por el cual se regulan las relaciones entre los agentes del comercio y las oficinas de la Aduana
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que los agentes de Aduana son comisionistas y están sujetos a las disposiciones del mandato comercial y del mandato civil.
- 2° Que hoy no existen normas definida a las cuáles deban someterse los comisionistas o intermediarios entre el comercio del país y las Aduanas, lo cual presenta graves inconvenientes para la marcha regular de aquellas oficinas; y
- 3° Que la reglamentación de las relaciones entre el comercio y la Aduana por mediación de los agentes de aquél, reportará mayor garantía a quienes no puedan atender directamente al examen y recibo de sus mercancías, facilitará el despacho aduanero de todos los negocios, tocantes al servicio, y servirá a los mismos comisionistas para ponerse en capacidad de velar por su propio prestigio,
decreta:
Artículo 1° Se entienden por agentes de Aduana los Individuos que ejecutan operaciones relacionadas" con la exportación o importación de mercancías.
Artículo 2° Para Ser agente de Aduana se requiere estar provisto de una licencia expedida por el Administrador de la respectiva Aduana.
Artículo 3° Para obtener la licencia de que trata el artículo anterior, se requiere:
- a) Presentar certificado de tres comerciantes honorables, de que el pretendiente es persona, de buena conducta, hábil y honrada; y certificado de una Cámara de Comercio de que tiene nociones sobre legislación aduanera y está capacitado Intelectualmente para ejercer la profesión:
- b) Acreditar bajo declaración jurada que nunca ha sido declarado en interdicción judicial, ni quebrado o concursado sin rehabilitación, ni suspendido de cargó público con nota desfavorable, ni condenado por delito contra la propiedad.
- c) Disponer de bodegas capaces para atender al depósito de las mercancías que reciba de la Adana y que hayan de estar bajo su custodia para encaminarlas al destinatario; y
- d) Prestar ante el Administrador de la Aduana fianza hasta por cinco mil pesos ($ 5,000) para responder del pago de cualquier suma que quede a deber por derechos de importación, bodegajes, o intereses legales, o por valor de mercancías que un tercero reclame con mejor derecho.
Artículo 4° Los Administradores de Aduana queden para cancelar las licencias concedidas a los agentes en los casos en que lo consideren conveniente o necesario a los intereses del comercio o de la Aduana.
Asímismo resolverán respecto de las reclamaciones por recursos que intentaron los agentes, y sus providencias serán apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5° Son causas Justificativas para la cancelación de la licencia, además de la solicitud formalmente presentada por el interesado:
- a) El fallecimiento del agente.
- b) La no renovación de la fianza en el término señalado al efecto por motivo de muerte o insolvencia del antiguo, fiador.
- c) La comprobación de que el agente hubiere tratado da ganarse maliciosamente la voluntad de los empleados de reconocimiento o liquidación en la Aduana con perjuicio de los intereses del comercio o de otro agente.
- d) La sospecha fundada de que el agente no maneja con toda honradez y escrúpulo los intereses del comercio, o la evidencia de que carece de celo y actividad o de elementos para dar estricto cumplimiento a sus deberes.
- e) La comprobación de que en más de una vez haya pretendido, justificar omisiones o demoras de su parte, por medio de inculpaciones infundadas a los servicios o a los empleados de Aduana o que se entorpezca el desenvolvimiento de las funciones a ella encomendadas.
- f) Pertenecer a alguna compañía o entidad dedicada al comercio de importación por el mismo puerto, en términos que haga posible la preferencia por determinados comerciantes, con perjuicio de los demás.
- g) Cualquiera otro motivo que ¡moral o materialmente incapacite al agente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6° En todo caso de retiro de la licencia el Administrador se abstendrá de cancelar la fianza constituida hasta que el agente este a paz y salvo con la Aduana, bien entendido que da responsabilidad del fiador ha de ser solidaria.
Artículo 7° Los agentes en ejercicio deberán acreditar ante la Aduana, por medio de autorización escrita del mandante, el encargo o mandato de realizar las gestiones necesarias para el despacho de las mercancías.
Artículo 8° Los actuales comisionistas de Aduana deben llenarlos requisitos exigidos en este Decreto, dentro de los sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1926.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JesúsM.MARULANDA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.