Sobre explotación de bosques existentes en baldíos
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades legales, y
Considerando
1°. Que durante la vigencia de la ley 30 de 1907 y del Decreto N°. 976 del mismo año, reglamentario de ella (Diario oficia l No. 13076 de 30 de septiembre), se celebraron algunos contratos que están todavía en vigor para la explotación de bosques nacionales;
2°. Que el código fiscal en vigencia dispone en su artículo 99 que los bosques existentes en baldíos se exploten "dé acuerdo con las reglas generales referentes a los bienes nacionales"; y
3°. Que toda explotación de bienes nacionales, en contrario a tales disposiciones, constituye un fraude a la riqueza general.
Decreta:
Artículo 1°. Cada vez que se hagan exportaciones de caucho, quina, resinas y otros productos provenientes de bosques existentes en baldíos, cuya explotación esté permitida por contratos en vigencia, los administradores de las aduanas, por donde se haga la exportación, liquidarán y exigirán los derechos correspondientes a la Nación, según el respectivo contrato.
Artículo 2° Cuando no conste que los artículos mencionados proceden de bosques, cuya explotación este permitida por contrato, los Administradores de las aduanas exigirán la prueba de la procedencia de cultivos o propiedades particulares, caso en el cual no hay lugar al cobro de gravamen alguno, mientras no se estableciere legalmente.
Artículo 3°. Si no se comprueba la procedencia de los artículos mencionados, se presumirá que provienen de bosque Nacionales, cuya explotación se efectúa sin sujeción a contratos con el estado y se cobrará un derecho equivalente al establecido en los contratos en vigencia sobre explotación de bosques situados en baldíos, esto es el 7% ad valoren de los artículos que se exportan.
Parágrafo. La liquidación de los derechos de que trata este Decreto se hará sobre el valor del aseguro marítimo, en cada caso.
Artículo 4°. Quedan exceptuados del cumplimiento de este Decreto los artículos provenientes de las regiones del bajo caquetá, del Vaupés y del Putumayo, por las razones expresadas en los Decretos marcados con los números 655 de 10 de abril de 1915 y 1139 de 1° de julio de 1916.
Artículo 5° Respecto a la tagua se tendrá en cuneta las disposiciones especiales contenidas en los Decretos No. 15 de 1914 y Nº 695 del presente año.
Artículo 6° Derógase el Decreto Nº 1482 de 23 de diciembre de 1914 (Diario oficial No. 15382 de 2 de enero de 1915)
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a los 21 de mayo de 1917
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Agricultura y Comercio, LUIS MONTOYA S
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