DECRETO 956 DE 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931.
DECRETA:
Artículo 1º A contar del 1º de junio del año en curso, el impuesto sobre consumo de cigarrillos de producción nacional establecido en el artículo 5º del Decreto número 658 de este año, para cada paquete, caja o cualquiera otra clase de empaque o envoltura cuyo precio corriente de venta para el consumidor exceda de $0-16, será de centavo por los primeros $0-16, y de un centavo más por cada $0-16 de exceso o fracción.
Artículo 2º En los lugares donde la fabricación de cigarrillos se llevare a cabo manualmente, el impuesto de que trata el Decreto número 658 de 1932 se liquidará por los empleados departamentales en el momento de recaudar la renta departamental, y se hará efectivo por la Recaudación o Administración de Hacienda respectiva.
Queda en estos términos adicionado y reformado el artículo 5º del Decreto número 658 de 1932.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de junio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
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