por el cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad del arrendamiento financiero o leasing por parte de las compañías de financiamiento comercial
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las que le confieren los artículos 189 numeral 11, de la Constitución Política y 12 de la Ley 35 de 1993, incorporado en los artículos 26 y 141 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1° En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 35 de 1993, únicamente podrán optar por su conversión en compañías de financiamiento comercial las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que cuenten con certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario. Para tales efectos la respectiva solicitud deberá presentarse a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 2 de noviembre de 1993, con el fin de que pueda darse cumplimiento a todos los trámites señalados para el efecto dentro del término máximo previsto en la mencionada disposición.
Artículo 2° Las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 35 de 1993, queden disueltas por ministerio de la ley deberán adelantar a partir del 8 de enero de 1994 el correspondiente proceso de liquidación, siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en el Código de Comercio.
Artículo 3° Las compañías de financiamiento comercial que se organicen como resultado de la conversión a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 35 de 1993 deberán ajustar sus obligaciones contraídas para con terceros con sujeción a los límites señalados en el Decreto 1981 de 1988 a la previsión contemplada en el literal a) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen.
Las obligaciones contraídas como fuente de financiación antes de su conversión deberán terminarse en siguiente forma:
- a) Las contraídas a la vista deberán, dentro del mes siguiente a la formalización de la conversión, cancelarse o sustituirse mediante la expedición del correspondiente Certificado de Depósito a Término.
- b) Las contraídas a plazo deberán cancelarse en la fecha de su vencimiento o sustituirse mediante la expedición del correspondiente Certificado de Depósito a Término.
Parágrafo. En el evento en que el beneficiario de la obligación no se presente a recibir el pago, las compañías deberán cancelar los pagarés y poner a disposición del acreedor el capital y los intereses generados hasta esa fecha.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
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