por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 17 de la Ley 35 de 1993, incorporada en cuanto tal en el numeral 4° del artículo 22 y en el literal i) del artículo 19, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y oído el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República,
DECRETA:
Artículo 1° Las operaciones de crédito en moneda legal que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda, esto es, aquéllas estipuladas en pesos y no en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, no podrán exceder del valor de los depósitos a la vista o a término, que capte cada corporación distintos de las estipulados en UPAC, cualquiera que sea su modalidad.
Artículo 2° A partir del 1° de julio de 1993, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos de consumo sin hipoteca, dentro de los siguientes límites y condiciones:
- a) El valor total de los créditos no podrá exceder del 7.5% del total de su cartera.
- b) No podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
- c) Los créditos podrán otorgarse por el sistema de tarjetas de crédito, bajo las condiciones y requisitos que las normas establecen para las mismas operaciones de los establecimientos bancarios.
- d) Cuando se trate de créditos de consumo que se otorguen por sistemas diferentes de tarjetas de crédito, sólo podrán otorgarse para atender necesidades de consumo individual o familiar, distintas de la adquisición de automóviles y hasta un monto máximo equivalente al total de las captaciones que efectúe cada corporación a través de depósitos a término con plazo igual o superior a tres (3) meses, diferentes de los estipulados en UPAC.
Artículo 3° El plazo de los créditos que otorguen las corporaciones de ahorro y vivienda para la construcción de vivienda, proyectos de renovación urbana, vivienda usada, obras de urbanismo y edificaciones distintas de vivienda será igual al inicialmente previsto para la construcción o prefabricación más dieciocho meses, si los inmuebles están destinados parcial o totalmente a la venta. En todo caso, las corporaciones podrán convenir plazos inferiores.
Artículo 4° Las corporaciones de ahorro y vivienda, además de las modalidades de captación de ahorro actualmente autorizadas, podrán captar recursos mediante depósitos de ahorro a la vista o a término, en las mismas condiciones autorizadas para los establecimientos bancarios. Estas operaciones no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
Artículo 5° A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto queda sin efecto el literal b) del artículo 1° de la Resolución 19 de 1991 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolff Hommes Rodríguez.
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