Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1989-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 103. Las sanciones disciplinarias sólo se impondrán después de haber establecido la responsabilidad del inculpado.

Artículo 104. Una misma falta solamente puede ser sancionada una sola vez, y por un mismo superior. Esto no excluye el arresto preventivo mientras el superior a quien corresponda determine lo pertinente, ni la intervención del superior inmediato de aquel que ha impuesto la sanción, cuando considere que hay necesidad de modificarla, ni la constitución de Tribunal Disciplinario o de Honor cuando hubiere lugar a ello dada la trascendencia y gravedad comprobada de la falta.

Artículo 105. Impuesta una sanción su ejecución debe ser inmediata. Cuando por causas justificadas ello no fuere posible, la sanción quedará pendiente. Ningún individuo de las Fuerzas Militares podrá ser ascendido o desacuartelado mientras no cumpla la sanción de que hubiere sido objeto.

Artículo 106. Después de ordenada y notificada una sanción disciplinaria, solamente podrá ser suspendida o modificada por quien la impuso o por la autoridad superior correspondiente. En el caso de presentarse enfermedad en el sancionado se procederá de acuerdo con el artículo 117 de este Reglamento.

Artículo 107. Toda sanción mal impuesta y ordenada por un superior que no corresponda, será modificada o suspendida por la autoridad superior correspondiente.

Artículo 108. La facultad para imponer sanciones disciplinarias prescribe en un (1) año, que se contará a partir del momento en que se cometió la falta, a excepción de aquellas que constituyen causal de mala conducta, en relación con las cuales la facultad prescribe a los tres (3) años.

Este último término se interrumpe desde el día en que se dicte la resolución de convocatoria del Tribunal Disciplinario, día éste a partir del cual comenzará a correr de nuevo el lapso de la prescripción.

El término prescriptivo aquí señalado se eleva al doble cuando fueren tres o más los infractores y se tratare de faltas cometidas conjuntamente.

Artículo 109. Si se hubiere sancionado disciplinariamente un hecho del cual podría derivarse la comisión de un delito, se ordenará iniciar la acción penal correspondiente.

CAPITULO IX

Fiscalización de las atribuciones disciplinarias.

Artículo 110. El ejercicio de las atribuciones disciplinarias que a cada superior concede este reglamento, estará sujeto a la fiscalización de los superiores jerárquicos, en los siguientes casos:

  • a) Cuando en la imposición de la sanción exista apasionamiento, parcialidad o motivo personal debidamente comprobado.
  • b) Cuando se impongan sanciones fuera de las establecidas por este reglamento y que vayan en contra de la dignidad del subalterno o de su salud.
  • c) Cuando la sanción no esté en relación con la gravedad de la d) Cuando la sanción no corresponda a las atribuciones fijadas en este reglamento.
  • e) Cuando a juicio del Oficial de Sanidad debe aplazarse o modificarse una sanción.

CAPITULO X

Vigilancia sobre la aplicación y ejecución de las sanciones.

Artículo 111. Las autoridades superiores revisarán frecuentemente la documentación disciplinaria para conocer el criterio con que son aplicadas las normas del presente Reglamento y verificar la ejecución de las sanciones.

Artículo 112. El Oficial de servicio interno o de guardia es responsable de que las sanciones impuestas se cumplan conforme a las normas establecidas en este Reglamento. Tendrá como ayudante en la vigilancia de la ejecución de las sanciones impuestas, al Suboficial de Servicio o de Administración o al Maestro de Armas de la Unidad.

Artículo 113. Para efectos de control, los superiores con atribuciones disciplinarias, ordenarán que se fije en los lugares respectivos, un cuadro de las sanciones disciplinarias que se estén cumpliendo, con indicación de la clase de sanción, su duración, fecha y hora de iniciación (Anexo "D").

Artículo 114. El Oficial de Servicio o Guardia anotará en el libro de Minuta las sanciones impuestas a la tropa y su estado de ejecución.

Artículo 115. El Oficial de Servicio o Guardia hará requisar al sancionado de tropa, con el fin de que no lleve al lugar del castigo cigarrillos, comestibles ni objeto con el cual pueda causarse daño o deteriorar el alojamiento.

Artículo 116. Los Oficiales de Sanidad están en la obligación de examinar diariamente al personal que está cumpliendo arresto severo, con el fin de determinar las condiciones de salud en que se encuentren los sancionados.

Artículo 117. En caso de que se presentare enfermedad que determine la suspensión del castigo, el Oficial de Servicio o Guardia queda facultado para suspenderlo, dando aviso inmediato al superior que lo hubiere impuesto.

quinta parte

DE LOS RECLAMOS

CAPITULO I

Alcance.

Artículo 118. El reclamo protege al subalterno contra los abusos del superior y contra los malos tratamientos que reciba.

Artículo 119. Todo el personal perteneciente a las Fuerzas Militares, cualquiera que sea su grado, cargo o situación, tiene derecho a interponer reclamos respetuosos, contra superiores y compañeros en los siguientes casos principales:

  • a) Por imposición de sanciones que considere injustas o irreglamentarias.
  • b) Por actos o trato incorrectos.
  • c) Cuando sus atribuciones o prerrogativas le sean arrebatadas o restringidas sistemáticamente.
  • d) Por descuentos administrativos infundados o por retención de sus haberes, sin orden de autoridad competente.

Artículo 120. Los reclamos deben ser interpuestos individualmente aún cuando sea uno mismo el motivo de varios reclamos.

Artículo 121. El reclamante debe proceder sin espíritu de venganza y convencido de que solamente trata de volver por los intereses de la disciplina. Por lo tanto debe reflexionar serenamente sobre si hay fundamento para el reclamo y pedir consejo a los compañeros caracterizados por su experiencia y seriedad, sobre la conveniencia y Justicia del reclamo.

Artículo 122. La presentación de un reclamo infundado acarrea responsabilidad a quien lo eleva y debe ser sancionado por el superior encargado de fallarlo, si de su estudio aparece que el reclamante ha procedido maliciosamente.

Artículo 123. Ningún reclamo puede interponerse antes de transcurridas veinticuatro (24) horas, que se contarán desde el momento en que el reclamante ha sido notificado del castigo o sufrido el hecho que motiva su reclamo. Solamente cuando puedan desaparecer las circunstancias que permitan juzgar sobre el fundamento de él, podrá reclamarse antes de expirado el plazo referido.

Artículo 124. El derecho al reclamo prescribe a los diez (10) días de cumplida la sanción; todo superior, se abstendrá de considerar reclamos presentados fuera de dicho término.

Artículo 125. Los reclamos del personal militar o civil se elevarán por escrito, a excepción de Cadetes, Soldados y Grumetes, quienes en principio, lo harán en forma verbal, pero en circunstancias especiales el superior podrá ordenar su presentación por escrito.

Artículo 126. Todas las actuaciones que se lleven a cabo para establecer los hechos de un reclamo, se consignan por escrito en el expediente levantado al efecto. Dicho expediente se encabezará con el reclamo.

CAPITULO II

De los fallos.

Artículo 127. Al superior ante quien se presente un reclamo, corresponde determinar si el hecho motivo de tal reclamo debe resolverse según las reglas disciplinarias o si tiene características de delito, caso en el cual se procederá según las normas de la justicia penal.

Artículo 128. Corresponde fallar los reclamos, y por tanto ante ellos deben interponerse, a los superiores directos con facultades disciplinarias sobre aquellos contra quienes reclama.

Artículo 129. Cuando durante el curso de un reclamo varíe la situación de subordinación del Oficial contra el cual se reclama, pasará a ser competente para fallarlo el nuevo superior directo con facultades disciplinarias, sobre aquél. En este caso el superior de la repartición donde hubiere tenido origen el reclamo, tramita al superior mencionado, el expediente respectivo, por conducto regular.

Artículo 130. Ningún superior puede dispensarse de conocer de un reclamo, cuya tramitación o fallo le corresponda por razón de su cargo, y es su deber ilustrarse a fondo en la materia, para lo cual le sirve la documentación levantada al respecto y la investigación que él lleve a cabo.

Artículo 131. Para fallar un reclamo se dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles que se cuentan desde el momento en que el fallador lo reciba, salvo el caso de que las pruebas que hubieren de allegarse, comisión del servicio o enfermedad, demanden mayor tiempo. En este caso, debe anotarse día a día la causa de la demora, sin que se excedan los treinta (30) días hábiles.

Artículo 132. El fallo debe contener:

  • a) Una parte expositiva en la cual se hará un resumen de los hechos que motivaron el reclamo.
  • b) Una parte motiva donde se determinará claramente si él tiene o no fundamento.
  • c) Una parte resolutiva en la cual dispondrá lo correspondiente, que puede ser: confirmar la actuación del superior contra quien se reclamó; anular un castigo impuesto; declarar que el superior contra se reclamó, procedió infundadamente.

Artículo 133. El fallo de un reclamo debe ser notificado por escrito a las partes y debe registrarse en el Folio de Vida correspondiente tanto del reclamante como del superior contra quien se reclamó.

CAPITULO III

Apelaciones.

Artículo 134. Del fallo de un reclamo puede apelar cualquiera de las partes interesadas.

Artículo 135. Quien tome la resolución de apelar, debe hacer constar esta circunstancia en el acto mismo de la notificación del fallo o por memorial, dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 136. Toda apelación se surte ante el superior directo con facultades disciplinarias de aquél que ha fallado el reclamo.

Artículo 137. El fallo de una apelación debe hacerse constar en la Hoja de Vida de los interesados.

Artículo 138. Para fallar una apelación se dispone de un plazo de seis (6) días hábiles en las condiciones del artículo 131 y el resultado debe comunicarse a las partes interesadas.

Artículo 139. Concluido un reclamo en cualquiera de sus instancias, la actuación debe archivarse; ninguno de sus documentos puede ser desglosado, pero pueden expedirse copias debidamente autorizadas.

Artículo 140. Los términos establecidos en esta parte, se aumentarán al doble cuando el personal involucrado en el reclamo se encuentre destacado en Orden Público o en comisión del servicio fuera de su sede.

sexta parte

DE LA SEPARACION DE LAS FUERZAS MILITARES POR MALA CONDUCTA

CAPITULO I

Faltas que constituyen causal de mala conducta y que se juzgan por el procedimiento del Tribunal Disciplinario.

Artículo 141. Se consideran faltas constitutivas de causal de mala conducta, aquellas infracciones que por su gravedad y trascendencia implican una amenaza para la disciplina, comprometen el prestigio de la Institución y denotan en sus autores una disposición hacia la amoralidad.

Artículo 142. Son faltas constitutivas de causal de mala conducta:

  • a) Observar conducta depravada o de libertinaje.
  • b) Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.
  • c) Elaborar, suministrar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes o sustancia de cualquier naturaleza para su elaboración. Así como permitir estas actividades o mantener notoria amistad con personas vinculadas a estos procederes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
  • d) Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.
  • e) Intervenir activamente, en forma directa o indirecta, en la política, partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio en beneficio de una fracción política determinada.
  • f) Despojarse con demostraciones de menosprecio del uniforme, insignias o condecoraciones nacionales.
  • g) Injuriar al superior o a quien haga sus veces por medio de palabras, dibujos o escritos difamatorios.
  • h) Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles.
  • i) Cometer indelicadeza administrativa
  • j) Valerse del grado, cargo, empleo o de las funciones, para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción y comercio de armas, de municiones, explosivos o artículos o mercancías de cualquier clase, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
  • k) Negociar en provecho propio o de terceros, por medios directos o indirectos con mercancías de cualquier clase adquiridas en los comisariatos, Fondos Rotatorios y demás almacenes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
  • l) Exigir o recibir en beneficio de terceros, comisiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares.
  • m) Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes a las Fuerzas Militares.
  • n) Traficar con armamento, municiones, explosivos, equipo, vestuario u obras prendas militares de dotación

ñ) Causar graves perjuicios a la Institución o a terceros por no efectuar oportunamente y sin causa justificada, los pagos del personal o servicios de la Institución, por parte de quien ejerce el cargo de pagador.

  • o) Usar en beneficio personal o de terceros y sin autorización, elementos o material destinados al servicio exclusivo de las Fuerzas Militares.
  • p) Utilizar personal de las Fuerzas Militares para fines particulares.
  • q) Incumplir con frecuencia, sin causa justificada, compromisos de carácter pecuniario.
  • r) Concurrir los Oficiales y Suboficiales a garitos, prostíbulos y demás sitios de perversión, acompañados de personal subalterno.
  • s) Formar parte de tripulación aérea, marítima o fluvial o comisión de orden público en estado de embriaguez y cuando se desempeñen cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o Educación de Unidades con misión específica.
  • t) Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
  • u) Dejar de presentarse a su Unidad los tripulantes de una nave, marítima o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto aeropuerto extranjero.
  • w) Haber sido sancionado con tres (3) o más arrestos severos dentro de un período no superior a doce (12) meses.
  • x) Hacer comentarios, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean de cualquier manera desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos representativos.
  • y) La práctica de procedimientos deshonestos, por parte de los funcionarios y empleados del servicio de reclutamiento y movilización para propiciar el incumplimiento de la obligación militar.
  • z) Demostrar notoria negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, destinados a las Fuerzas Militares.

aa) Facilitar por cualquier medio a personas o a entidades no militares el conocimiento de información o documentos clasificados sin la debida autorización.

Artículo 143. El que cometiere cualquiera de las faltas constitutivas de causal de mala conducta será sancionado con la separación de las Fuerzas Militares, en forma absoluta, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Parágrafo. El personal separado en forma absoluta perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.

CAPITULO II

De los informativos.

Artículo 144. Son autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por esta clase de faltas, todos aquellos superiores con atribuciones disciplinarias de Cuarto a Séptimo Grado, indicados en el presente Reglamento.

Artículo 145. El superior que ordene abrir una investigación por faltas de esta naturaleza, dará aviso a la entidad superior inmediata.

Si a ésta le corresponde designar vocales, procederá a nombrarlos, una vez perfeccionada la investigación. La investigación ordenada por un superior conservará todo su valor cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer del informativo.

Artículo 146. Recibida por un superior competente la denuncia escrita por faltas que constituyen causal de mala conducta, procederá a nombrar de oficio y simultáneamente al funcionario investigador y al Fiscal para que inicie la respectiva investigación después de tomar posesión de sus cargos.

Cuando la denuncia le sea llevada en forma verbal, ordenará su presentación por escrito a quien la rinda. En el caso de que ninguna persona le informe sobre el hecho, sino que llegue a su conocimiento por cualquier otro medio, lo hará conocer del funcionario investigador por un informe o parte escrito.

Artículo 147. El funcionario de instrucción y el Fiscal deben tener la misma condición de grado que se requiere para ser vocal.

Artículo 148. Posesionado el funcionario investigador, nombrará un secretario que debe ser Oficial o Suboficial según el caso, para actuar en las diligencias y autorizarlas con su firma.

Artículo 149. De la iniciación de todo informativo el funcionario investigador dará aviso por escrito en el término de veinticuatro (24) horas al Comando de la respectiva Fuerza.

Artículo 150. El funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término de veinte (20) días, prorrogables prudencialmente y hasta otro tanto sólo en los casos que se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se efectúe o cuando fueren tres o más los inculpados o cuando las necesidades del servicio así lo determinen.

Artículo 151. El infractor desde su vinculación al informativo, tendrá derecho a nombrar un vocero; que será un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo de cualquier grado quien podrá actuar desde el momento de su posesión ante el funcionario investigador en todas las diligencias.

En caso de que el acusado no nombre vocero, el funcionario investigador lo designará de oficio, sin perjuicio del derecho de aquel para nombrarlo posteriormente.

Artículo 152. El Fiscal, el Vocero y el Inculpado podrán pedir la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, las cuales sólo podrán negarse por improcedentes o inconducentes.

Artículo 153. Todas las diligencias que se lleven a cabo en el período de instrucción y posteriormente en el de la audiencia, se consignarán por escrito.

Artículo 154. Perfeccionado el informativo, el instructor lo remitirá al superior competente, para que disponga mediante auto el cierre del mismo, y a su vez corra traslado al Fiscal, para que en el término de tres (3) días hábiles examine los hechos y conceptúe sobre el fondo de la investigación. Dicho concepto debe contener:

  • a) Relación suscinta de los hechos y análisis sobre la regularidad del procedimiento.
  • b) Estudio de los elementos constitutivos de la infracción.
  • c) Análisis probatorio de la situación del acusado frente a las normas disciplinarias, y
  • d) Fundamento legal de su petición

Parágrafo. Cuando fueren tres (3) o más los acusados, el término para conceptuar será de seis (6) días hábiles.

Artículo 155. Vencido el término de que trata el artículo anterior, el Fiscal remitirá las diligencias, con su concepto, al superior competente Recibidas por éste, ordenará el perfeccionamiento del informativo si a su juicio hubiere lugar a ello dentro de lapso no superior a diez (10) días y lo devolverá al Fiscal para concepto; cumplido lo anterior o si no hubo diligencias que practicar y si existiere mérito, el funcionario competente integrará el Tribunal Disciplinario y remitirá las diligencias al Presidente del Tribunal.

Artículo 156. Si no existiere mérito para convocar el Tribunal, pero en cambio se estableciere la comisión de una falta de las enumeradas en el artículo 65 del presente Reglamento, el superior sancionará o solicitará al superior del infractor, la imposición de una sanción disciplinaria y se archivará el informativo.

Sobre la sanción impuesta sólo procederá el reclamo a que se refieren los artículos 118 y subsiguientes del presente Decreto.

Si no hubiere mérito para la convocatoria del Tribunal ni para la aplicación de sanción disciplinaria el superior dictará un auto en que así lo declare y consultará esta decisión con el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para la convocatoria del Tribunal Disciplinario en relación con alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de éstos y corresponderá al Presidente del Tribunal decidir lo pertinente en lo tocante a aquellos inculpados no incluidos en la respectiva resolución de convocatoria por falta de mérito, determinación que se adoptará dentro del fallo del Tribunal el cual deberá consultarse en la forma indicada en este artículo.

CAPITULO III

Impedimentos y recusaciones.

Artículo 157. Están impedidos o pueden ser recusados para actuar como miembros del Tribunal Disciplinario, funcionarios de instrucción, vocales, asesores jurídicos, fiscales o voceros:

  • a) Los que se hallen gravemente enfermos según certificado de Sanidad Militar
  • b) Los que se encuentren prestando un servicio extraordinario, comprobado por el respectivo superior.
  • c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, con el acusado.
  • d) Los enemigos manifiestos del acusado, si se prueba que hubo incidentes anteriores de carácter grave
  • e) Los que han declarado como testigos denunciantes sobre los hechos materia del proceso.
  • f) Los deudores o acreedores del acusado siempre que se pruebe la obligación.
  • g) Los que han actuado en investigaciones o Tribunales anteriores contra el mismo acusado.

Parágrafo 1º Los impedimentos y recusaciones deben ser propuestos por el interesado ante quien hizo el nombramiento respectivo y éste resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Parágrafo 2º Quien estando impedido no lo manifestare oportunamente se sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 Sección F Contra el servicio.

Artículo 158. Los impedimentos y recusaciones que surjan para quienes tienen la facultad de convocar un Tribunal Disciplinario o de Honor serán resueltos por el superior inmediato con atribuciones disciplinarias, quien si lo considera pertinente, al aceptar el impedimento, designará a quien deba remplazarlo, teniendo en cuenta que las facultades disciplinarias del nuevo funcionario sean de igual o superior grado que las del Oficial impedido o recusado.

CAPITULO IV

Nulidades.

Artículo 159. Son causales de nulidad en el procedimiento de los informativos y Tribunales Disciplinarios, las siguientes:

  • a) No tener competencia o jurisdicción.
  • b) Haber incurrido en un error relativo al nombre o apellido del inculpado, su grado o su calidad de militar, siempre y cuando esta circunstancia impida su identidad real.
  • c) No haber nombrado en debida forma el vocero al acusado o no habérsele permitido su designación.
  • d) No haber practicado las pruebas conducentes solicitadas oportunamente por el acusado o su vocero.
  • e) No haber notificado en debida forma el auto en que se señala el día y hora para la celebración del Tribunal Disciplinario. Esta causal desaparece si el acusado concurre a la audiencia.
  • f) Reemplazar ilegalmente a alguno de los vocales del Tribunal Disciplinario o no reemplazarlo si existe causal, oportunamente invocada.
  • g) No haber elaborado el cuestionario o cuestionarios en la forma establecida en este reglamento.
  • h) No haber nombrado o posesionado a quienes intervengan como funcionarios de los Informativos Disciplinarios.

Artículo 160. En cualquier estado del informativo en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación.

Artículo 161. Las causales de nulidad establecidas en este Capítulo podrán alegarse en cualquier estado del informativo, antes de vencerse el término a que se refiere el inciso primero del artículo 179 del presente reglamento, sin perjuicio de que el fallador de primera o de segunda instancia pueda declarar la nulidad oficiosamente por cualquiera de ellas.

CAPITULO V

Constitución de los tribunales disciplinarios.

Artículo 162. Para analizar, calificar y fallar las infracciones que constituyen causal de mala conducta, se formarán Tribunales Disciplinarios, cuando fueren cometidas por Oficiales, Alféreces, Guardiamarinas, Suboficiales y personal civil con categoría de Especialista.

Artículo 163. Para el personal de Cadetes, Grumetes y Civil que no tenga la categoría de Especialista, se seguirá el procedimiento de la investigación administrativa breve y sumaria levantada por el Oficial que designe el respectivo superior. Estos informativos serán sometidos al fallo definitivo de la entidad inmediatamente superior.

Artículo 164. El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) Oficiales que tendrán las funciones de vocales, un Fiscal, un Asesor Jurídico y un Secretario designados por quien lo convoca. Tratándose de Tribunales Disciplinarios para Oficiales, el grado de los vocales será superior al del acusado y el Secretario será un Oficial de cualquier grado El Oficial vocal más antiguo será el Presidente del Tribunal Disciplinario.

Artículo 165. Cuando el inculpado sea un Oficial o un Civil con categoría de Oficial la convocatoria del Tribunal y la designación de sus integrantes corresponderá al Comandante de Unidad Operativa del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, a la cual pertenezca, en el momento de comisión de la falta.

Cuando a la investigación estuviere vinculado personal perteneciente a diferentes Unidades, Reparticiones o Fuerzas, corresponderá decidir al superior de todos ellos.

Artículo 166. Cuando se trata de Alféreces, Guardiamarinas, Suboficiales o civiles Especialistas del Segundo Grupo la convocatoria del Tribunal y la designación de vocales corresponderá al Comandante de Cuerpo de Tropas o Repartición a la cual pertenezca en el momento de la comisión de la falta.

Artículo 167. Cuando se trata de personal militar que preste sus servicios en alguna de las dependencias del Ministerio de Defensa, Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, u otras dependencias militares o civiles, corresponderá la convocatoria del Tribunal y la designación de los vocales al Comandante de la respectiva Fuerza.

Cuando se trate de personal civil con categoría de Especialista, adscritos a los Comandos de Fuerza, Comando General de las Fuerzas Militares y a la Rama Administrativa del Ministerio de Defensa y Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al mismo, la convocatoria de Tribunal y la designación de vocales corresponderá en cada caso, al Comandante de Fuerza, Ayudante General del Comando General y al Secretario General del Ministerio de Defensa, respectivamente.

Artículo 168. En el caso de que en la Unidad no exista número suficiente de Oficiales disponibles para ocupar el cargo de vocal, su Comandante o Jefe pondrá en conocimiento del inmediato superior esta circunstancia a fin de que se provea su nombramiento.

Artículo 169. Los miembros del Tribunal se posesionarán ante el superior que hizo la designación, prestando promesa o juramento, según el caso, de cumplir con los deberes de su cargo, de todo lo cual se dejará constancia en el acta.

CAPITULO VI

De la audiencia.

Artículo 170. El Presidente del Tribunal fijará el día y la hora para la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las diligencias investigativas. El auto respectivo debe notificarse personalmente a las partes.

Artículo 171. La audiencia se desarrollará en el lugar que designe el superior que nombra a los vocales.

Artículo 172. Instalado el Tribunal Disciplinario el Presidente le hace saber al acusado el derecho que tiene para designar un vocero quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.

En caso de que el inculpado no designare el vocero, el Presidente le nombrará uno de Oficio.

Posesionado el vocero se procede a dar lectura al informativo.

Artículo 173. En la audiencia sólo podrán intervenir los miembros del Tribunal Disciplinario, el Asesor Jurídico el acusado y su vocero y quienes sean llamados a declarar ante el Tribunal.

Artículo 174. Concluida la lectura del informativo, la Presidencia podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime conducentes de oficio o a solicitud del fiscal, el acusado o su vocero, siempre y cuando sean realizables dentro de la audiencia y en un término no superior a veinticuatro (21) horas Enseguida el Presidente del Tribunal concede la palabra por una sola vez, en su orden, al Fiscal, acusado y vocero.

Artículo 175. Concluido el debate oral, el Presidente propone a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:

"N. N." acusado de los hechos que aparecen en autos, debe continuar al servicio de las Fuerzas Militares o debe ser separado en forma absoluta

El Presidente y los demás vocales se constituirán inmediatamente en sesión permanente y secreta para decidir, en presencia del Fiscal y del vocero. Cada vocal dará respuesta escrita al cuestionario separadamente sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna.

Artículo 176. Acto seguido el Presidente en presencia de los integrantes del Tribunal procede a efectuar el escrutinio, cuyo resultado se consignará en el original de los cuestionarios con las firmas del Presidente y del Secretario de la audiencia. El Secretario levantará un acta que firmarán el Presidente, los demás vocales y personas hayan intervenido, dejando constancia de las observaciones o reparos que sean pertinentes.

Artículo 177. Concluida la etapa anterior el Presidente del Tribunal dentro del término de tres (3) días hábiles, procede a dictar el fallo correspondiente aceptando el veredicto. El fallo debe ser notificado a las partes en sesión plena; si ello no fuere posible dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, se notificará por edicto, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO VII

De la segunda instancia.

Artículo 178. Corresponde al Comando General de las Fuerzas Militares conocer por apelación o consulta, de los fallos proferidos por los Tribunales Disciplinarios.

La apelación se surte en el efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Este recurso se entiende interpuesto e lo desfavorable al apelante.

Si pasare el tiempo señalado en el inciso anterior sin que se apele el fallo, éste se consultará con el Comandante General de las Fuerzas Militares.

Artículo 179. Recibido el informativo por apelación o consulta del fallo, el Comandante General de las Fuerzas Militares ordenará que se corra traslado común a las partes por el término de tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos por escrito.

Vencido el término de traslado el Comandante General de las Fuerzas Militares resolverá dentro de los diez (10) días siguientes, lapso que se duplicará cuando fueren tres o más los inculpados.

En la segunda instancia no hay término de prueba, sin perjuicio de que se ordene el aporte de documentos que se estimen pertinentes para acreditar determinada circunstancia o condición en un lapso no superior a cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del término de traslado a que se refiere este artículo.

Artículo 180. El Comandante General de las Fuerzas Militares podrá confirmar o declarar contraevidente el veredicto, por ser contrario a la realidad de los hechos acreditados en el informativo. En este último caso revocará el fallo correspondiente y ordenara la convocatoria de un nuevo Tribunal cuyo veredicto será definitivo y se obtendrá siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 175 y 176 de este reglamento.

Parágrafo. Si fueren dos o más los acusados sometidos a Tribunal Disciplinario y uno o varios veredictos fueren declarados contraevidentes, los restantes se dejarán en suspenso mientras se resuelve lo relativo a los contraevidenciados, a fin de emitir un solo fallo.

Artículo 182. Dictado el fallo por el Comandante General de las Fuerzas Militares se devolverá el expediente al Comando de Fuerza o Repartición respectiva, para su notificación y cabal cumplimiento.

septima parte

TRIBUNALES DE HONOR

CAPITULO I

Del honor militar, faltas y sanciones.

Artículo 183. Se entiende por Honor Militar el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al Oficial y Suboficial en condiciones de aprecio dentro de la Institución y la sociedad a que pertenece.

Artículo 184. Cometen falta contra el Honor Militar, los Oficiales y, Suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de Oficiales o Suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas.

Son faltas contra el Honor Militar las siguientes:

  • a) Aprovecharse de la condición de Oficial o Suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en favor o en contra de personas comprometidas en hechos delictuosos.
  • b) Vivir en concubinato o notorio adulterio.
  • c) Asociarse o mantener notoria relación con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas.
  • d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitución.
  • e) Demostrar en acciones militares en paz o en guerra o en misiones de mantenimiento del orden público, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados.
  • f) Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate.
  • g) No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las Fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.
  • h) Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.
  • i) No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la Base, puesto, repartición o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.
  • j) Propalar maliciosamente especies contra los superiores, subalternos o compañeros que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.
  • k) Incrementar el patrimonio económico sin causa lícita.
  • l) Ejercer oficios o recibir beneficios de negocios o actividades incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución. m) Faltar maliciosamente a la verdad en certificaciones, informes o conceptos rendidos bajo promesa de honor militar.
  • n) Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de las Fuerzas Armadas.

ñ) Exigir dinero o beneficios económicos por servicios oficiales que esté obligado a prestar.

Artículo 185. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar; el afectado con esta medida quedará sometido a lo previsto en el parágrafo del artículo 143 de este reglamento.

CAPITULO II

De los informativos.

Artículo 186. Son autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas contra el honor militar, todos aquellos superiores con atribuciones disciplinarias de Quinto a Séptimo Grado, indicadas en el presente reglamento.

Artículo 187. Podrán solicitar investigación por hechos que se relacionan con el honor militar.

  • a) Los Superiores o Comandantes directos del infractor.
  • b) Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que tengan conocimiento de ellos.
  • c) Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido objeto de imputaciones falsas, proferidas directa o indirectamente, con las cuales se ataque su dignidad, su honor militar, o reputación personal o profesional.

Artículo 188. Puesto el caso de honor en conocimiento de una autoridad competente, corresponde a ella decidir si se debe iniciar la investigación o si se trata de una falta disciplinaria o de falta que constituye causal de mala conducta. Si se dispone iniciar la investigación ésta se desarrollará conforme a las previsiones del presente reglamento para los informativos disciplinarios.

Artículo 189. Si no existiere mérito para convocar el Tribunal de Honor, pero en cambio se establece la comisión de una falta disciplinaria o de una falta constitutiva de causal de mala conducta, el superior sancionará o solicitará al superior del infractor, la imposición de una sanción disciplinaria o la convocatoria de un Tribunal Disciplinario tomando como base la actuación adelantada. Si no hubiere mérito para la aplicación de la sanción disciplinaria ni para convocación del Tribunal Disciplinario, se procede a dictar un auto motivado que así lo declare y se ordenará el archivo de la actuación. Los anteriores autos deben ser notificados a las partes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quienes podrán interponer el recurso de apelación para ante el superior inmediato. Las decisiones que en esta materia adopte el Presidente de la República no son susceptibles del recurso aquí previsto.

CAPITULO III

De la constitución de los tribunales de honor.

Artículo 190. Los Tribunales de Honor tienen la finalidad de analizar, calificar y fallar las infracciones que se cometan contra el honor militar por parte del personal de Oficiales y Suboficiales o poner en claro el honor militar del Oficial o Suboficial que sintiéndose lesionado, solicite se le adelante el respectivo juicio.

Artículo 191. Los Tribunales de Honor estarán constituidos por Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares con grado superior al del acusado, así: tres (3) vocales, un (1) fiscal, un (1) asesor jurídico y un (1) secretario. Este debe ser según el caso un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares de cualquier grado. El Oficial de mayor grado será el Presidente del Tribunal de Honor.

Artículo 192. Para la integración de los Tribunales de Honor, se procederá conforme a lo estipulado en la Sexta Parte, Capítulo V de este reglamento en relación con los Tribunales Disciplinarios.

CAPITULO IV

Impedimentos, recusaciones y nulidades.

Artículo 193. Las causales de excusas, impedimentos, recusaciones y nulidades dentro del procedimiento concerniente a los Tribunales de Honor, se regirán por lo establecido sobre el particular en este reglamento para los Informativos y Tribunales Disciplinarios, Capítulos III y IV, artículos 157 a 161.

CAPITULO V

De la audiencia.

Artículo 194. En la audiencia sólo intervienen los miembros del Tribunal de Honor, las partes y el Secretario.

A juicio del Presidente también pueden asistir los Oficiales y Suboficiales en actividad que lo soliciten según el caso.

Artículo 195. Instalado el Tribunal de Honor el Presidente le hace saber al acusado el derecho de que tiene para designar su vocero, quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.

En caso de que el acusado no designare el vocero, el Presidente le nombrará uno de oficio.

Posesionado el vocero se procede a dar lectura al informativo

Artículo 196. Concluida la lectura, los vocales y las partes podrán solicitar las pruebas que consideren necesarias y la presidencia del Tribunal ordenará practicar las que estime conducentes y que puedan evacuarse dentro de la audiencia.

Artículo 197. Vencido el término probatorio la presidencia del Tribunal procede a entregar a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:

"El acusado NN., es responsable, sí o no, de haber faltado al honor militar, por lo tanto debe ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares "

Artículo 198. A continuación el Presidente del Tribunal concede el uso de la palabra por una sola vez en su orden, al Fiscal, acusado y vocero.

Artículo 199. Concluido el debate oral los vocales separadamente y en presencia del Fiscal y del vocero y sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna proceden a dar respuesta al cuestionario, firmándolo y colocando la post-firma de su puño y letra.

Artículo 200. Devueltos los cuestionarios la presidencia efectúa el escrutinio cuyo resultado por unanimidad o por mayoría de votos constituye el veredicto del Tribunal, el cual debe anotarse en el original del cuestionario y firmarse por el presidente y el secretario.

A continuación el presidente lee el veredicto con lo cual se termina la audiencia.

Artículo 201. Concluida la etapa anterior el presidente del Tribunal de Honor dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes procede a dictar el fallo correspondiente, el cual debe ser notificado a las partes en la forma indicada en el artículo 177 de este reglamento.

Artículo 202. El fallo del Tribunal podrá ser apelado ante el superior inmediato con atribuciones disciplinarias de quien efectuó la convocatoria respectiva. Dicha apelación debe interponerse en el momento de la notificación o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se sustentará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la apelación.

Artículo 203. Notificado el fallo y vencido el término anterior el presidente del Tribunal remite inmediatamente el informativo correspondiente al superior para ante el cual se apela a fin de que decida en segunda instancia. En caso de que el fallo no fuere apelado dentro del término previsto, se considerará ejecutoriado para todos los efectos legales.

Artículo 204. La segunda instancia se surtirá en caso de apelación, en lo pertinente conforme a las previsiones procedimentales de la Sexta Parte, Capítulo VII, del presente reglamento.

CAPITULO VI

De la prescripción.

Artículo 205. La facultad para sancionar las faltas cometidas contra el honor militar, prescribe en tres años que se contarán a partir del momento en que ocurrió el hecho que las constituye. Este término se interrumpirá desde el día en que se dicte la Resolución de Convocatoria de Tribunal de Honor. Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo por igual término desde el día de la interrupción.

Artículo 206. En los casos en que no haya lugar a convocar un Tribunal de Honor, pero en cambio se estableciere la comisión de una falta disciplinaria o constitutiva de causal de mala conducta, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de este reglamento, salvo que hubiere prescrito la acción correspondiente.

octava parte

DOCUMENTACIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 207. Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:

  • a) Informe novedades del personal INPER.
  • b) Folios de Vida (o tarjeta de kárdex).
  • c) Informes disciplinarios

Artículo 208. Estos documentos serán llevados y rendidos con el esmero y pulcritud que merecen, en tal forma que de su estudio se deduzca el estado disciplinario de las diferentes reparticiones de las Fuerzas Militares.

En ninguno de estos documentos podrán hacerse borrones, enmendaduras ni sustracciones.

Artículo 209. Todo superior con atribuciones disciplinarias está obligado a llevar el Folio de Vida de sus inmediatos subordinados.

Artículo 210. Las Oficinas de Personal de las diferentes Unidades y Comandos de Fuerza llevarán individualmente para Oficiales, Suboficiales, Solados, Grumetes y Personal Civil, un Folio de Vida (o tarjeta de kárdex), correspondiente.

Artículo 211. Las siguientes instrucciones se tendrán en cuenta para hacer las anotaciones de carácter disciplinario:

  • a) Toda sanción o distinción será anotada inmediatamente después de ser impuesta o concedida. Se hará en forma clara y detallada de manera que no queden dudas sobre la determinación de la sanción y de la falta. Se evitarán anotaciones vagas y de carácter general tales como indisciplina, desobediencia, etc.
  • b) La suspensión o modificación de una sanción será anotada con indicación de la autoridad que la dispuso y el motivo de tal determinación reclamo, enfermedad, etc.).
  • c) En igual forma se anotará la anulación de una sanción y los fallos originados por reclamos.

Artículo 212. Al licenciamiento de un contingente de Soldados, las tarjetas del kárdex se cerrarán consignando en cada una de ellas, un concepto sobre la conducta observada durante el tiempo de servicio, en concordancia con el artículo 79 del presente reglamento.

Artículo 213. Las tarjetas de kárdex del personal de Alféreces y Guardiamarinas una vez terminados sus estudios en la escuela respectiva, se cerrarán anotando el concepto y la calificación final sobre conducta. Luego se remitirán a la Oficina de Personal de la Fuerza para incluirlas en las correspondientes Hojas de Vida.

Artículo 214. Los informes disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer a los diferentes escalones de mando el estado disciplinario de las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Militares. Debe rendirlos mensualmente ante el inmediato superior, con el resto de la documentación, todo Comandante de Unidad o Jefe de Repartición que tenga señaladas atribuciones disciplinarias. Se iniciarán en la Unidad Fundamental y debidamente consolidados los Comandos de Fuerza los rendirán trimestralmente al Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 215. Los informes disciplinarios se elaborarán en forma estadística.

Artículo 216. En todos los casos, el Comando General y los Comandos de Fuerza podrán reglamentar la forma de rendir la documentación disciplinaria, ajustándose al espíritu de las normas establecidas en esta parte del reglamento.

novena parte

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 217. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser privados de los Grados previstos en el Estatuto de Carrera Militar, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

Artículo 218. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

Artículo 219. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares adoptado por el Decreto 1776 de julio de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1989.

virgilio barco

El Ministro de Defensa Nacional,

General Manuel J. Guerrero Paz.

ANEXO

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