Adicional a los de 18 de noviembre de 1872, 24 de noviembre de 1873 i 18 de febrero de 1874, relativos al ramo de telégrafos
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
DECRETA :
Art. 1.º La franquicia de partes telegráficos oficiales concedida por el artículo 12 del decreto de 24, de noviembre de 1873 a los Gobernadores i Presidentes de los Estados, para los negocios relacionados con el servicio público, se estiende únicamente a los despachos sobre asuntos de carácter nacional, i nó a los que versen sobre los de competencia esclusiva de los Estados.
Parágrafo. Estos despachos pueden ser suscritos por los Secretarios de los Gobiernos de los Estados, como órgano que son de los Presidentes o Gobernadores de ellos.
Art. 2.º El pago de los portes de dichos despachos según la tarifa, podrá hacerse mensualmente por los Gobiernos seccionales.
Las cuentas que para su cobro presenten los telegrafistas, se formularán en vista de los libros respectivos, computando el precio de los despachos trasmitidos por las Secretarías del Poder Ejecutivo de los Estados a sus ajentes i, el de los recibidos de los mismos.
Art. 3.° Quedan aclarados i modificados por el presente los decretos de 18 de noviembre de 1872, 24 de noviembre de 1873 i el marcado con el número 64, de 18 de febrero de este año.
Dado en Bogotá, a 11 de marzo de 1874.
- M. MURILLO.
El Secretario de Guerra i Marina,
Medardo Rivas.
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