por el cual se modifican los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantía y los de los fondos de pensiones obligatorias, bajo el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se modifica el artículo 2.6.11.1.17 del Título 11 del Libro 6, de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

Rango Decreto
Publicación 2011-03-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 2.6.13.1.3. Acuerdos de Accionistas. Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición.

Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción.

Artículo 2.6.13.1.4. Documentación. Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta.

Artículo 2.6.13.1.5. Participación en la elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores. El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas:

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.

Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.

Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.

Artículo 2.6.13.1.6. Verificación de la gestión de miembros de Junta Directiva de emisores de valores por parte de la AFP. La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.

Artículo 2.6.13.1.7. Estándares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía. La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta.

Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) la adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b) la asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e) las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva.

Artículo 2.6.13.1.8. Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía. Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores y resulten elegidas en dicha dignidad, tendrán las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo."

Artículo 3°. Régimen de transición multifondos. Las AFP que como consecuencia de la entrada en vigencia del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, presenten en el fondo moderado excesos o defectos en alguno de los límites de inversión establecidos, podrán mantener dichos excesos o defectos hasta la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado. Hasta la entrada en funcionamiento del fondo especial de retiro programado las pensiones se pagarán con cargo al fondo moderado.

Si como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado se presentan excesos o defectos en alguno de los límites de inversión establecidos para cada tipo de fondos de pensiones obligatorias, las AFP deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un programa orientado a adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un (1) año. El mencionado programa deberá ser presentado dentro los veinte (20) días hábiles siguientes a la entrada en funcionamiento de los citados tipos de fondos.

La Superintendencia Financiera de Colombia, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera, podrá convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al indicado en el inciso anterior.

En todo caso, no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

Para los excesos o defectos en los límites de inversión establecidos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 que se generen con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado y hasta por cuatro (4) meses después de dicha fecha, y que permanezcan de manera continua durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia, el día hábil siguiente a la verificación del exceso, un plan que permita ajustar el tipo de fondo a los límites vigentes en un plazo no superior a treinta (30) días comunes.

Artículo 4°. Régimen de transición fondos de cesantía. En el caso del fondo de cesantía, si como consecuencia de la entrada en vigencia del presente decreto se presentan excesos en alguno de los límites establecidos para los portafolios de corto o de largo plazo, las AFP deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y convenir un programa orientado a adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un (1) año. Tanto los excesos que se presenten como el mencionado programa de adecuación, deberán ser presentados a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera, podrá convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al indicado en el inciso anterior.

En todo caso, no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

Artículo 5°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Título 8 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 marzo de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón

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