Por el cual se llaman unas reservas de primera clase
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 6° de la Ley 47 de 1916, en armonía con el 5° de la 51 de 1917, y teniendo en cuenta que se aproxima la fecha del primer centenario de la batalla de Boyacá, y que es obligación del Ejército de la República contribuir a las festividades que con tal motivo se celebren,
decreta:
Artículo 1° Llámanse temporalmente dos mil reservistas de primera clase, para que se incorporen en las Unidades del Ejército, así: mil en la I División; quinientos en la II, y quinientos en la III.
Artículo 2° Facúltase a los Comandantes de División para que designen los Cuerpos a que deban ingresar dichos contingentes, pudiendo se llamados los correspondientes a los años de 1913 en adelante hasta completar el número fijado a cada División.
Artículo 3° Los gastos se harán con la partida que fija el Presupuesto para personal y material del Ejército, y por el exceso se pedirá al Congreso la partida correspondiente.
Comuníquese Publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Guerra, Jorge ROA.
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