por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3a. de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en dinero para áreas urbanas y la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar señalarán las fechas a partir de las cuales pueden ser cobrados los subsidios, con base en la programación de ingreso de los correspondientes recursos a su Fovis, dentro del respectivo período de asignación. El orden de pago se determinará de acuerdo con la secuencia de la lista única de postulantes beneficiados, según lo previsto en el artículo 48.
Artículo 55 . Vigencia del Subsidio. La vigencia de los subsidios correspondientes al sistema que regula el presente decreto será de doce (12) meses calendario contados desde el día 1º del mes siguiente a la fecha de su asignación. Para el caso de las postulaciones colectivas, dicha vigencia podrá ser hasta de quince (15) meses, siempre y cuando lo permitan las normas sobre la vigencia presupuestal, para el caso de los recursos del Inurbe.
Artículo 56 . Renuncia al Subsidio. El beneficiario de subsidio podrá en cualquier momento renunciar voluntariamente al beneficio obtenido mediante comunicación suscrita en forma conjunta con su cónyuge o compañero permanente y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia al subsidio no implica la pérdida del derecho a postular nuevamente.
Artículo 57 . Aplicación del Subsidio. El Subsidio Familiar de Vivienda se destinará al pago o abono de la cuota inicial de la solución de vivienda adquirida por el beneficiario, o al valor de su edificación, para el caso de construcción en sitio propio.
El valor del subsidio será consignado directamente en la Cuenta de Ahorros para la Vivienda de su beneficiario, una vez se acredite la suscripción del correspondiente contrato de promesa de compraventa, y en el caso de requerirlo, la aprobación del crédito por parte del establecimiento de crédito que otorgue préstamos de largo plazo para vivienda. El monto del subsidio quedará inmovilizado en dicha cuenta, rentando los intereses del caso, hasta que se autorice su giro al vendedor de la solución de vivienda, o a la organización promotora en el caso de construcción en sitio propio como se señala en los artículos 58 y 59.
Parágrafo 1º. Para estos efectos, la autorización para la inmovilización del ahorro prevista en el artículo 25, deberá incluir lo propio en relación con el subsidio.
Parágrafo 2º. Quienes hubiesen resultado beneficiarios de la asignación del subsidio, y no tuvieren Cuenta de Ahorros para la Vivienda por no requerirse según lo previsto en este decreto, deberán proceder a constituir dichas cuentas para los efectos de este artículo.
Artículo 58 Derogado
Artículo 59 . Giro del Subsidio una vez obtenida la solución de vivienda. Cuando no se hiciere uso de la facultada prevista en el artículo 58, el establecimiento de crédito girará el valor del subsidio depositado en la Cuenta de Ahorros para la Vivienda de su beneficiario, en favor del vendedor de la solución de vivienda a la cual se aplicará, una vez que se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio Familiar de Vivienda, como se señala a continuación:
- A) Si el Subsidio se hubiere aplicado al pago del precio de la compraventa de una solución de vivienda, se deberán presentar los siguientes documentos:
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- Copia de la respectiva escritura de compraventa, con constancia de su registro correspondiente, a favor del postulante beneficiario y/o su cónyuge o compañero permanente en la unión marital de hecho.
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- Documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
- B) Si el subsidio se hubiere aplicado a la construcción de una vivienda en lote propio, se deberá presentar:
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- Copia de la escritura de declaraciones de construcción, con la constancia del registro correspondiente.
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- Certificado de la Organización No Gubernamental que coordinó el plan, en el cual conste que la vivienda construida en sitio propio se encuentra terminada y recibida a satisfacción por la Curaduría u oficina de control de obras del municipio cuando fuere del caso, según las normas municipales y que la misma cumple con las condiciones de tipo de vivienda señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes.
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- Documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
Parágrafo 1º. La operación de compraventa o de construcción, según sea el caso, deberá haber sido escriturada y registrada dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Con todo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su vencimiento, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura se ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del vencimiento del subsidio y que el respectivo registro se ha realizado.
Parágrafo 2º. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días calendario:
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- Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa o la construcción a la cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda, por fallecimiento del beneficiario ocurrido antes de la expiración de su vigencia, sea necesaria la designación de un sustituto.
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- Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago al vendedor del valor del subsidio, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.
Artículo 60. Restitución del valor del subsidio. En los casos en que el beneficiario del subsidio no adquiera o construya la solución dentro de la vigencia del mismo y ya se hubiere abonado en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda, el valor del subsidio, con los rendimientos generados en dicha cuenta, deberá restituirse a la entidad otorgante. Si ya se hubiere entregado al Vendedor o se hubiere aplicado a su construcción, se hará efectiva la garantía prevista en el artículo precedente, en cuyo caso el valor de restitución será en pesos constantes.
Artículo 61 . Prohibición de enajenar la vivienda y restitución del subsidio. La vivienda adquirida o construida con el Subsidio Familiar de Vivienda estará sujeta a la prohibición de enajenarse durante los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita la asignación de subsidio correspondiente, salvo cuando el beneficiario que deseare enajenarla restituya el subsidio recibido, en valor constante a la fecha de la restitución.
Todo lo anterior sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 62.
Parágrafo. El valor constante de restitución estará determinado por el valor recibido ajustado de acuerdo con el incremento del Indice de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución.
Artículo 62 . Autorización para enajenación. La entidad otorgante podrá autorizar la venta de una vivienda adquirida o construida con el subsidio, cuando se acrediten las razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda de interés social.
La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada, deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses calendario, siguientes a la fecha del registro de enajenación autorizada, so pena de tener que restituir el subsidio. En todo caso, sobre la nueva vivienda deberá constituirse el patrimonio de familia inembargable.
Artículo 63 . Obligaciones de los registradores de instrumentos públicos y de las entidades financieras. Los registradores de instrumentos públicos y los funcionarios de los establecimientos de crédito que por su trabajo tengan conocimiento de enajenaciones no autorizadas de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda, dentro del término de cinco (5) años de que trata el artículo 61, deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante, para efectos de iniciar el trámite de restitución del subsidio.
Artículo 64 . Restitución del subsidio en caso de remate. En el caso en que la vivienda adquirida o construida con aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de remate judicial dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, luego de deducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas correspondientes y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad otorgante el monto del subsidio otorgado, en valor constante, en los términos expresados en el parágrafo del artículo 61.
SECCION VI
La oferta de soluciones de vivienda
Artículo 65 . Planes elegibles. Los planes o conjuntos de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el Subsidio Familiar de Vivienda, deberán cumplir con las características y condiciones de viabilidad técnica, legal y financiera establecidas en este decreto, según verificación que realizarán las entidades que se indican en el artículo 67.
Artículo 66 . Condiciones y características de los planes o conjuntos. Los planes o conjuntos de soluciones de vivienda a las cuales los beneficiarios aplicarán sus subsidios, incluyendo las diferentes modalidades de construcción en sitio propio, serán elegibles siempre y cuando la persona o entidad promotora de los mismos acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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- Disponer de licencia de construcción o de licencia de urbanismo para los casos contemplados en los artículos 16 y 17 del presente decreto, otorgada por las instancias municipales o distritales competentes, con la expresa referencia de la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, incluyendo los planos con los diseños para la ampliación de las unidades básicas por desarrollo progresivo debidamente aprobados.
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- Cumplimiento de las normas técnicas mínimas para la vivienda de interés social adoptadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, en los casos en los que los planes no cuenten con una vivienda modelo.
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- Acreditar el financiamiento para el desarrollo del proyecto o etapa correspondiente, ya sea con recursos propios, con préstamos de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, con el producto de titularizaciones inmobiliarias realizadas de conformidad con las normas pertinentes o mediante la emisión de bonos debidamente autorizados. Para los casos de construcción en sitio propio en las fuentes de financiamiento se podrán incluir las cuotas iniciales que se recibirán con el producto de los subsidios.
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- Acreditar la propiedad del terreno o lote en el cual se desarrollará el proyecto en cabeza de la persona natural o jurídica promotora del plan o conjunto, o de los postulantes en los casos de construcción en sitio propio, libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes, salvo la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución. Estas condiciones se acreditarán con los siguientes documentos:
- a) Copia del título de dominio respectivo en que conste su inscripción en la Oficina de Registro;
- b) Folio de matrícula inmobiliaria del respectivo terreno o lote;
- c) Certificado predial en el cual conste su avalúo.
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- Comprobar la viabilidad legal para la enajenación de las soluciones de vivienda, lo cual se acreditará con la constancia de la radicación de que tratan las Leyes 66 de 1968; 9º de 1989 y 388 de 1997, o mediante los correspondientes encargos fiduciarios para la comercialización previa.
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- Incluir los presupuestos de construcción y demás documentación definida en la metodología para acreditar la viabilidad financiera del plan.
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- La información de precios y forma de pago de las soluciones de vivienda que conforman el plan, incluyendo vigencias y fechas de reajustes de precios, si fuere el caso.
Artículo 67 . Verificación de condiciones para elegibilidad. La declaratoria de elegibilidad de los planes o conjuntos de soluciones de vivienda a los cuales podrá aplicarse el Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto corresponderá a los establecimientos de crédito que hayan aprobado los préstamos para su construcción. Estas entidades verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos y procederán a la declaratoria de elegibilidad mediante el diligenciamiento y firma del documento que para el efecto determine la Junta Directiva del Inurbe.
La elegibilidad de los planes o conjuntos de soluciones que no requieran de préstamos para su construcción, por disponer de recursos propios y/o de aportes de Organizaciones no Gubernamentales que garanticen su desarrollo, podrá ser declarada por un establecimiento de crédito que otorgue préstamos para la construcción de planes o conjuntos de soluciones, según escogencia de la entidad promotora, o por el Inurbe, de acuerdo con la metodología aprobada por su Junta Directiva.
Parágrafo 1º. En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan o conjunto de soluciones generará derecho alguno a la asignación de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.
Parágrafo 2º. La Superintendencia Bancaria vigilará y controlará la transparencia y la observancia por parte de los establecimientos de crédito de los criterios establecidos para la declaratoria de elegibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
Artículo 68 . Registro de la oferta en el sistema de información. Una vez se declare la elegibilidad de los planes y proyectos, la información básica de los mismos se incorporará al Módulo de Oferta del sistema de información previsto en el artículo 5º.
Será función de la Junta Directiva del Inurbe velar por la oportuna, amplia y transparente divulgación de esta oferta, de tal manera que los postulantes y beneficiarios del subsidio dispongan de una suficiente información, que les permita comparar y escoger libremente su solución de vivienda.
Artículo 69 . Incumplimiento de las condiciones de la oferta. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 3º de 1991 para los casos de falsedad o simulación de las escrituras públicas de compraventa de inmuebles adquiridos con el Subsidio Familiar de Vivienda en relación con el valor del inmueble, los inscritos en el Registro de Oferta de que aquí se trata, que incumplan las condiciones señaladas en la documentación presentada para la declaratoria de elegibilidad, serán eliminados del Registro y quedarán inhabilitados para presentar planes o conjuntos de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un período de diez (10) años.
La exclusión se determinará por acto debidamente motivado, proferido por el Ministro de Desarrollo Económico.
Parágrafo. La exclusión del Registro de Oferta regirá para las personas naturales y sociedades que incurran en tal incumplimiento, para sus socios y representantes legales y para los integrantes del consorcio o unión temporal, cuando fuere del caso.
CAPITULO IV. Disposiciones finales
Artículo 70 . Veracidad de información. Los datos que deberán proporcionar los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda se contendrán en formularios en los que aquellos deberán dejar constancia, bajo juramento, de que son ciertos.
Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros documentos exigidos por este reglamento, adolecieren de inexactitud, dichas solicitudes serán dejadas sin efecto de inmediato mediante resoluciones motivadas expedidas por la respectiva entidad otorgante.
Artículo 71 . Informaciones de las organizaciones no gubernamentales. Para participar en los diferentes programas y modalidades de acceso al subsidio, según lo señalado en el presente decreto, las Organizaciones no Gubernamentales deberán acreditar la elegibilidad exigida en el artículo 14 y la condición de estar sometidas a auditoria externa.
CAPITULO V. Disposiciones transitorias
Artículo 72 . Plan de reactivación. De conformidad con lo definido por el Conpes, el Gobierno Nacional destinará sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000) adicionales para asignar Subsidios Familiares de Vivienda.
Estos subsidios se asignarán de conformidad con las normas generales establecidas en el presente decreto, con excepción de las siguientes disposiciones especiales:
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- Los interesados en estos subsidios se inscribirán directamente en el Registro Unico de Postulantes, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos al efecto.
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- Los postulantes no necesitarán cumplir con el período de doce (12) meses exigido para la conformación del ahorro previo.
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- La calificación de la variable de ahorro sólo tendrá en cuenta el monto del mismo en relación con el tipo de vivienda a la cual aspira el postulante, el cual en todo caso tendrá que ser como mínimo igual al diez por ciento (10%) de su valor.
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- Los planes o conjuntos de soluciones de vivienda no podrán tener un avance de obra superior al treinta por ciento (30%), según certificación expedida por la entidad que declare la elegibilidad del mismo.
Artículo 73 . Tiempo de ahorro en el período de transición. En las postulaciones que se realicen de acuerdo con las normas del presente decreto durante el año de 1999, los postulantes no necesitarán cumplir con el período de doce (12) meses exigido para la conformación del ahorro. Quienes se inscriban en el Registro Unico de Postulantes durante el primer semestre calendario del año 2000 deberán acreditar, como mínimo, un período de ahorro de seis (6) meses.
El plazo mínimo de doce (12) meses regirá para las postulaciones que se realicen a partir del segundo semestre del año 2000.
Artículo 74 . Transición para las Cajas de Compensación Familiar. Las asignaciones de subsidios familiares de vivienda por parte de las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos que ingresen a sus Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda (FOVIS) hasta el 30 de junio de 1999 por concepto de los recaudos patronales y los reintegros a los FOVIS por concepto de promoción recibidos durante este período, se aplicarán a quienes radicaron sus postulaciones con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y las mismas se regirán por las normas contenidas en el Decreto 706 de 1995 y sus normas complementarias, con las siguientes modificaciones:
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- Los subsidios sólo se asignarán para la adquisición o construcción de vivienda nueva. Se exceptúan las postulaciones para mejoramiento de viviendas que formen parte de planes declarados elegibles antes de la entrada en vigencia del presente decreto, de hogares cuyos ingresos familiares no fueren superiores al equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales (2 SMLM).
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- Las cuantías de los subsidios serán las señaladas en el artículo 12 del presente decreto. Para el caso de mejoramiento, la cuantía será de doscientas diez unidades de poder adquisitivo constante (210 Upac).
Las postulaciones que no hubieren sido objeto de asignación antes del 30 de junio de 1999 serán eliminadas, de tal manera que sus interesados deberán iniciar el trámite de nuevo, de conformidad con lo determinado en el presente decreto, el cual entrará en plena vigencia en relación con las Cajas de Compensación Familiar a partir del 1º de julio de 1999, con la salvedad relacionada con la antigüedad del ahorro prevista en el artículo 73.
Parágrafo. En ningún caso las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios de conformidad con el régimen de transición previsto en este artículo, por una cuantía superior al cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total estimado para el año de 1999, de acuerdo con el presupuesto anual mensualizado aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Los recursos que ingresen a los FOVIS a partir del 1º de julio de 1999, incluyendo los recaudos patronales y los reintegros al FOVIS se aplicarán a la asignación de los subsidios familiares de vivienda de conformidad con las normas establecidas en el presente decreto. Se exceptúa la aplicación de los eventuales remanentes de las Cajas de Compensación Familiar a la segunda y tercera prioridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este decreto, el cual no regirá para las asignaciones que se realicen hasta diciembre del año 2000. Para las asignaciones realizadas hasta diciembre del año 2000, la aplicación de remanentes de las Cajas de Compensación Familiar a la segunda y tercera prioridades se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1956 de 1997. En las asignaciones siguientes lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto tendrá plena vigencia.
Artículo 75 . Postulaciones pendientes ante el Inurbe. Las postulaciones tendientes ante el Inurbe, radicadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto serán eliminadas y los respectivos interesados deberán iniciar el trámite de nuevo, de conformidad con los procedimientos determinados en este decreto.
Artículo 76 . Ajuste de la oferta. La oferta de vivienda a la cual podrán aplicarse los subsidios que se asignen de acuerdo con lo aquí establecido, deberá someterse a las normas de este decreto.
Para tales efectos, las entidades compentes devolverán a los interesados la documentación relacionada con su elegibilidad.
Artículo 77 Derogado
Artículo 78 . Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, con las salvedades señaladas en el presente capítulo en cuanto a la transición, y deroga en su totalidad el Decreto 1851 de 1992, el Decreto 706 de 1995 y consecuentemente las normas reglamentarias del mismo contenidas en los acuerdos expedidos por la Junta Directiva del Inurbe y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Trabajo,
Hernando Yepes Arcila.
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