la Aduana de Cúcuta, y
Tres centavos ($ 0-03) oro por cada kilogramo que se Importe por cada una de las Aduanas de Arauca, Orocué y Bajo Caquetá.
Estos derechos serán recargados con el dos por ciento (2 por 100) para la conversión, el cinco por ciento (5 por 100) para caminos y el diez por ciento (10 par 100), para el servicio de la deuda pública, en todas las Aduanas, excepción hecha de las de Tumaco e Ipiales, las cuales están exentas del diez por ciento (10 por 100) de recargo arancelario, a virtud de lo dispuesto en la Ley 116 de 1922.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de mayo de 192 3.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA.
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