Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 108. TRASPASO DE FUNCIONES, Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por permiso, por comisión del servicio, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición quienes lo sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la Orden del Día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
Artículo 109. PRORROGA DE COMISION. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los limites señalados en el artículo 107 de este Decreto, dicha prórroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
Artículo 110. PASAJES POR TRASLADO O DESTINACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
En las comisiones transitorias en el exterior, los Oficiales o Suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o por circunstancias de traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para su cónyuge y los hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de él, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 111. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA (90) DIAS. Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 112. VIATICOS Y PASAJES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones vigentes.
Parágrafo 1. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitación o para asistir a determinados actos de interés profesional general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este articulo y podrá determinar si hay o no derecho a ello y a su equivalencia en dólares, si fuere del caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
Parágrafo 2. Las comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.
Las comisiones en la administración pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 3. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
Artículo 113. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 72 de este Estatuto.
Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas, transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
Artículo 114. DE LAS COMISIONES COLECTIVAS ESPECIALES. Las comisiones colectivas asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, o que tengan por objeto el entrenamiento de tripulaciones, o cruceros de entrenamiento, o se refieran a labores técnicas de construcción o reparación de Unidades Terrestres, Navales o Aéreas, no darán derecho a devengar primas de alojamiento e instalación, ni al suministro de pasajes para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial.
Artículo 115. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos extranjeros en comisión de estudios en las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
Artículo 116. LICENCIA. El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prorroga no se computara para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo 117. LICENCIA ESPECIAL. El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo, ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computara para efectos de actividad militar.
Artículo 118. AGREGADOS. Para ser Agregado Militar, Naval o Aéreo se requiere ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.
Artículo 119. ADJUNTOS. Los Adjuntos Militares, Navales o Aéreos serán Oficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo y se desempeñarán como auxiliares de los respectivos Agregados.
Artículo 120. SECRETARIA DE LAS AGREGADURIAS. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ostenten el grado de Sargento Mayor, Sargento Primero o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías:
TITULO IV
DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION.
Artículo 121. SUSPENSION. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.
Parágrafo 1. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Parágrafo 2. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 122. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengara la totalidad de sus haberes.
Artículo 123. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de Repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.
CAPITULO II
DEL RETIRO.
Artículo 124. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío o por Resolución Ministerial para los demás grados o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia.
Parágrafo. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno.
Artículo 125. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
- a) Retiro temporal con pase a la reserva.
-
- Por solicitud propia.
-
- Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o almirante.
-
- Por llamamiento a calificar servicios.
-
- Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.
-
- Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
-
- Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
-
- Por incapacidad profesional.
-
- Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
- b) Retiro absoluto.
-
- Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
-
- Por conducta deficiente.
-
- Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Artículo 126. SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Decreto.
Artículo 127. RETIRO DE GENERALES Y ALMIRANTES. Los Oficiales del grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 120 de la Constitución Política.
Artículo 128. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 138 de este Decreto.
Artículo 129. RETIRO POR EDAD. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
| a) Oficiales: | a) Oficiales: |
|---|---|
| Subteniente o Teniente de Corbeta | 30 años |
| Teniente o Teniente de Fragata | 35 años |
| Capitán o Teniente de Navío | 40 años |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 45 años |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 50 años |
| Coronel o Capitán de Navío | 55 años |
| Brigadier General o Contralmirante | 58 años |
| Mayor General o Vicealmirante | 61 años |
| General o Almirante | 65 años |
| b Suboficiales: | b Suboficiales: |
| --- | --- |
| Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico | 30 años |
| Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 35 años |
| Sargento Segundo, Suboficial Segundo, o Suboficial Técnico Segundo | 40 años |
| Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 45 años |
| Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 55 años |
Para los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Artículo 130. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
Artículo 131. EXCEPCION A LOS ARTICULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de este estatuto, el Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 132. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional por:
- a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten;
- b) Ser clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal, de las Fuerzas Militares.
Artículo 133. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO PAR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio active, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 134. RETIRO ABSOLUTO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto, por incapacidad absoluta o permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades estas en que cesa para ellos toda obligación militar.
Artículo 135. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:
- a) Cuando su clasificación anual sea en lista número 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;
- b) Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, la evaluación del indicador de "moral" lo lleve a ser clasificado en lista número 5.
Artículo 136. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno, o del respectivo Comando de Fuerza, según las necesidades del servicio.
Artículo 137. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho de asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
Artículo 138. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y los Comandos de Fuerza respectivamente, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además, de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada oficial o suboficial.
Artículo 139. ANTIGÜEDAD EN EL MOMENTO DEL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
CAPITULO III
DE LA SEPARACION.
Artículo 140. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.
Artículo 141. SEPARACION TEMPORAL. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, por un tiempo igual al de la condena.
Artículo 142. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACION. Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título V de este estatuto.
TITULO V
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO.
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
Artículo 143. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 144. SERVICIOS MEDICOS-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1. Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes, los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Parágrafo 2. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la sanidad de la respectiva Fuerza excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
Artículo 145. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en estado de embarazo, tienen derecho en la época de alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado.
Cuando en el curso del embarazo sufran aborto la licencia remunerada sólo será de cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la sanidad de la respectiva Fuerza, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
Artículo 146. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a un lapso de una hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.
Artículo 147. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o aborto, por causal diferente a la de solicitud propia, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de conformidad con este Estatuto y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 148. ANTICIPO DE CESANTIA. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.
Artículo 149. VACACIONES. A partir del 18 de enero de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vacaciones, incluyendo los feriados por cada año cumplido de servicio continuo.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto.
Artículo 150. PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 131 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 151. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 72 y 75 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.
Artículo 152. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado de antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado, para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, y lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto.
CAPITULO II
PRESTACIONES POR RETIRO.
Artículo 153. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
- a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
-Sueldo básico.
-Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
-Prima de antigüedad.
-Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto.
-Doceava parte de la prima de navidad.
-Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
--Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
-Subsidio familiar.
- b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
-Sueldo básico.
-Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
-Prima de antigüedad.
-Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en esta Estatuto.
-Doceava parte de la prima de navidad.
-Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
-Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
-Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 154. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
--Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
--Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).
--Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
--Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).
Artículo 155. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
--En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
--En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
--En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.
Artículo 156. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b del artículo 153 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
Artículo 157. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 153, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 153 de este Decreto.
Artículo 158. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 153 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 153, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 159. TRES MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 173 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerará como de servicio activo, para efectos prestacionales.
Artículo 160. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior, o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 75 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Artículo 161. EXAMENES POR RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
- a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad Militar determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.
- b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señalados en el literal anterior Además, cuando por razón de la lesión, enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar.
Artículo 162. LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE OFICIALES GENERALES Y DE INSIGNIA, CORONELES Y CAPITANES DE NAVIO. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Militares serán liquidadas así:
--Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
--Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 153 y 158 de este Estatuto.
Artículo 163. COMPUTO PRIMA DE VUELO. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales de Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada y a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.
Parágrafo. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce o más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerará la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.
Artículo 164. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones en el grado de Oficiales Generales y de Insignia Coroneles y Capitanes de Navío se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, mapas las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto.
Artículo 165. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así:
- a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
- b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años.
- c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2387 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicio al Estado en calidad de empleado civil.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Artículo 166. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la Defensa Nacional. En este caso los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo a los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.
Artículo 167. DEDUCCION TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 165 de este Decreto.
Artículo 168. INEMBARGABLILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
Artículo 169. PRESCRIPCION. El derecho reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre el derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 170. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades y vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes, del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público.
Igualmente son incompatibles con las pensiones de Invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.
Artículo 171. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1. Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Hijas célibes:
- b) Inválidos absolutos cualquiera sea su edad.
- c) Estudiantes hasta de 24 años.
Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 172. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD PARA MILITARES CON ASIGNACIONES DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Tesoro público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
PRESTACIONES POR SEPARACION.
Artículo 173. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.
Artículo 174. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto.
Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa.
Artículo 175. MUERTE DEL SEPARADO. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial que se halle separado temporalmente del servicio de Las Fuerzas Militares, sus beneficiarios, en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
CAPITULO IV
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.
Artículo 176. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:
- a) Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a. del artículo 153 de acuerdo en el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento, siempre y cuando no se les haya indemnizado en la forma prevista en el artículo 150 de este Decreto;
- b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
- c) Mientras subsista la incapacidad. a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 153 de este Estatuto de acuerdo a lo siguiente:
--El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
-- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
--El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
Artículo 177. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
- a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b. del artículo 153 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público;
- b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo;
- c) Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
Parágrafo. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio, y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.
Artículo 178. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN COMBATE. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
- a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;
- b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;
- c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 153 de este Decreto:
- d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio;
- e) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 1836 de 1979 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen;
- f) A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.
Artículo 179. INCAPACIDAD ADQUIRIDA POR VIOLACION DE REGLAMENTOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la ley o de los reglamentos y ordenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.
CAPITULO V
PRESTACIONES POR MUERTE.
Artículo 180. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
- a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;
- b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
- c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación.
- d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
--Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
--Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
--Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
--Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
--Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
--Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
--Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
--A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 181. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en la Disposición que cause la baja se ordenará que sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continúen recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venia pagando, los haberes de actividad.
Artículo 182. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Así mismo el Ministerio de Defensa Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 92 del presente Estatuto.
Artículo 183. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
Parágrafo 2. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
SECCION I
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
Artículo 184. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto;
- b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
- d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
Artículo 185. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Estatuto;
- b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 186. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 del presente Estatuto;
- b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;
- c) Si el Oficial o Suboficiales hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 187. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 184, 185 y 186 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante de Unidad Táctica Operativa o su equivalente, según sea el caso.
El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Artículo 188. MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 189. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido.
Parágrafo 1. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial y Suboficial fallecido.
Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales, a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en servicio activo.
SECCION II
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
Artículo 190. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que en el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
CAPITULO VI
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
Artículo 191. DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido el presente estatuto, continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas, en cabeza del desaparecido equivalentes a las de muerte en actividad previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.
Artículo 192. PRISIONEROS. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 193. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO VI
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.
CAPITULO I
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.
Artículo 194. CLASIFICACION DE LAS RESERVAS DE OFICIALES. Las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases así:
- a) Reserva de Primera Clase;
- b) Reserva de Segunda Clase.
Artículo 195. RESERVAS DE PRIMERA CLASE. La reserva, de Primera Clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:
- a) Los Oficiales retirados del servicio activo, mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas;
- b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva
- c) Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado dos (2) años de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva.
- d) Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
- e) Los Oficiales mercantes que se hayan graduado como Terceros Oficiales en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", y que hayan obtenido el grado de Tenientes de Corbeta de la Reserva Naval;
- f) Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
- g) Los profesionales egresados de la Universidad Militar según reglamentación del Gobierno Nacional.
Artículo 196. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años.
CAPITULO II
DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES.
Artículo 197. CLASIFICACION RESERVA SUBOFICIALES. La reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:
- a) Reserva de Primera Clase;
- b) Reserva de Segunda Clase.
Artículo 198. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. La reserva de primera clase de Suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requerida:
- a) Los Suboficiales del Ejército en situación de retiro;
- b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de reserva;
- c) Los exalumnos de las Escuelas de formación de Oficiales que hayan obtenido un grado como Suboficiales de reserva;
- d) Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de Suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expide el Comando General de las Fuerzas Militares
Artículo 199. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. La reserva de segunda clase de Suboficiales del Ejército está constituida por los profesionales sin título universitario, empleados técnicos y trabajadores que, en caso de movilización, puedan ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales del Cuerpo Administrativo siempre que tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean sicofísicamente aptos.
Artículo 200. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. La reserva de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofísica:
- a) Los Suboficiales de la Armada en situación de retiro;
- b) Las personas que hayan cursado estudios para Suboficiales en las Escuelas de Marina Mercante y los exalumnos de las Escuelas de Formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de marineros de reserva;
- c) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la Reserva Naval.
Artículo 201. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Armada está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:
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