Por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros de las salinas terrestres y marítimas

Rango Ley
Publicación 1942-09-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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decreta:

ARTICULO 1° Extiendes a los empleados y obreros de las salinas terrestres de propiedad de la Nación los beneficios de que trata la Ley número 1 de 1932 y las demás que la adicionan y reforman.

ARTICULO 2° También tendrán derecho los trabajadores de que trata el artículo anterior, a pensión de jubilación mensual vitalicia, en cualquier tiempo que fueren separados, por razón de accidentes de trabajo, o enfermedad con traída por causa de servicio y en forma que los incapacite absolutamente para continuar trabajando.

La pensión de jubilación vitalicia a que se refiere el inciso anterior, será del setenta por ciento (70%) del jornal o sueldo que estuviere devengando el obrero en el momento del retiro.

ARTICULO 3° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veinte de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.

El Presidente del Senado, EDMUNDO VARGAS R. El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS ENRRIQUE CABRERA-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de representantes, Albino Vega Bernal.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 31 de agosto de 1942.

Publíquese y Ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Arcesio LONDOÑO PALACIO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor PINEDA.

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