por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1992-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 117
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  • f) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales del causante y a sus beneficiarios durante los (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.

PARÁGRAFO 1º Quienes hayan ingresado a la institución como Oficiales y Suboficiales antes de la vigencia del Decreto 95 de 1989, comprobarán la dependencia económica de los padres mediante la presentación de los siguientes documentos:

    1. Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario competente, en la que conste que éstos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquier otra entidad pública o privada.
    1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio en los últimos dos (2) años.

PARÁGRAFO 2º Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés, sin perjuicio del derecho que asiste a los Departamentos y Direcciones de Personal para exigirlos periódicamente o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que se presenten.

PARÁGRAFO 3º Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.

ARTÍCULO 87.Prestación de servicios por otras entidades. Cuando la Unidad Médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contratar los servicios de profesionales o entidades particulares, para atender tales necesidades.

ARTÍCULO 88.Atención a casos de urgencia. En casos de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

PARÁGRAFO. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente o enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.

ARTÍCULO 89. Tramitación de cuentas de cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los artículos 87 y 88 del presente Decreto, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.

PARÁGRAFO. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.

ARTÍCULO 90.No utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios substitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del presente Decreto.

ARTÍCULO 91. Atención a enfermos especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas o que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 92.Sanción por no utilización de servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.

ARTÍCULO 93.Pago por servicios indebidos. El Oficial o Suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no les correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por la autoridad competente, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.

ARTÍCULO 94. Anticipo de cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.

ARTÍCULO 95.Solicitud directa del anticipo. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía debe presentar los siguientes documentos:

  • a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado;
  • b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
    1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente autenticado.
    1. Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
  • c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
    1. Certificado de Libertad y Tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
    1. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.
  • d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda propia, se la presentación del Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria;
  • e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
    1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
    1. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
  • f) Cuando se trate de calamidad doméstica o extrema necesidad, deberá entenderse como el infortunio o mal que alcanza a la persona o a su hogar; certificadas por el Jefe de Personal de la respectiva Unidad o dependencia.

PARÁGRAFO. En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá además, la presentación de los siguientes certificados:

    1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud.
    1. Últimos haberes mensuales percibidos.
    1. Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.
    1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

ARTÍCULO 96.Solicitud por Conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
  • b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
  • c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
  • d) Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares;
  • e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
  • f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

ARTÍCULO 97.Preparación de los turnos de vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1211 de 1990, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus servicios.

Con base en dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los turnos anuales de vacaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirán para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las órdenes del día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesados, así:

  • a) Comando General de las Fuerzas Militares;
  • b) Comandos de Fuerza;
  • c) Escuela Superior de Guerra;
  • d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;
  • e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa;
  • f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;
  • g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;
  • h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.

ARTÍCULO 98.Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.

ARTÍCULO 99. Año de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.

PARÁGRAFO 1º Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 2º No se consideran como de servicios, el lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días en las licencias sin derecho a sueldo, las licencias especiales, ni la separación temporal.

ARTÍCULO 100.Vacaciones del personal en comisión en otras entidades. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.

ARTÍCULO 101.Suspensión, goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales tendrá derecho a continuarlas una vez desaparezca la causa de la interrupción, por el tiempo que esté pendiente.

ARTICULO 102. Vacaciones del comandante general de las fuerzas militares, comandantes de fuerza y otros. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto el Director de la Escuela Superior de Guerra.

ARTÍCULO 103.Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión de estudios, administrativas o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO II.

Prestación por retiro.

ARTICULO 104. Servicios médico-asistenciales en retiro. Para prestación de los servicios médico-asistenciales consagrados en el artículo 176 del Decreto 1211 de 1990, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 86 a 93 del presente Decreto, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad y la exigencia de las respectivas pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de personas en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, si se trata de personas en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.

CAPITULO III.

Prestación por muerte.

ARTICULO 105. Dependencia económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de 18 años de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio y declaración juramentada en donde deberá expresarse que al fallecimiento del causante el peticionario dependía económicamente de éste.

ARTICULO 106. Tres meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 185 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestaciones.

ARTICULO 107. Pasajes y prima de instalación para familiares de personal fallecido en el exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.

ARTICULO 108. Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban rendir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos:

  • a) Las hijas célibes, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio, sin perjuicio de la correspondiente
  • b) Si se trata de hijos inválidos absolutos, certificación de la invalidez expedida por los organismos señaladas en el Parágrafo 2º del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990;
  • c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales.

PARAGRAFO. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.

ARTICULO 109. Muerte con doce años de servicio. Para los efectos del artículo 193 del Decreto número 1211 de 1990, el monto de la pensión por fallecimiento de un Oficial o Suboficial por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo será del cincuenta por ciento (50%) de la suma que resultare del sueldo básico correspondiente al grado más las partidas computables para prestaciones sociales, según el tiempo de servicio que se acreditare a la fecha del fallecimiento del Oficial o Suboficial.

ARTICULO 110. Servicios médico-asistenciales para familiares de personal fallecido en actividad. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 194 del Decreto 1211 de 1990 regirán las mismas normas consignadas en los artículos 86 a 93 del presente Decreto, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 111. Servicios médico-asistenciales para familiares de personal fallecido en goce de asignación de retiro o pensión. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 196 del Decreto 1211 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 86 a 93 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

CAPITULO IV.

Desaparecidos y prisioneros.

ARTÍCULO 112.Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 se procederá de la siguiente manera:

  • a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;
  • b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
  • c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la Fuerza respectiva.

ARTÍCULO 113. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

  • a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, a través de la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
  • b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

ARTÍCULO 114. Fallo y sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, en el evento de que ella se hubiere dispuesto, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del mismo decreto.

Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Decreto 1211 de 1990.

PARÁGRAFO. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante en la forma que determine el Ministerio de Defensa.

TITULO V.

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES

CAPITULO I.

De las reservas de oficiales.

ARTÍCULO 115. Reserva de primera clase. Para los efectos del literal d) del artículo 201 del Decreto 1211 de 1990, a los soldados bachilleres que hayan prestado el servicio militar podrá otorgárseles el grado de Subteniente de Reserva, cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Excelente conducta;
  • b) No haber sanción disciplinaria durante el servicio militar;
  • c) Haber sido designado como soldado distinguido (Dragoneante) y ostentar tal distinción para la época del desacuartelamiento.

PARÁGRAFO. El total de Subtenientes o Tenientes de Corbeta de reserva por contingente, será fijado anualmente por el Comando General de las Fuerzas Militares a solicitud de las respectivas Fuerzas.

ARTÍCULO 116º. Reserva de profesionales egresados del Universidad Militar los profesionales egresados de la Universidad Militar, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • b) Excelente conducta;
  • c) Obtener el respectivo título profesional.

CAPITULO II.

De las reservas de suboficiales.

ARTICULO 117. Reserva de primera clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares. A los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan cursado y aprobado dos (2) años de estudios y no hubieren obtenido el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva, les será conferido el grado de Sargento Segundo de Reserva o su equivalente; a los que hubieren cursado y aprobado un (1) año de estudios se les conferirá el grado de Cabo Primero de reserva o su equivalente; a los Soldados Bachilleres que no hayan obtenido el grado de Subteniente de reserva, les será conferido el grado de Cabo Primero de Reserva o su equivalente; a los exalumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de las Escuelas de Marina Mercante, que hayan prestado en ellas por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios, les será conferido el grado de Cabo Segundo de Reserva o su equivalente.

CAPITULO III.

Del ascenso, cursos, modificaciones de la clasificación y deberes y obligaciones de Oficiales y Suboficiales de la Reserva.

ARTICULO 118. Curso para Formación Y ascenso de Oficiales Y Suboficiales de la Reserva. Los cursos especiales de que trata el artículo 211 del Decreto 1211 de 1990, estarán orientados a la conformación de Cuadros Subalternos de Reserva, con profesionales y técnicos civiles especialmente seleccionados, quienes al término y aprobación del respectivo Curso podrán ser ascendidos a los grados que a continuación se anotan:

  • a) Las personas con título profesional y en condiciones semejantes a las previstas en el artículo 37 del Decreto 1211 de 1990, recibirán el grado de Teniente o Teniente de Fragata de Reserva;
  • b) Si se trata de personas que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, recibirán el grado de Cabo Segundo o su equivalente de Reserva.

PARAGRAFO 1º Para ingresar a los Cursos de Formación de Oficiales y Suboficiales de Reserva de que trata este artículo, los interesados deben someterse a exámenes médicos practicados por la Sanidad Militar con el objeto de determinar su situación sicofísica antes de la iniciación del respectivo curso.

PARAGRAFO 2º. El llamamiento para Curso de Oficiales se ordenará por disposición del Comando General y el de Suboficiales por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.

ARTICULO 119. Ascenso de Oficiales de Reserva. Los Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 118 de este Decreto, podrán ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, previo el lleno de las siguientes condiciones:

  • a) Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 52 del Decreto 1211 de 1990, para Oficiales de la misma jerarquía en servicio activo;
  • b) Adelantar y aprobar el Curso de Capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción con base en programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • c) Participar, por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos, en ejercicios de campaña, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, Logísticos o Administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad y desempeñarse eficientemente en ellos a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso;
  • d) Ser propuesto para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 120. Ascenso de Suboficiales de Reserva. Los Suboficiales de la Reserva que hayan adquirido tal condición en la forma prevista en el artículo 118 del presente Decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, previo el lleno de las condiciones específicas que en cada caso se anotan.

Para ascender a los grados mencionados anteriormente, en el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea los aspirantes deberán cumplir en cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores los siguientes requisitos:

  • a) Permanecer en el grado por un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 52 del Decreto 1211 de 1990, para Suboficiales de las mismas jerarquías en servicio activo;
  • b) Adelantar y aprobar los Cursos de Capacitación o los exámenes de competencia que establezca el respectivo Comando de Fuerza, con base en programas especiales aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • c) Participar en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza y desempeñarse eficientemente dentro de ellos en cargos que correspondan a su jerarquía y especialidad;
  • d) Contar con el concepto favorable de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición, bajo cuyas órdenes actúen durante los programas a que se refiere el literal anterior.

ARTICULO 121. Condiciones adicionales Y excepcionales para ascenso de Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Establécense las siguientes condiciones adicionales y excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 119 y 120 del presente Decreto, para el ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva:

  • a) Para la participación en los cursos, ejercicios de campaña y programas específicos contemplados en los citados artículos, debe mediar en todos los casos el llamamiento a ellos por parte del Comando General de las Fuerzas Militares si se trata de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales;
  • b) Los Oficiales y Suboficiales de Reserva, que sean afectados por el llamamiento a que se refiere el literal anterior, deberán ser sometidos a exámenes médicos por la Sanidad Militar antes de la iniciación de la respectiva actividad, con el objeto de precisar su estado sicofísico para los fines legales a que ulteriormente hubiere lugar;
  • c) Los Cursos contemplados en los artículos 119 y 120 de este Decreto, suponen la presencia física de las personas en la Escuela o Unidad donde se desarrollen;
  • d) A las disposiciones de los artículos 119 y 120 del presente Decreto, no podrán acogerse los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro o en goce de pensión como medio para modificar la jerarquía con que fueron retirados o para obtener reajustes en la respectiva asignación de retiro o pensión. El llamamiento o reincorporación al servicio de estos Oficiales y Suboficiales se regirá por lo dispuesto en los artículos 140 a 143 del Decreto 1211 de 1990.

ARTICULO 122. Clasificación Militar de los Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad, en la forma establecida en el artículo 118 de este Decreto, se considerarán pertenecientes a la Reserva de la Fuerza en donde hayan realizado el Curso de Formación de que trata el citado artículo, y serán clasificados en el Arma, Cuerpo o Especialidad Militar que se considere más apropiada a sus conocimientos profesionales o técnicos, a sus aptitudes sicofísicas y a sus personales inclinaciones o preferencias, dando en todo caso la más alta prelación a la satisfacción de las necesidades institucionales.

La clasificación militar de los Oficiales y Suboficiales de Reserva sólo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad en que sus servicios se consideren de mayor utilidad, de acuerdo con las necesidades de la Defensa Nacional y los requerimientos orgánicos de las Fuerzas Militares.

En el caso a que se refiere el inciso anterior, los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los que afecten a Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando General, si se trata de cambio de Fuerza, o por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza, si se trata de cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de ella.

ARTICULO 123.Situación Jurídica de los Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 118 del presente Decreto, no forman parte de los cuadros profesionales permanentes de las Fuerzas Militares, pero cuando dichos Oficiales y Suboficiales de Reserva sean llamados al servicio de acuerdo con las previsiones del artículo 214 del Decreto 1211 de 1990, durante su permanencia en él se considerarán como miembros de las Fuerzas Militares en actividad, para todos los efectos legales, reglamentarios, estatutarios, de seguridad social y régimen disciplinario.

Al momento de su desmovilización o retiro del servicio conforme a lo previsto en el artículo 215 del Decreto 1211 de 1990, tendrán derecho a las prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio, incluyendo las originadas en lesiones o afecciones adquiridas dentro de él, las cuales deben ser específicamente determinadas por la Sanidad Militar. En ningún caso habrá lugar a reconocimiento e indemnizaciones, pensiones o servicios asistenciales lesiones o afecciones adquiridas con anterioridad al llamamiento al servicio.

ARTICULO 124. Prestaciones para aspirantes a Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Durante el desarrollo de los Cursos de Formación a que se refiere el presente Decreto, los aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva que participen en ellos y adquieran en actos del servicio una lesión o incapacidad, estarán amparados por el mismo régimen prestacional establecido para las personas que en cada caso se anota:

  • a) Aspirantes a Oficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Alférez, Guardiamarina o Pilotín de las Escuelas de Formación de Oficiales;
  • b) Aspirantes a Suboficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Soldado o Grumete Alumno de las Escuelas de Formación de Suboficiales.

PARAGRAFO. En los casos de disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad absoluta y permanente o muerte, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirió la incapacidad o se produjo la muerte, deberán ser calificadas por el Comandante de Unidad Táctica operativa o su equivalente, según sea el caso.

ARTICULO 125. Derechos y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de la Reserva, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

  • a) Ser tenido en cuenta para adelantar curso para ascenso al grado inmediatamente superior, siempre y cuando exista la necesidad institucional a juicio del respectivo Comando de Fuerza;
  • b) Asistir a ceremonias militares y protocolarias cuando el Comandante de la Guarnición lo estime conveniente;
  • c) Participar en actividades de cooperación civil y militar, a juicio del Comandante de la Guarnición;
  • d) No podrán utilizar el uniforme militar sin permiso del Comandante de la Guarnición, sin perjuicio de la acción penal respectiva.

TITULO VI.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION

ARTICULO 126. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los artículos 226, 227 y 228 del Decreto 1211 de 1990, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.

TITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 127. Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 257 del Decreto 1211 de 1990 se observarán las siguientes normas:

  • a) Los grados honorarios son una distinción excepcional que sólo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias realmente sobresalientes en beneficio del país o de sus Fuerzas Militares;
  • b) La máxima jerarquía honoraria que puede conferirse es la de Brigadier General o Contralmirante, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia Colombiana o del Gobierno y las Fuerzas Militares de Naciones amigas;
  • c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deben ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
  • d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, deben ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven.

ARTICULO 128. Categoría de profesores militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 263 del Decreto 1211 de 1990, establécense las siguientes categorías de Profesores Militares:

  • a) Profesor Militar de Quinta Categoría;
  • b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;
  • c) Profesor Militar de Tercera Categoría;
  • d) Profesor Militar de Segunda Categoría;
  • e) Profesor Militar de Primera Categoría.

ARTICULO 130. Profesores militares de quinta categoría. Podrá ser inscrito como Profesor Militar de Quinta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante o Director. También podrá inscribirse en esta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares con buenos resultados debidamente certificados.

ARTICULO 131. Profesores militares de cuarta categoría. Para ser Profesor Militar de Cuarta Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Quinta Categoría en Escuelas y Centros de Enseñanza de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial que con anterioridad a la vigencia de este Decreto, haya ejercido el profesorado y dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la especialidad en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su inscripción como profesor de Cuarta Categoría, adjuntando la constancia escrita del Comandante o Director de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares de las materias y número de horas dictadas.

ARTICULO 132. Profesores militares de tercera categoría. Para ser Profesor Militar de Tercera Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Cuarta Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros de Enseñanza adscritos a las mismas.

PARAGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Tercera Categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase de la especialidad en que aspiran a escalafonarse, en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros de Enseñanza adscritos a las mismas.

ARTICULO 133. Profesores militares de segunda categoría. Para ser Profesor Militar de Segunda Categoría, se requiere:

  • a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
  • b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Tercera Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros de Enseñanza adscritos a las mismas;
  • c) Ser autor de una guía o de propias conferencias que sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.

PARAGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Segunda Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor, o que acrediten título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, y sean propuestos al efecto por la Dirección del citado Instituto, previo el concepto favorable de su Consejo Académico, o haber sido profesor de la Escuela de Guerra y tener especialización acreditada de universidad extranjera reconocida, en complemento de la formación universitaria.

ARTICULO 134. Profesores militares de primera categoría. Para ser Profesor Militar de Primera Categoría, se requiere:

  • a) Ser diplomado en Estado Mayor, u ostentar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
  • b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Segunda Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares;
  • c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad.

ARTICULO 135. Actividades docentes en el extranjero y en universidades del país. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen una función docente como profesores o instructores invitados en Escuelas o Institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en universidades del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que dicten para efectos depromoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o Rectores.

ARTICULO 136. Ramas para la especialización de profesores. Determínanse las siguientes grandes ramas para la especialización de Oficiales y Suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e Idiomas.

ARTICULO 137. Inscripción como profesor militar. Los Oficiales y Suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 128 de este Decreto, deben elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.

ARTICULO 138. Autoridades para la expedición de títulos. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:

  • a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;
  • b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 128 de este Decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.

ARTICULO 139. Juntas de Títulos Académicos. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos Académicos Militares, como organismos asesores para el otorgamiento de títulos a Profesores Militares:

  • a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:
    1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.
    1. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a que pertenece el solicitante.
    1. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.
    1. Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario;
  • b) A nivel De Comandos de Fuerza:
    1. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza.
    1. Director de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Armada Nacional y Jefe del Departamento A-3 de la Fuerza Aérea.
    1. Subjefe de la Dirección y Entrenamiento del Ejército, Armada Nacional y Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento A-3 de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como Secretarios.

ARTÍCULO 140.Funciones de las Juntas. Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos:

  • a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;
  • b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos;
  • c) Llevar el registro de los títulos expedidos.

PARÁGRAFO 1º En la Sección de Instrucción del respectivo Departamento Tres, se llevará el libro de Registro de Títulos Académicos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.

PARÁGRAFO 2º Las Juntas de títulos académicos, deben reunirse por lo menos una vez al año.

ARTÍCULO 141.Validez de títulos anteriores. Los títulos de Profesores Militar que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores a la vigencia del presente Decreto, conservarán toda su validez.

ARTÍCULO 142. Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de Profesores Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.

PARÁGRAFO. Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 143 a 146 de este Decreto, la suma que determine el Ministerio de Defensa para las diferentes categorías.

ARTÍCULO 143. Remuneración de profesores de tiempo completo. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.

ARTÍCULO 144. Remuneración de profesores de tiempo incompleto. El Profesor Militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos del Ministerio de Defensa, sobrepase de veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 145. Remuneración Y Computo de Horas de Clase A Oficiales Y Suboficiales no Escalafonados como Profesores Militares. Los Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la Categoría de Profesores Militares, se considerarán como Profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y cómputo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como Profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.

ARTÍCULO 146.Distintivo de profesor militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (21/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.

ARTÍCULO 147. Profesores militares honorarios. El Ministerio de Defensa, mediante resolución, podrá nombrar como Profesores Honorarios a los militares y civiles que sean propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los Directores y Comandantes de las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.

Artículo 148. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

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