Historial de reformas
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas
14 versiones
· 2004-04-02
2009-03-10
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 49, 50
2007-11-19
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 7, 8, 36, 37
2007-10-24
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 42, 63, 64 y 2 más
2007-05-14
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 49, 50
2007-02-11
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 2, 28
2006-10-20
DECRETO 975 DE 2004 — art. 2
2005-11-28
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 42, 64, 65
2005-11-27
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 21, 26, 61
2005-05-16
DECRETO 975 DE 2004 — art. 8
2005-05-15
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 12, 17, 34, 44
Cambios del 2005-05-15
@@ -108,7 +108,7 @@
**Parágrafo 1°.** Del total de recursos disponibles en el Presupuesto Nacional para cada vigencia destinados a subsidios familiares de vivienda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará aquellos que destinará a la atención de la población desplazada. Posteriormente, distribuirá los recursos regionalmente conforme a los porcentajes a los que se hizo alusión en el presente artículo. Los recursos para cada vigencia fiscal así establecidos se comunicarán mediante resolución expedida por el citado Ministerio.
**Parágrafo 2°.** Las entidades otorgantes del subsidio no podrán destinar para mejoramiento de vivienda más del diez por ciento (10%) del total de los recursos disponibles en el respectivo departamento.
**Parágrafo 2º.** Las entidades otorgantes del subsidio podrán destinar para mejoramiento de vivienda hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles en el departamento.
**Parágrafo 3°.** Los coeficientes aquí establecidos podrán variar hacia futuro dependiendo del comportamiento del Indice de Población en Pobreza Relativa y sus variables correlacionadas. El Gobierno Nacional, oportunamente, y si a ello hubiere lugar según lo aquí dispuesto, efectuará los ajustes correspondientes.
@@ -160,7 +160,23 @@
- 5. Incluir los presupuestos de construcción y demás documentación que se defina para soportar la viabilidad del programa.
**Parágrafo 1.** En ciudades calificadas en la categoría especial de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6° de este Decreto, la elegibilidad de los proyectos se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997, cuando a ello hubiere lugar. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración. Los proyectos cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente parágrafo deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio y en la entidad otorgante. El Gobierno Nacional podrá posteriormente extender el esquema de elegibilidad aquí establecido a otras categorías de municipios.
**Parágrafo 1º.** En ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2º de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6º de este decreto, la legibilidad de los proyectos para adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento, se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997; cuando a ello hubiere lugar.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar elegibilidades cuando se trata de planes de vivienda destinados a la aplicación de subsidios familiares de vivienda asignados por cualquier entidad otorgante, en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento, cualquiera sea el número de viviendas y la categoría de municipio.
Igualmente, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los proyectos presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, declarados mediante decreto, para todas las categorías de municipios.
En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.
Los proyectos cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente parágrafo deberán inscribirse en el módulo de oferta del sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control.
No obstante lo dispuesto en este parágrafo, el Fondo Nacional de Vivienda, por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier proyecto, el requisito de elegibilidad en los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
En aquellos casos en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda, para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.
La entidad evaluadora verificará con el Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, y con el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivenda, que al oferente, no se le han hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.
En caso de encontrar que se han hecho efectivas pólizas por medio de actos administrativos debidamente ejecutoriados o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad Evaluadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de elegibilidad.
**Parágrafo 2°.** Para efectos de la elegibilidad y de la calificación, los proyectos que participen en el Concurso de Esfuerzo Territorial deberán ser radicados ante la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, o ante las entidades que posteriormente sean habilitadas para tales efectos, antes de la fecha de cierre de la convocatoria de proyectos establecida por la entidad otorgante.
@@ -306,7 +322,7 @@
La infracción de esta norma implicará la pérdida del derecho a nuevas postulaciones durante un período de diez (10) años para todos los miembros del hogar.
##### **Artículo 34.***Lugar de postulación*. Las postulaciones al subsidio familiar de vivienda de interés social deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio, salvo en los casos para los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establezca normas especiales que modifiquen el principio aquí establecido.
##### **Artículo 34.***Lugar de postulación.* Para los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las postulaciones deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio, los hogares afiliados a cajas de compensación familiar deberán realizar la postulación en la Caja a la cual, se encuentran afiliados, la asignación se efectuará para que el subsidio sea aplicado en cualquier municipio del país.
**T I T U L O IV**
@@ -412,9 +428,7 @@
##### **Artículo 43.***Renuncia al subsidio*. El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente.
##### **Artículo 44.***De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina*. De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, el 50% será aplicado en dicho departamento para la población raizal en cualquiera de las soluciones de vivienda, y el 50% restante lo será para el programa de retorno para población no raizal en soluciones correspondientes a adquisición de vivienda nueva o construcción en sitio propio.
La postulación deberá efectuarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El subsidio podrá ser aplicado por la población no raizal para la compra de vivienda nueva en cualquier sitio del país, diferente de dicho Departamento.
##### **Artículo 44.***De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.* El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá mediante resolución, la forma de aplicación de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
##### **Artículo 45.***Auditoría al proceso de otorgamiento del subsidio*. Antes de oficializar la asignación del subsidio familiar de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, deberá obtener la certificación de una firma de auditoría sobre el cumplimiento de los procesos que deben adelantarse para la asignación del subsidio.
2004-12-30
DECRETO 975 DE 2004 — art. 61
2004-09-28
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 14, 35, 54
2004-04-02
DECRETO 975 DE 2004 — arts. 1, 3, 4 y 59 más
2004-03-31
DECRETO 975 DE 2004
versión original
Texto en esta fecha