Por el cual se reforma el marcado con el número 401 de 4 de marzo del año en curso

Rango Decreto
Publicación 1932-05-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1°. Se tendrán únicamente como sales de tercera clase de las que se exploten en las salinas particulares, las llamadas de espuma, que no son susceptibles de molerse para transformarlas en sales de una clase superior.

Artículo 2°. Fijase en sesenta centavos ($ 0.60), por cada 12 1/2 kilogramos el derecho de explotación que debe pagarse sobre la sal de tercera clase de qué trata el artículo anterior.

Artículo 3°. El Administrador General de Salinas Marítimas vigilará el estricto cumplimiento de este Decreto, y en el caso de que se hayan molido o se estén moliendo sales clasificadas como de espuma para los efectos fiscales, podrá el referido Administrador hacer efectivo sobre dicha sales el derecho de ochenta centavos ($ 080) por cada doce y medio (12 1/2) kilogramos, o declararlas de contrabando.

Artículo 4°. Queda en los términos anteriores reformado el Decreto número 401 de 4 de marzo último.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de abril de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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