En ejecución de la Ley 65 de 1911

Rango Decreto
Publicación 1913-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

Decreta:

Artículo 1°. Para los efectos de la Ley 65 de 1911, los establecimientos de beneficencia, agraciados por dicha Ley, acreditarán su existencia y regular funcionamiento, con las condiciones siguientes, que comprobarán ante los respectivos Gobernadores de los Departamentos:

Artículo 2°. Los Gobernadores de los Departamentos, al enviar los documentos que acrediten las condiciones exigidas para establecer el derecho al auxilio, informarán si en su concepto la documentación no adolece de defecto alguno, y que, en consecuencia, se han llenado los requisitos de la ley para concederlo.

Parágrafo. Los establecimientos de beneficencia, que hasta la fecha del presente Decreto han gozado de auxilio, previamente incluido en los Presupuestos nacionales, quedan exentos de las comprobaciones exigidas en los artículos anteriores.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1913.

CARLOS E RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

Pedro M. CARREÑO

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