Por el cual se fija el impuesto que deben pagar las encomiendas postales en oro amonedado
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo único. Desde la fecha de este Decreto las encomiendas de oro amonedado que se envíen por los correos nacionales para las Agencias Postales y para los lugares fronterizos de la República pagarán el cuatro por ciento (4 por 100).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de mayo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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