sobre facultades extraordinarias al Presidente de la República
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ciento veinte (120) días contados desde la vigencia de esta Ley para que pueda dictar las disposiciones necesarias para auxiliar a los deudos de las personas fallecidas y a las lesionadas por motivo de la catástrofe ocurrida el 24 de julio del presente año en el campo de Santa Ana. En uso de esas facultades podrá el Gobierno decretar los auxilios, fijar su cuantía, determinar las personas que deben recibirlos y las formalidades que deban llenar, y abrir en el Presupuesto de rentas y gastos los créditos o hacer los traslados a que haya lugar.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no implica reconocimiento, ni desconocimiento de derechos que los damnificados consideren que les asiste para exigir indemnización del Estado; pero cualquier cantidad recibida como auxilio se imputará a favor del Estado en caso de litigio.
ARTICULO 2°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá diez de agosto de mil novecientos treinta y ocho
El Presidente del Senado ALFONSO CASTRO-El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE UMAÑA BERNAL-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, agosto 24 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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