por el cual se aclara el sentido del aparte B) del artículo 1.° de la Ley 35 de 1914, y se dispone la época desde la cual la Nación paga los gastos de los detenidos por las autoridades administrativas
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y visto el artículo 1° de la Ley 35 de 1914,
DECRETA:
Artículo 1°. Los detenidos por las autoridades administrativas, sindicados por la comisión de un delito, serán de cargo de la Nación desde el día en que ingresen a la cárcel; pero no lo serán los detenidos por infracciones de policía local.
Artículo 2°. Los gastos que hubieren hecho en tales detenidos los Departamentos o Municipios con anterioridad a este Decreto, no serán reintegrados por la Nación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de junio de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA -El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MÉNDEZ.
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