Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1936-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 135
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere la Ley 78 de 1935,

DECRETA:

Declaraciones de rentas y patrimonio.

Artículo 1º. Toda persona natural o jurídica que obtenga en el año una renta bruta de $600 o más, o que en 31 de diciembre del año gravable haya poseído derechos apreciables en dinero que pasen de $10,000, o ambas cosas a la vez, está obligada a presentar, por sí o por medio de apoderado legalmente constituido, y durante los meses de enero y febrero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior, las deducciones y exenciones permitidas por la ley, el conjunto de derechos o haberes apreciables en dinero, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida y del patrimonio gravable, sin que le sirva de excusa el que pueda tener derecho a deducciones o exenciones que alcancen a igualar o sobrepasar la totalidad de la renta bruta, o deudas que igualen o sobrepasen el activo del contribuyente.

El activo patrimonial o los derechos apreciables en dinero, menores de $10,000 y poseídos en la fecha indicada en el inciso anterior, deben denunciarse por los contribuyentes que quieran a acogerse a la exención establecida en el artículo 98, numeral 4º, de la Ley 63 de 1936.

Artículo 2º. La declaración de renta que deben presentar las compañías o sociedades domiciliadas en el país, que tengan sucursales o agencias dentro o fuera de él, comprenderá reunido en uno solo el resultado general de los negocios dentro del país. A este efecto, los funcionarios de rentas e impuestos ante quienes se presenten declaraciones separadas por las sucursales o agencias, deberán enviarlas al Administrador de Hacienda donde la compañía o sociedad tenga el asiento principal de sus negocios.

Se exceptúan de esta disposición las sucursales que las compañías extranjeras tengan en la República, las cuales podrán presentar su declaración separadamente de la de la (sic) casa principal. En caso de que dos o más sucursales de una misma sociedad extranjera, ésta deberá señalar cuál de ellas debe hacer las veces de casa matriz en el país, para que por conducto de ella se presente la declaración conjunta de todas las sucursales.

Artículo 3º. Los informes de que trata del artículo anterior, se presentarán bajo juramento y por triplicado ante el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio del domicilio del contribuyente, en los formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales, sin que el hecho de no recibir estos últimos, exonere a ningún contribuyente de la obligación de rendirlos.

Artículo 4º. Cuando en algún Municipio no hubiere Recaudador de Hacienda Nacional, el informe o informes exigidos por el artículo 9 de la Ley 78 de 1935 serán presentados ante el Alcalde de lugar.

Artículo 5º. Para los efectos del artículo 9, ordinales 1 y 2, de la Ley 78 de 1935, se entenderá que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica está en el lugar en donde funciona la Gerencia o Administración General de ellos o su apoderado general o representante con personería de Gerente. En caso de dudas sobre el lugar donde tales personas deban presentar su declaración, se hará la consulta al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y se estará a lo que él resuelva.

Artículo 6º. El informe y el juramento que deben rendir las sociedades colectivas y en comandita simple, según lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 9 de la Ley 78 de 1935, se darán por cualquiera de los socios administradores de la sociedad.

Artículo 7º. Las personas que residan transitoriamente en el territorio de la República por más de seis meses del año gravable, y ejecuten actos de comercio, industria o profesión que les produzcan utilidades, están en la obligación de presentar la declaración de su renta antes de ausentarse del país, y si así no lo hicieren, el respectivo Administrador de Hacienda Nacional del Departamento hará el aforo y señalará el impuesto que deben pagar tales personas, a las cuales no se les expedirá ni visará su pasaporte mientras no hubieren cubierto el mencionado impuesto.

Artículo 8º. Los nacionales, y los extranjeros que permanezcan en el país por más de seis meses del año gravable, que necesiten ausentarse de la República antes de la época fijada para la declaración de renta y pago del impuesto, están en la obligación de presentar su informe por la renta obtenida durante el tiempo corrido del año en que se ausenten, y si así no lo hicieren, el respectivo funcionario de Hacienda hará el aforo y señalará el impuesto que les corresponda. Sin el pago del impuesto no se les podrá expedir ni visar el respectivo pasaporte.

Artículo 9º. Los empleados de Cuerpo Diplomático y Consular colombiano, y los colombianos residentes en el Exterior, presentarán el denuncio de su renta y de su patrimonio por medio de apoderado constituido al efecto, ante el funcionario de Hacienda de su último domicilio en la República, o si lo prefieren, ante las respectivas autoridades consulares de Colombia, las cuales deberán enviarlo al Administrador Principal de Hacienda de la última vecindad del contribuyente, para los efectos de la liquidación del impuesto. Con el apoderado que debe constituirse en la República se entenderán las notificaciones a que haya lugar.

Artículo 10. Cuando por causa justa comprobada no sea suficiente el término señalado para rendir los informes o declaraciones de renta y patrimonio, el Administrador de Hacienda respectivo podrá prorrogar dicho término hasta por sesenta días más a solicitud del interesado y mediante resolución especial para cada caso. Prórrogas mayores sólo podrán ser concedidas por el Jefe de Rentas e Impuestos, y por causas justificadas.

Año gravable.

Artículo 11. El año gravable es el año fiscal que principia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

Renta bruta.

Artículo 12. La renta bruta incluye compensaciones por servicios personales y profesionales, utilidades o ganancias en negocios de toda clase, intereses, arrendamientos, inclusive la estimación del arrendamiento de la casa propia habitada por el contribuyente, dividendos, aprovechamientos y en general, ganancias derivadas de capital, de trabajo, o de capital y trabajo combinados.

Cuando los servicios o compensaciones personales se estipulan y pagan en especie, la renta bruta es el valor comercial de la especie recibida el pago. Pero si los servicios se han estipulado en determinado precio en dinero, se presume que el precio comercial de la especie recibida es el estipulado como precio del servicio prestado, y por consiguiente, éste constituye la renta que debe declararse.

También constituye renta gravable toda bonificación o sobresueldo a empleados.

Depósitos en cajas de ahorros.

Artículo 13. Si una persona tuviere depósitos en varias cajas de ahorros y la suma de tales depósitos excediere de tres mil pesos, los intereses producidos por lo que exceda de esta cifra se considerarán como renta gravable.

Compensaciones en especie.

Artículo 14. Cuando en pago de servicios se reciben pagarés, créditos personales o hipotecarios, no a título de seguridad o garantía, sino a título de dación en pago, la renta está constituida por el valor comercial de los efectos recibidos.

Manufactura y comercio, agricultura, ganadería, etc.

Artículo 15. En los negocios de manufactura, compra o venta de productos o de mercancías, y en los de minas, la renta bruta está constituida por el total de las ventas, menos el costo de las mercancías vendidas, y también por toda utilidad o ganancia proveniente de inversiones o de operaciones incidentales o extraordinarias relacionadas con el negocio. El precio de costo a que se refiere este artículo se determinará en la forma establecida en los artículos 33 y siguientes de este decreto.

Artículo 16. Los frutos y productos que se adquieran en cambio o permuta por mercancías, víveres u otras cosas semejantes, se incluirán como renta bruta al precio de mercado del artículo recibido en cambio, más las sumas en dinero que se hayan recibido como parte de precio de la operación.

Artículo 17. Los precios de arrendamiento fijados y recibidos en forma de participación en productos, cosechas o cosas semejantes, se declararán como renta bruta al precio comercial de tales productos en el año en que se reciban.

Artículo 18. Las sumas recibidas por seguros contra riesgos o incendios sobre cosechas o productos, se incluirán también como renta bruta.

Contratos con entidades de derecho público.

Artículo 19. La ganancia obtenida por un contribuyente, en contratos con la Nación, con los Departamentos o con los Municipios, debe declararse como renta bruta. Si el contratista recibe o acepta en pago de su contrato, títulos de deuda de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, debe denunciar como renta bruta del año en que los reciba, el valor nominal de tales títulos.

Artículo 20. La ganancia obtenida la pérdida sufrida en la realización de los títulos recibidos en pago, se considerará como renta bruta o como pérdida deducible, solamente cuando el contribuyente se encuentre en el caso del artículo 1, numeral 2, de la Ley 78 de 1935 en su parte final.

Venta de propiedad raíz en lotes o parcelas.

Artículo 21. Si se compra una extensión de tierra con el objeto de dividirla en lotes o parcelas y venderla en esta forma, el precio de costo deberá prorratearse entre los diversos lotes o parcelas y deberá llevarse una relación o cuenta en los libros del contribuyente, con el objeto de que cualquier ganancia derivada de la venta de cualquier lote o parcela, pueda ser denunciada como renta para el año en que la venta se verificó. De acuerdo con este artículo, la pérdida o ganancia deberá considerarse en relación con cada lote o parcela y por consiguiente el contribuyente no puede excusarse de denunciar renta gravable so pretexto de que debe amortizar antes el capital invertido en la totalidad del fundo.

Cancelación de deudas.

Artículo 22. La cancelación de deudas en todo o en parte constituye renta para el contribuyente en los siguientes casos:

Ingresos que no constituyen renta.

Artículo 23. No constituyen renta:

Si la anualidad se paga en dos o más instalamentos durante periodos de doce meses, la renta bruta está constituida por una parte de las sumas recibidas que equivalga al tres y medio por ciento (3 1/2 por 100) de las primas totales pagadas por tal anualidad, háyanse o no pagado durante el año gravable, dividida por el número de instalamentos pagados durante el mencionado año. Tan pronto como el monto total de las sumas recibidas que no se hayan considerado como renta bruta, iguale el monto total de las primas pagadas por la renta vitalicia o pensión contratada, se considerarán como renta gravable toda las sumas recibidas de ahí en adelante.

Renta proveniente de fuentes dentro del país.

Artículo 24. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 78 de 1935, toda persona natural jurídica, nacional o extranjera, domiciliada en Colombia, está sujeta al impuesto sobre la renta cualquiera que sea el origen de ella, y ya sea obtenida dentro o fuera del país.

Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, sólo serán gravadas sobre su renta originada dentro del país.

Artículo 25. Es renta originada dentro del país la producida por bienes inmuebles situados en Colombia, los intereses recibidos sobre capitales invertidos en el país, y la que tenga por causa una actividad cualquiera ejecutada dentro de los límites territoriales de Colombia, como la prestación de un servicio, la dirección de un negocio o industria, aunque la fuente material de que provenga sea extranjera, y cualquiera que sea el lugar donde se verifique el pago, como por ejemplo, los sueldos que se pagan en Colombia o en el Exterior con fondos del Exterior, por servicios prestados dentro del país, aunque el pagador tenga domicilio fuera de él, y aun cuando el contrato de prestación de esos servicios se celebre en el Exterior.

Artículo 26. Las compensaciones por servicios personales prestados en el Exterior por empleados del servicio diplomático y consular colombiano o de entidades oficiales colombianas, se considerarán también como rentas originadas dentro del país.

Artículo 27. Constituye renta derivada de fuentes fuera de Colombia no sujeta a gravamen, la producida por bienes raíces situados en país extranjero, y las compensaciones por trabajos servicios personales ejecutados en el Exterior distintos de los contemplados en el artículo que precede, lo mismo que las que se paguen por gobiernos extranjeros a empleados de su servicio diplomático o consular en la República.

Artículo 28. La renta derivada del dominio o del laboreo de cualquier hacienda, mina, pozo de gas o de petróleo u otros depósitos naturales o de bosques, situados dentro del país, y la proveniente de la venta de los productos llevada a cabo por el fabricante o productor de tales bienes dentro o fuera del país, se considerará como renta proveniente de fuentes dentro del país.

Artículo 29. La renta derivada de compra, venta o permuta o disposición de otra manera de propiedad mueble en general, llevada a cabo en Colombia, se considerará como derivada en su totalidad de fuentes dentro del país, sin tener en cuenta el lugar de la celebración del contrato.

Libros.

Artículo 30. Los contribuyentes a los impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio, que tengan negocios de cualquier género en la República y que no estén obligados a llevar libros de comercio de acuerdo con lo prescrito en el Código de la materia, deberán llevar en adelante y para el efecto de hacer su declaración sobre los tributos antes mencionados, cuando menos un libro de ingresos y egresos que debe ser registrado en la recaudación de hacienda de su respectivo domicilio sin costo alguno para el contribuyente y sin que se cause impuesto de timbre.

Tanto el libro de qué trata este artículo como el de inventarios exigido en el siguiente, deberán escribirse en el idioma del país, encuadernarse, forrarse y foliarse debidamente, y al registrarlos, sus hojas serán rubricadas, poniendo en la primera de ellas una nota fechada y firmada por el Recaudador, que indique el número total de hojas y la persona a quien pertenece el libro.

Inventarios.

Artículo 31. Con el objeto de facilitar el conocimiento de la verdadera renta líquida, los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos, la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales, semovientes o cualesquiera otras mercancías, de los cuales mantengan normalmente existencias al fin del año, están obligados a practicar un inventario especial al principio y al fin de cada año gravable, siendo entendido que el de fin de año regirá para el principio del siguiente. Esta obligación pesa también sobre los que se ocupen de compra y venta de inmuebles siempre que al fin del año conserven existencias dentro de la normalidad de su negocio. El inventario exigido en este artículo no debe incluir bienes raíces, construcciones, adiciones ni mejoras, ni en general, activos permanentes sujetos a depreciación.

Avalúo de los inventarios.

Artículo 32. Los inventarios que debe practicar todo contribuyente para los efectos de determinar su renta líquida, deberán hacerse a precio de costo.

Inventarios de costo.

Artículo 33. El costo a que se refiere el artículo 32 se determinará así:

Cuando la materia prima de que se obtienen los productos provenga de la explotación hecha por el mismo contribuyente, la determinación de su costo se hará conforme al numeral siguiente.

El precio neto de adquisición lo constituye el precio de factura menos las rebajas o descuentos usuales. A este precio de factura se agregarán los gastos de transporte y otros que sean necesarios y que se haya incurrido hasta la llegada de la mercancía a su poder.

Las mercancías o productos adquiridos en cambio o permuta por otras mercancías o productos, sumando al precio comercial de la especie dada en cambio, las sumas en dinero pagadas como parte de precio y los demás gastos pertinentes de que trata este numeral.

Artículo 34. En caso de adquisición a precio alzado o global, de un lote de mercancías, de semovientes o de materias primas, el costo se determinará estimando en un inventario que al efecto se forme, el precio que, dentro del costo total, corresponda a cada una de las clases de los bienes adquiridos.

Artículo 35. Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica, una serie de diferentes productos, sin que pueda determinar el costo de cada producto separadamente, dividirá el costo total entre los productos obtenidos, según su práctica ordinaria, señalando a cada uno de ellos la porción que le corresponda en dicho costo total.

Artículo 36. Si al formar el inventario se relaciona algún lote de mercancías o de artículos de una misma clase que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.

Artículo 37. En el caso de mercancías inventariadas que se hayan mezclado de tal manera que no sea posible identificar su costo con las respectivas facturas, se estimará que han sido compradas o producidas recientemente y su costo será el actual costo de mercancías de la misma naturaleza, compradas o producidas durante el periodo en que aquéllas se hayan adquirido.

Artículo 38. Los inventarios deben formarse o relacionarse de manera legible en un libro especial que debe registrarse sin costo alguno para el contribuyente y sin que se cause impuesto de timbre en la Recaudación de Hacienda de su respectivo domicilio en la forma indicada en el artículo 31.

Inventarios de negociantes en papeles de crédito.

Artículo 39. El negociante en papeles de crédito debe inventariarlos siempre al precio de costo o adquisición.

Artículo 40. Para los efectos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 78 de 1935, se considera que una persona natural o jurídica tiene negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de papeles de crédito, cuando por sí o por medio de comisionista compre habitualmente esa clase de papeles para venderlos a clientes o permutaros con ellos con la mira de obtener ganancias y utilidades, sea que tenga o nó un establecimiento de negocios regularmente dedicado a esta clase de operaciones.

Deducciones de la renta bruta.

Instituciones de asistencia pública o social, de educación, organizaciones obreras, ligas cívicas, cámaras de comercio.

Artículo 41. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, toda corporación, asociación o fundación que tenga fines de asistencia pública o social o de educación, y toda organización obrera, liga cívica o cámara de comercio, está obligada a declarar su renta bruta, pero tiene derecho a que se deduzcan de ella las cantidades invertidas en los fines antes expresados, siempre que se acompañe a la declaración de renta una atestación del Superintendente de Instituciones de Utilidad Común, con la cual se compruebe la efectividad de la suma o sumas invertidas en ellos.

Gastos o expensas ordinarias.

Artículo 42. Los gastos o expensas deducibles de la renta bruta, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 78 de 1935 son únicamente los ordinarios dentro de la normalidad del negocio, profesión, industria o comercio, y siempre que no deban considerarse como inversiones permanentes como las adiciones y mejoras, respecto de las cuales sólo es admisible una deducción por depreciación en ciertos casos especialmente tratados en artículos posteriores.

Artículo 43. Dentro de este criterio no pueden considerarse como expensas ordinarias:

Arrendamientos.

Artículo 44. El precio del arrendamiento deducible de la renta bruta es solamente el de los inmuebles destinados exclusivamente para los fines del negocio, comercio o industria.

Artículo 45. En el caso de que los inmuebles sean propios del contribuyente y de que estén destinados exclusivamente a los fines del negocio, comercio o industria, tendrá derecho a una deducción por el arrendamiento calculado sobre ellos, siempre que, por otra parte, haya denunciado también como renta ese arrendamiento calculado. En este caso la deducción admisible no podrá exceder de las sumas denunciadas como renta.

Primas de seguros.

Artículo 46. Las primas que se paguen por seguro contra riesgos de la propiedad mueble o inmueble usada en el comercio o negocio, son deducibles siempre que no se hayan incluido en el costo de tales bienes.

Deudas sin valor.

Artículo 47. Las deudas sin valor deducibles, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, de la renta bruta de contribuyentes que lleven libros y que estén dispuestos a permitir su inspección, son únicamente las contraídas con motivo y para fines del negocio, comercio o industria, y la justificación de su descargo deberá comprobarse en cualquiera de las siguientes formas:

En el caso de descargo justificado de una deuda para la cual se han autorizado reservas en años anteriores sólo será aceptable como deducción la parte que hubiere quedado sin respaldar con las reservas autorizadas.

Es requisito sin el cual no podrán aceptarse deducciones por deuda sin valor, que el contribuyente presente una relación de las reservas autorizadas en años anteriores para respaldarlas, o que haga una manifestación expresa de que para las deudas de que se trata no se han autorizado reservas. La relación o la manifestación de que trata este inciso se considerarán amparadas por el juramento bajo el cual se hace la declaración de renta.

Artículo 48. Cuando el contribuyente recobre parcial o totalmente una deuda cuya deducción se haya aceptado, el valor de la cantidad recobrada deberá declararse como utilidad en el año en que se reciba.

Deudas de dudoso o difícil cobro.

Artículo 49. Todo contribuyente que pretenda se deduzca de su renta bruta una suma como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro, hará al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la correspondiente solicitud, antes de la fecha en qué, de acuerdo con la ley y este decreto, deba presentar su declaración de renta, acompañándola de las siguientes informaciones:

Si al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no lo satisficieren los datos suministrados por el contribuyente, o la forma en que los haya presentado, podrá solicitar, y el contribuyente estará obligado a dar, todas las aclaraciones o explicaciones que juzgue necesarias, y la presentación de los documentos comprobatorios que considere convenientes.

Toda solicitud de reserva debe hacerse para cada año gravable, acompañada de todas las informaciones prescritas en este artículo, sin que sirva de excusa para no hacerlo así el que en el año o años anteriores se hayan presentado dichas informaciones.

Artículo 50. Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberán acompañar además de las informaciones de que tratan los numerales d) a g) del artículo anterior, un certificado del Superintendente Bancario sobre la calidad de dudosas o difícil cobro que puedan tener las deudas para las cuales se pide señalamiento de reserva, pero en todo caso la cantidad aceptable como reserva no podrá pasar de los límites señalados en el artículo siguiente.

Artículo 51. Fijase como cantidad razonable que puede ser señalada para reserva de deudas de dudoso o difícil cobro, hasta un veinte por ciento (20 por 100) del valor nominal de cada una de ellas y por cada año que permanezca insoluta, contado el término desde la exigibilidad de la obligación. Cuando por cada deuda se haya autorizado el ciento por ciento (100 por 100) de su monto efectivo, en uno o varios años gravables, cesará el señalamiento de reserva para respaldarla.

Artículo 52. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no autorizará ninguna reserva para deudas dudosas en los siguientes casos:

Pagos a profesionales.

Artículo 53. Es condición, sin cuyo cumplimiento no podrá ser aceptada la deducción del veinte por ciento (20 por 100) de lo pagado en el país por servicios profesionales a médicos, abogados, ingenieros o dentistas, gastos que por regla general se consideran como personales, no deducibles, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 78 de 1935, que se relacionen en los formularios prescritos por la Jefatura de Rentas, con indicación del nombre y dirección del profesional y de la suma o sumas pagadas.

Artículo 54. Cuando los servicios profesionales de que trata del artículo anterior, se presten dentro de los fines normales del negocio, profesión o industria, se considerarán como expensas ordinarias, y serán deducibles en su totalidad, siempre que se relacionen en la forma indicada en el mencionado artículo anterior.

Artículo 55. Para tener derecho a deducciones de la renta bruta por razón del pago o pagos de arrendamientos, privilegios, intereses, sueldos, salarios, jornales, primas, anualidades o remuneraciones de cualquier clase que asciendan a cien pesos ($100) o más durante el año gravable, es necesario que el contribuyente haga en su declaración de renta, o presente junto con ella, una relación detallada de los nombres y dirección de las personas a quienes haya hecho los pagos y de las sumas pagadas a cada una de ellas. Es entendido que la cuantía mínima de cien pesos ($100) no se refiere al conjunto de lo pagado en el año, sino a los pagos periódicos que se hayan hecho.

La falta del requisito anotado en este artículo o su presentación extemporánea, sólo podrá suplirse o legalizarse con la comprobación satisfactoria de que las personas a quienes se verificaron aquellos pagos, satisficieron el impuesto sobre las sumas de que se trate, o que, por lo menos, las denunciaron en su declaración de renta.

Reparaciones.

Artículo 56. Las cantidades pagadas por concepto de reparaciones meramente locativas por contraposición a las de carácter permanente que tiendan a aumentar el valor de la propiedad o prolongar notablemente su duración, son también deducibles, pero para ello es necesario que se relacionen en los respectivos formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales.

Depreciación por desgaste o rotura.

Artículo 57. La deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, se autoriza el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935 para el sólo caso de que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, no se refiere si no a aquélla propiedad cuyo uso o aplicación al desarrollo de la finalidad del negocio o comercio de que se trate, pueda determinar un desgaste o sea susceptible de romperse, y por tanto no es aplicable, ni a los inventarios o existencias de mercancías destinadas a la venta, ni a los terrenos cuyo cuerpo empobrecimiento constituye pérdida de capital que la Ley 78 no permite deducir.

Por razón semejante no es aplicable esta deducción respecto de automóviles u otros vehículos de placer, ni a edificios residenciales del contribuyente, ajuares, muebles y objetos de uso personal, etc.

Tampoco se aplica esta deducción a minas, pozos de petróleo u otros depósitos naturales, ni a bosques, respecto de cuyas propiedades trata en forma especial el numeral 8, artículo 2 de la Ley 78 de 1935.

Artículo 58. La depreciación por desgaste o rotura estará constituida en cada año gravable por la alícuota o suma proporcional necesaria para amortizar el costo o valor inicial de la propiedad durante un número de años en que se calcule razonablemente la vida de ella.

Artículo 59. Para los efectos fiscales, la depreciación se calculará aplicando un porcentaje fijo y constante.

Artículo 60. El fundamento razonable de una solicitud de deducción por depreciación lo determinarán las condiciones conocidas existentes al final del periodo gravable, tales como la naturaleza de las inversiones, bienes de que se trate y uso a que se destinen, y el respectivo porcentaje será fijado por el correspondiente funcionario de Hacienda dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente:

Artículo 61. En términos generales, se considerará como razonable tasa de depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad mueble, hasta el 10 por 100 anual, y hasta el 5 por 100 respecto de la propiedad inmueble.

Esta deducción podrá elevarse hasta el 20 por 100 para la propiedad mueble y hasta el 10 por 100 para la inmueble, respecto de determinada clase de contribuyentes y según la naturaleza del negocio, bienes de que se trate, y uso a que se destinen, y previa autorización de la Jefatura de Rentas, siempre que el contribuyente demuestre satisfactoriamente el fundamento de la tasa solicitada, por medio de pruebas periciales u otras que crea convenientes solicitar, mediante las cuales se establezca que la inversión correspondiente ha perdido completamente su utilidad para los fines de la industria, comercio o negocio, en el año gravable a que se refiere la declaración.

Artículo 62. Cuandoquiera que el costo de la propiedad o la inversión hecha en ella haya sido amortizada con alícuotas de depreciación o con otras deducciones permitidas en años anteriores, cesará en adelante toda deducción por el mismo concepto.

La deducción por depreciación respecto de cualquier propiedad ya depreciada se limitará, en cada año gravable, únicamente a la suma o alícuota requerida razonablemente para amortizar durante el resto de la vida probable de ella, el costo o inversión dejado de recobrar.

Artículo 63. En caso de que un contribuyente ocupe bienes depreciables que no sean de su propiedad, será el propietario de dichos bienes quien tendrá derecho a la deducción correspondiente.

Artículo 64. La carga de la prueba en todos los casos anteriores, corresponde al contribuyente, y por consiguiente está obligado a suministrar toda clase de informaciones sobre el costo de adquisición de la propiedad respecto de la cual se pide deducción, fecha de adquisición, tasa de depreciación fijada por el contribuyente y tiempo señalado para su amortización total, depreciaciones acordadas en años anteriores y cualquiera otra información que le sea solicitada sobre el particular.

Artículo 65. Calculadas las alícuotas de amortización por concepto de depreciación, si el contribuyente en cualquier año gravable, anterior, desde el en que fue adquirida la propiedad, hubiere dejado de descargar la partida correspondiente o la hubiere descargado en cuantía inferior a la señalada razonablemente, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las alícuotas de depreciación de los años posteriores.

Artículo 66. Para que el funcionario liquidador pueda fijar la tasa de depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, el contribuyente deberá presentar en los formularios que prescriba la Jefatura de Rentas una relación de los bienes demeritados, detallando no sólo su costo, y las tasas de depreciación fijadas por el contribuyente, sino la fecha de su adquisición, y el tiempo calculado para su amortización total, junto con una relación de las cantidades anuales amortizadas en ejercicios anteriores y de las que por el mismo concepto se deduzcan en el periodo que comprenda la declaración.

Deducción por depreciación de mejoras.

Artículo 67. Constituye mejora la inversión necesaria y útil y en ningún caso voluptuaria, hecha exclusivamente, con el objeto de poner la propiedad en condiciones de hacerla apta para su explotación y beneficio comerciales.

Artículo 68. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, sólo en el caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques puede concederse una deducción razonable por depreciación de mejoras.

Se considera como tasa razonable de depreciación de mejoras hasta el 5 por 100 anual si se trata de edificios, y en general, de inmuebles, distintos de fundos o tierras respecto de los cuales no es aceptable, y hasta el 10 por 100 anual respecto de las mejoras muebles.

La tasa de depreciación de las mejoras muebles podrá elevarse hasta el 10 por 100, y el de las inmuebles hasta el 20 por 100 respecto de determinada clase de contribuyentes, según la naturaleza del negocio, bienes de que se trate y uso a que se destinen, y previa autorización de la Jefatura de Rentas, siempre que el contribuyente funde satisfactoriamente el aumento de la tasa solicitada, por medio de pruebas periciales u otras que crea conveniente solicitar, mediante las cuales se establezca que la inversión correspondiente ha perdido completamente su utilidad, para los fines de la industria, comercio o negocio en el año gravable a que se refiera la declaración.

Esta deducción en ningún caso podrá pasar en conjunto, del costo o inversión hecha, pues tales deducciones no tienen otro objeto sino facilitar al contribuyente la amortización de su costo o inversión, en cuotas anuales.

Artículo 69. Las cuotas que dejaren de descargarse o que se descargaren en cantidad inferior a la que corresponda, de acuerdo con el porcentaje autorizado, no serán acumulables a los años posteriores.

Artículo 70. A la depreciación de mejoras, le serán aplicables las disposiciones de los artículos 58, 59 y 62 a 66 referentes a la depreciación por desgaste o rotura.

Artículo 71. En el caso de minas de carbón y de metales, minas y depósitos de azufre, pozos de petróleo y de gas detrás, de otros depósitos naturales y de bosques, cesará también el reconocimiento de deducción por depreciación de mejoras, cuando la totalidad de los castigos anuales verificados por el contribuyente en años anteriores por razón el porcentaje de depreciación, haya completado o llegue a completar el costo de las inversiones hechas, distintas de los gastos iniciales y de los ocasionados por el descubrimiento, cuya amortización no es aceptable como deducción.

Artículo 72. El precio las mejoras en caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, que debe servir de base para las deducciones por depreciación, deberá determinarse teniendo en cuenta el precio de costo correspondiente.

Artículo 73. Todo contribuyente que solicite deducciones por depreciación de mejoras deberá llevar cuentas exactas y clasificadas en que registre el costo inicial de ellas, así como las adiciones subsiguientes que tengan ese carácter. Estas cuentas se acreditarán anualmente con la depreciación respectiva computada de acuerdo con las disposiciones de este decreto y con las reservas hechas para esa depreciación, a fin de que cuando la suma de los créditos iguale al costo de las mejoras y adiciones, se suspenda el reconocimiento de deducciones posteriores.

Deducciones por agotamiento.

Artículo 74. Como deducción por agotamiento sólo será aceptable hasta un cinco por ciento (5 por 100) de la renta líquida computada antes de hacer la deducción, pero sólo respecto de las propiedades para las cuales se permite depreciación de mejoras, o sea, para minas, pozos de petróleo y de gas de otros depósitos naturales y para bosques.

Los bosques a que se refiere esta disposición, son únicamente aquellos que como tales son objeto directo de una explotación industrial, y en ningún caso los baldíos ni extensiones incultas cuya montaña se derriba para el mejor aprovechamiento económico de la tierra.

Para el reconocimiento de deducciones por agotamiento podrá oírse el concepto del Ministerio de Industrias.

Artículo 75. A las deducciones por agotamiento les son aplicables las disposiciones de los artículos 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 71 y 73 de este decreto.

Deducciones no admisibles.

Artículo 76. No son deducibles:

Renta líquida.

Artículo 77. La renta líquida del contribuyente está constituida por su renta bruta menos las deducciones autorizadas por la ley. Las deducciones autorizadas por la ley son pues pasivos que deben restarse de la renta bruta para los efectos de fijar la renta líquida.

En consecuencia toda declaración de renta debe contener necesariamente los factores o elementos exigidos para determinar la renta bruta por las leyes orgánicas del impuesto y las disposiciones de este decreto, especialmente las contenidas en los artículos 78 a 88 y sus concordantes.

No es admisible como declaración de renta la que se limite al indicar lo que el contribuyente considere como renta líquida o como pérdida de su negocio, según el caso.

Si el contribuyente tuviere diversas actividades y sólo respecto de una o varias de ellas hubiere declarado renta bruta, no tendrá derecho a que se le reconozca como deducción de esa renta la pérdida del negocio o negocios respecto de los cuales se limite a denunciar pérdida sin presentar los elementos o factores de que trata esta disposición.

Comerciantes e industriales, para los cuales el movimiento del inventario determina ingresos constitutivos de renta.

Artículo 78. Para determinar la renta gravable de los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 31 de este decreto están obligados a practicar inventarios al principio y al fin del año gravable, con excepción de los que se dediquen a la cría de ganados, se procederá de la manera siguiente:

Este costo se fijará en la siguiente forma: al monto del inventario practicado al principio del año gravable, se sumará el costo fijado de acuerdo con los artículos 33 a 40 de este decreto, de las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta en el mismo año, y de esa suma se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable.

No quedan comprendidos en esta deducción los pagos a que se refieren los artículos 43 y 76, numeral 5, de este decreto.

Artículo 79. Las instituciones de crédito, empresas de transportes de correos, de luz y fuerza motriz, de teléfonos y demás que exploten industrias que no produzcan ni transformen materias primas, en general, los contribuyentes que no están obligados a formar inventario de acuerdo con los artículos 31 a 40 de este decreto, calcularán su renta líquida, deduciendo de sus ingresos totales, las cantidades pertinentes que autorizan los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto.

Artículo 80. La ganancia gravable de las compañías de seguros de vida, se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable, se sumará el importe que al fin del año anterior hubiere tenido la reserva matemática exigida por el artículo 17 de la ley 105 de 1927 y que se haya fijado de acuerdo con la Superintendencia Bancaria, y al resultado de esa suma se harán las siguientes deducciones:

El importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96 y 97, según el caso.

Artículo 81. La ganancia gravable para las compañías de seguros que no sean de vida se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable se sumará el importe que al fin del año anterior hubieren tenido la reservas exigida por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927. De esta suma se harán las siguientes deducciones:

El importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96, y 97, según el caso.

Artículo 82. Los corredores, comisionistas, agentes de bolsa y demás contribuyentes que negocien exclusivamente con valores y bienes ajenos, calcularán su ganancia gravable, deduciendo de sus ingresos totales las cantidades pertinentes autorizadas por la ley y los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto.

Artículo 83. Los contribuyentes que se dediquen a adquirir o fraccionar bienes inmuebles o a construir en ellos con fines comerciales, determinarán su renta líquida haciendo del total de sus ingresos las siguientes deducciones:

Artículo 84. La ganancia gravable de los contribuyentes que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, literarias o artísticas y la de los que sin depender de otras personas se ocupen en el ejercicio de artes manuales, se determinará deduciendo de sus ingresos totales lo siguiente:

A la deducción de que trata el numeral 1 de este artículo le es aplicable el artículo 45 de este decreto.

Artículo 85. Los contribuyentes que se dediquen a la cría de ganados determinarán su renta líquida gravable de la manera siguiente:

Los contribuyentes que se ocupen en negocios mixtos de cría de ganados, engorde, levante o compraventa, determinarán también su renta líquida de acuerdo con este artículo, sólo que para formar la renta bruta podrán deducir del total de los ingresos y del inventario de fin de año, además del valor del inventario practicado al principio del año, el precio de adquisición que, en armonía con el numeral 3 del artículo 33 hayan tenido los ganados comprados durante el período de la declaración.

En todos los casos contemplados en este artículo los inventarios deberán avaluarse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33.

Artículo 86. Todas las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán limitarse a las estrictamente necesarias para los fines del comercio, industria o negocio; deben guardar proporción con las operaciones del contribuyente y haber sido realmente pagadas durante el año gravable, con excepción del caso previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935.

Los sueldos y remuneraciones cuya deducción autoriza la ley serán los usuales en la región para toda clase de servicios prestados. Los pagados por servicios prestados en el Exterior no gravables en cabeza de quienes lo reciben al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de este decreto, no son deducibles.

Exenciones.

Artículo 87. A diferencia de las deducciones que, como se dijo en el artículo 77, son verdaderos pasivos que deben restarse de la renta bruta del contribuyente para los efectos de fijar la renta líquida, las exenciones son parte de renta líquida que el legislador exime de impuesto.

Artículo 88. Las personas solteras, viudas o separadas legalmente de su cónyuge, tienen derecho a una exención inicial de $600.

Los cónyuges que vivan unidos gozan de una sola exención conjunta de $1200. Si hacen declaración por separado, la exención total puede concederse a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitan de común acuerdo. Si no se ponen de acuerdo sobre ese punto o nada se expresa acerca de él, la exención se divide por mitad entre los cónyuges.

Las personas naturales tienen también derecho a una exención de $300 por cada persona distinta del cónyuge, a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona de menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma por incapacidad física a (sic) mental.

Si se trata de hijos legítimos, la exención se concede en los mismos términos del inciso 2 de este artículo, a uno de los cónyuges, con exclusión del otro, o se divide entre ellos por partes iguales.

Para los efectos de la exención correspondiente se considerará que los estudiantes y mujeres solteras mayores de veintiún años que dependan del contribuyente y no tengan peculio propio, están incapacitados físicamente para trabajar.

Artículo 89. De acuerdo con la ley civil colombiana, tienen obligación de sostener y educar:

Para tener derecho a las exenciones por personas a cargo, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas, su edad, si tienen o no peculio propio, la clase incapacidad de que padezcan y la circunstancia especial de que tales personas no reciben educación ni apoyo de otras obligadas también a ello por la ley civil. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que lo firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor y serán desestimadas. Si el Director General de Rentas o el funcionario (sic) liquidador duda de la veracidad de tal certificado, podrá exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial.

Artículo 90. Las personas que devenguen ser en el año una renta bruta proveniente exclusivamente de sueldo o salario, no mayor de $1200 anuales, no pagarán impuesto sobre la renta.

Tampoco pagarán éste impuesto las personas que estuvieren en el caso anterior, aunque tuvieren patrimonio, con tal que éste no exceda de $2000

Las personas cuya renta líquida exceda de $6000 anuales no tienen derecho a las exenciones de que trata el artículo 88.

En los casos de declaraciones hechas por períodos menores de un año, la exención personal y el abono por personas a cargo se concederán en proporción al número de meses que comprenda la declaración.

Impuesto sobre exceso de utilidades.

Artículo 91. El impuesto adicional sobre exceso de utilidades tiene como base para su liquidación la renta líquida del contribuyente menos los impuestos sobre la renta y patrimonio, con relación al patrimonio gravable.

Artículo 92. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 78 de 1935, para los efectos del artículo 14, ordinal a) de la misma ley, debe entenderse por capital el patrimonio tal como lo define el artículo 21, o sea, el conjunto de derechos apreciables en dinero que tiene una persona, deducido el monto de sus deudas.

Exenciones de este impuesto.

Artículo 93. La exención prevista en los numerales c) y d) de la Ley 78 de 1935, no beneficiará sino a los productores, y para tener derecho a ella se presume que han pagado el impuesto de giros sobre el Exterior y oro físico con el sólo hecho de que esté en vigencia la ley que establece estos últimos tributos.

Impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 94. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 78 de 1935, toda persona natural o jurídica nacional o extranjeras, bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos, sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, están igualmente sujetos al impuesto complementario sobre el patrimonio.

Artículo 95. El patrimonio gravable lo constituye la diferencia entre los derechos o haberes apreciables en dinero que tenga un contribuyente, por una parte, y las deudas que graven esos derechos más los capitales que la Ley exceptúa de impuesto y las exenciones iniciales que autoriza, por la otra.

No son deducibles las deudas meramente nominales, y por tanto de éstas últimas deben restarse los abonos que a ella se hayan hecho.

Artículo 96. El patrimonio de las compañías de seguros en general lo constituye la diferencia entre el total de sus haberes apreciables en dinero y las deudas que graven esos haberes mas las responsabilidades para con los asegurados.

Por responsabilidades para con los asegurados se entiende:

Artículo 97. El patrimonio las compañías de seguros extranjeras que tienen agencias o sucursales en Colombia, estará constituido por la diferencia entre el activo, tal como se define en el inciso siguiente, y las responsabilidades de la compañía para con sus asegurados en el país.

Como activo de la compañía en Colombia se tomará una suma que guarde con su activo total dentro y fuera del país, la misma proporción que exista entre sus reservas legales dentro y fuera del país para riesgos de la misma naturaleza de los asumidos en Colombia, y sus reservas para riesgos asumidos dentro del país.

Tanto los activos como las reservas deben llevar el visto bueno de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 98. Tanto para la declaración de patrimonio que debe hacer el contribuyente, como para la estimación que de ese patrimonio debe hacer el empleado liquidador a falta de aquella declaración, se seguirán las reglas siguientes:

A falta de catastro de propiedad inmueble, los bienes raíces se declararán y estimarán por el valor comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable. Este valor deberá establecerse con certificaciones de las cámaras de comercio o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y del Personero del Municipio donde se encuentre ubicada la finca. Si en el avalúo catastral no estuviere incluido el valor de los bienes muebles que de acuerdo con el artículo 658 del Código Civil se reputan inmuebles por su destino, deberán declararse como muebles de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Para los efectos de esta disposición se entiende por precio comercial, el precio de costo o el de adquisición según el caso, fijado de acuerdo con los artículos 33 y siguientes de este decreto más el porcentaje de gastos indirectos o generales del negocio que afecte y sea necesario cargar a esta clase de bienes, porcentaje que podrá ser fijado de acuerdo con la costumbre permanente adoptada por el contribuyente en el negocio de que se trate.

De acuerdo con esta disposición, los mencionados bienes deberán declararse así:

Cuando las propiedades de que trata este numeral no hubieren sido adquiridas por precio conocido, o hubieren sido constituídas o formadas por los mismos contribuyentes que las exploten, deberán ser justipreciadas a costa del interesado, por el Jefe de Rentas Nacionales con intervención de peritos juramentados nombrados uno por el propio Jefe de Rentas, otro por el contribuyente, y un tercero, en caso de desacuerdo, por la Cámara de Comercio de la capital del Departamento de la vecindad del contribuyente.

La solicitud para que se lleve a cabo el justiprecio de que trata este numeral, deberá hacerse antes de la fecha en que, de acuerdo con la ley y este decreto, deba presentarse la declaración de renta o patrimonio.

Los peritos procederán a estudiar las cuestiones o puntos relacionados con el justiprecio sometido a su concepto, deliberarán juntos sobre tales cuestiones, y luégo extenderán el dictamen en una sola declaración, si están de acuerdo, y de nó, por separado, expresando en todo caso con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que lleguen. El perito tercero que, si es el caso, acompañará a los principales a las diligencias correspondientes, emitirá su opinión sobre los puntos en que discuerden los principales.

Los peritos presentarán su dictamen dentro del término que se les señale, el cual, a petición del contribuyente o de los mismos peritos, puede ser prorrogado prudencialmente por justa causa. Si no presentaren su exposición oportunamente, se le reemplazará por el Jefe de Rentas, a fin de que la prueba se practique en tiempo para que pueda ser considerada al hacer la liquidación del impuesto.

El dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos hace plena prueba. Si hay desacuerdo, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50 por 100) de la cantidad menor, pues en este evento el Jefe de Rentas hará la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictámenes y demás elementos que pueda obtener.

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