Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero

Rango Ley
Publicación 1993-12-23
Última actualización 2025-06-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 59.Supervisión a los municipios. El Ministerio de Agricultura informará al Ministerio de Hacienda y a las entidades cofinanciadoras cuáles municipios no están cumpliendo con la creación de la UMATA, su financiamiento y las funciones que les compete desempeñar de acuerdo con las normas vigentes, para los efectos a que haya lugar.

ARTICULO 60. Cuando se compruebe ante el Ministerio de Agricultura que un municipio o distrito no cumple con los reglamentos establecidos para la ejecución de las funciones que se le han transferido en materia de asistencia técnica, el Gobierno Departamental al cual pertenezca, previa autorización del Ministerio, podrá convocar a los campesinos beneficiarios para que se organicen y contraten el servicio con gremios o entidades debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 61.Derogado.

ARTICULO 62.Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural crearán una Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria, para orientar y vigilar el funcionamiento de la UMATA. En esta comisión deberán tener representación mayoritaria los usuarios campesinos. Los gremios de profesionales del agro que tengan presencia en el municipio respectivo deberán estar incluidos.

ARTICULO 63. Son funciones de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria, las siguientes:

    1. Determinar las zonas, veredas y especies agrícolas y pecuarias y acuícolas a atender en forma prioritaria por parte de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y velar por la efectiva prestación del servicio de asistencia técnica gratuita a los pequeños productores rurales.
    1. Orientar la distribución de recursos municipales previamente asignados para los proyectos de tecnología y/o asistencia técnica agropecuaria a ser ejecutados en el municipio.
    1. Informar al Consejo Municipal de Desarrollo Rural sobre el desarrollo de sus actividades y atender los planteamientos que allí se acuerden y que sean de su competencia.
    1. Las demás funciones que los municipios y sus respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Rural consideren pertinentes.

ARTICULO 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, a iniciativa del alcalde.

PARAGRAFO. La vinculación del personal profesional y técnico de la UMATA, cuando ésta forma parte de la estructura administrativa del municipio, se debe hacer con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.

ARTICULO 65. El Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá ejercer sus actividades directamente o por intermedio de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante delegación, contratación o convenios, y coordinará los aspectos pertinentes con el Ministerio de Salud y con el INDERENA, o con la entidad que haga sus veces.

PARAGRAFO. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de “Inspectores de Policía Sanitaria”.

ARTICULO 66. El Gobierno Nacional estimulará actividades productivas sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano.

ARTICULO 67. Créase el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, con el fin de priorizar y agilizar la disponibilidad de recursos destinados a la ejecución de acciones del ICA en materia de sanidad animal, sanidad vegetal y de insumos agropecuarios.

PARAGRAFO 1o. El Fondo Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un sistema especial de manejo de cuentas, teniendo como base las siguientes fuentes de recursos:

    1. Las partidas específicas del presupuesto nacional.
    1. Los recaudos directos del ICA, por concepto de servicios tarifados.
    1. Los recursos propios del ICA, generados por ingresos de actividades de prevención y control a la producción agropecuaria.
    1. Las multas provenientes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos.
    1. Traslados presupuestales internos.
    1. Aportes, donaciones o legados de Instituciones.
    1. Convenios o créditos internacionales, destinados a la ejecución de programas específicos de protección a la Producción Agropecuaria Nacional.

PARAGRAFO 2o. El ICA administrará y reglamentará el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.

ARTICULO 68. Cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores de empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento fiscal de sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el Ministerio de Agricultura fijará anualmente el porcentaje de utilización de empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción nacional de la fibra.

ARTICULO 69. Para reglamentar lo pertinente a los requisitos para la Asistencia Técnica en el sector agropecuario y pesquero, incluidas las calidades técnicas de los asistentes contratados en las UMATAS, créase la Comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria. Esta estará integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, de la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias, del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN, de la Federación Nacional de Ingenieros Agrónomos de Colombia FIAC y de las asociaciones campesinas.

CAPITULO IX

INVERSION SOCIAL EN EL SECTOR RURAL

ARTICULO 70. Gasto público social. Las erogaciones que la Nación realice para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 1o. de esta Ley, constituyen gasto de inversión pública social en los términos del artículo 350 de la Constitución Política.

El gasto público social en el sector rural se establecerá teniendo en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas que residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica respectiva.

ARTICULO 71. Autorízase al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, creado por el Decreto 2132 de 1992, para cofinanciar programas de desarrollo rural con organizaciones campesinas o con las comunidades de productores organizados, de acuerdo con la reglamentación especial que para tal efecto expida el CONPES para la Política Social.

ARTICULO 72. Los organismos, dependencias y entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar tanto técnica como financieramente en la ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación, cuando éstos hagan parte de una función municipal o departamental.

CAPITULO X

DEL SUBSIDIO FAMILIAR CAMPESINO

ARTICULO 73.Creación de la Caja de Compensación Familiar Campesina. Créase la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar. El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares.

La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá su supervisión y control.

ARTICULO 74. La Caja de Compensación Familiar Campesina sustituirá de pleno derecho a la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en las actividades relacionadas con el subsidio familiar del sector primario que dicha Unidad viene cumpliendo, en los términos establecidos en la presente Ley.

La Caja de Compensación Familiar Campesina tendrá cobertura nacional y ejercerá estas actividades prioritariamente en el sector primario, ya sea directamente, o en asociación con otras entidades, o mediante contratos con terceros. Sin embargo, podrá actuar como caja de compensación familiar en cualquier otro sector.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, facilitará el desarrollo de las actividades de la Corporación, a través de su red de oficinas en todo el país, en los términos que se acuerden en el contrato que suscribirán para el efecto.

PARAGRAFO. Se entiende por sector primario aquel en el cual se realizan actividades de agricultura, silvicultura, ganadería mayor y menor, pesca, avicultura, apicultura, minería y actividades afines. La Caja podrá canalizar y ejecutar los subsidios a la demanda legalmente establecidos, en los aspectos que constituyen su objeto. La aprobación de los presupuestos anuales de la caja deberá contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, en el Consejo Directivo.

ARTICULO 75.Patrimonio de la Caja. El patrimonio de la Caja de Compensación Familiar Campesina estará formado por los activos y pasivos actualmente vinculados a la operación de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por los aportes que reciba a título gratuito de personas naturales o jurídicas.

El Consejo Directivo estará integrado así:

  • El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
  • El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.

-.Un representante de los patronos afiliados, por cada una de las regiones CORPES.

  • Un representante de los trabajadores afiliados, por cada una de las regiones CORPES.

El Director Administrativo será designado por el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura.

La elección de los representantes de los patronos y de los trabajadores, en el Consejo Directivo, se hará según el procedimiento que señale el Gobierno Nacional en el reglamento.

ARTICULO 77. Establécese el cociente nacional de recaudos provenientes del sector primario, que será el resultado de dividir el monto de recaudos anuales de las cajas de compensación familiar en el sector primario, por el número promedio anual de personas a cargo en el mismo sector, durante el año inmediatamente anterior.

Las cajas cuyos cocientes de recaudos del sector primario, estimados de la misma forma, superen el cociente nacional, deberán redistribuir los excedentes correspondientes hacia las cajas cuyos cocientes sean inferiores a dicho cociente nacional.

Los cocientes para cada caja, el cociente nacional y los mecanismos de redistribución serán establecidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar

PARAGRAFO. Para el cálculo de los cocientes que estipula este artículo, se tendrá en cuenta la totalidad del personal de las empresas cuya actividad principal se desarrolle en el sector primario, aún si parte del mismo labora en el sector urbano.

ARTICULO 78. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá elaborar un estudio sobre la cobertura de este servicio en el sector primario, y adoptará las medidas que se requieran para reducir el índice de evasión en el pago de los aportes correspondientes, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 79. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Comité Directivo Nacional de Subsidio Familiar de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con la aprobación de la Junta Directiva de dicha Institución, tomará las medidas conducentes a formalizar los traspasos de la propiedad del patrimonio a que se refiere el literal a) del artículo anterior. Tales traspasos deberán ser también autorización, previa evaluación, por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

ARTICULO 80. Dentro del término indicado en el artículo anterior, la Superintendencia de Subsidio Familiar propiciará y coordinará todas las acciones necesarias para que la Caja de Compensación Familiar Campesina asuma la totalidad de sus funciones y responsabilidades en relación con el subsidio familiar campesino una vez culmine el citado plazo, con arreglo a todas las disposiciones legales relativas a la dirección, organización, revisoría fiscal, asamblea general y demás aspectos pertinentes, de las cajas de compensación familiar.

ARTICULO 81. La eliminación en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de las actividades relacionadas con el subsidio familiar campesino tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de una clausura o cierre parcial pero definitivo de tales actividades. Consiguientemente, una vez la Junta Directiva de aquella institución suprima los correspondientes cargos en la planta de personal, se producirá la extinción de la relación laboral de quienes los ocupan.

Sin embargo, por el hecho de presentarse esta forma de extinción de la relación laboral, los trabajadores que por razón de ella queden desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tendrán derecho a que la entidad les reconozca y pague una indemnización o compensación que tendrá como referencia cuantitativa los montos legales o convenciones para los eventos de despidos, según el caso.

ARTICULO 82. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los trabajadores oficiales cuyo cargo se suprima, tendrán derecho a ser incorporados, según su preparación y experiencia, a los cargos que se creen en la planta de personal de la Caja de Compensación Familiar Campesina de acuerdo con las necesidades del servicio, si satisfacen las pruebas de aptitud que adopte el Consejo Directivo de la Corporación.

El ejercicio de la opción entre la vinculación a la Caja de Compensación Familiar Campesina y el pago de la indemnización o compensación, corresponde al trabajador oficial.

ARTICULO 83.Extensión y financiación del subsidio. El Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina podrá adoptar y poner en práctica planes de extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios, para trabajadores del sector primario no asalariados y de menores recursos, cuando tales planes se hallen debidamente financiados por recursos del Presupuesto General de la Nación o recursos derivados de superávit operacional.

CAPITULO XI

EL SEGURO AGROPECUARIO

ARTICULO 84.Incentivo estatal al pago de las primas. El Estado concurrirá al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para tomar el seguro a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 69 de 1993. Para el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional.

Para la efectividad y agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio de Agricultura podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 85. Para efectos de desarrollar el seguro agropecuario, según lo ordena el artículo 4o. de la Ley 69 de 1993, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será integrada, adicionalmente a los miembros que establece la Ley 16 de 1990, por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda, un representante de las compañías aseguradoras y un representante de los gremios de la producción agropecuaria nombrados en la forma que determine el reglamento. Estos miembros adicionales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrán voz y voto.

ARTICULO 86. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el artículo 6o. de la Ley 69 de 1993, serán hechas a título de capitalización.

ARTICULO 87. Modifíquese el numeral 2o. del artículo 4o. de la Ley 69 de 1993, que quedará así:

“2o. Se considerará que existe riesgo asegurable, cuando el asegurado desarrolle sus actividades agropecuarias en las mínimas condiciones de tecnología que para cada cultivo haya señalado el Ministerio de Agricultura o la entidad por éste determinada”.

ARTICULO 88. Las primas de los contratos del seguro agropecuario creado por el artículo 1o. de la Ley 69 de 1993 estarán excluidas del impuesto sobre las ventas.

Se entiende que las comisiones de seguros y los intereses generados por las operaciones de crédito a que hace referencia el numeral 3o. Artículo 476 del Estatuto Tributario, solamente están exceptuados del impuesto sobre las ventas cuando el servicio financiero haya sido prestado por una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO XII

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL DESARROLLO DE LA POLITICA AGROPECUARIA

(Derogado mediante ley 301 de 1996).

ARTICULO 89. Derogado.

ARTICULO 90. Derogado.

ARTICULO 91. Derogado.

ARTICULO 92. Derogado.

ARTICULO 93. Derogado.

ARTICULO 94. Derogado.

ARTICULO 95. Derogado.

CAPITULO XIII

CONTROL DE LA POLITICA AGROPECUARIA POR EL CONGRESO

ARTICULO 96.Informe anual del Ministro de Agricultura. De conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política, el Ministro de Agricultura presentará al Congreso, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, un informe pormenorizado de su gestión, el cual necesariamente deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

    1. Desempeño del sector agropecuario y de sus diferentes subsectores.
    1. Estado de la seguridad alimentaria nacional y de las medidas adoptadas para fortalecerla.
    1. Medidas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de la protección especial que el Estado debe brindar a la producción de alimentos.
    1. Evolución del gasto público social en el sector rural, incluidas las sumas previstas para la siguiente vigencia en el proyecto de Presupuesto General de la Nación.
    1. Evolución de los indicadores de bienestar social de la población campesina y pesquera.
    1. Contenido de la política que para el sector agropecuario y pesquero viene practicándose, y de la que se considera deseable para el futuro.
    1. Evaluación y perspectivas de los planes sectoriales y subsectoriales diseñados y en ejecución.

ARTICULO 97.Audiencias del Congreso para evaluar la política agropecuaria y pesquera. El informe ministerial a que se refiere el artículo anterior será objeto de amplia difusión por parte del Gobierno.

Después de que haya transcurrido un (1) mes desde cuando el informe se haya hecho de conocimiento público, las Comisiones Quinta de Senado y Cámara efectuarán audiencias con el fin de que los distintos estamentos representativos de la producción agropecuaria y pesquera puedan formular observaciones. La asistencia del Ministro de Agricultura, y de los demás funcionarios que dichas comisiones consideren necesaria, es obligatoria.

También podrá ordenarse la comparecencia a estas audiencias de cualquier persona natural o jurídica que pueda aportar elementos de juicio útiles para el examen de la política agropecuaria y pesquera.

ARTICULO 98.Facultades extraordinarias. Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República para los fines y por los términos indicados a continuación:

    1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del proceso de descentralización política, y reorganizar el Fondo de Organización y Capacitación Campesina; por el término de seis (6) meses.
    1. Para establecer la exención del impuesto al valor agregado IVA, que se crea por este artículo, sobre los servicios intermedios destinados a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y la comercialización de los respectivos productos; las zonas de fronteras tendrán un tratamiento prioritario en estas materias; por el término de tres (3) meses.
    1. Con el propósito de frenar el deterioro que viene experimentando el sector tabacalero, revisar el régimen tributario aplicable a los cigarrillos, crear un Fondo de Compensación para neutralizar los efectos que tal revisión tenga sobre los ingresos de los Departamentos, y realizar las apropiaciones necesarias para efectuar las debidas transferencias al referido Fondo de Compensación; el texto de los decretos que se expidan con la finalidad indicada en este ordinal deberá contar con concepto favorable de la Comisión de Asuntos Fiscales y Tributarios designada por la Conferencia de Gobernadores; por el término de seis meses.

Los términos indicados se contarán a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 99. Autorízase a la Nación para que hasta por sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000.oo ml), emita bonos agrarios y otorgue su garantía a los títulos de Deber del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, de que trata la Ley 30 de 1988.

ARTICULO 100. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

CAPITULO XIV

De las organizaciones de cadena en el sector agropecuario, forestal, acuícola y pesquero

(Adicionado por: Art. 1 Ley 811 de 2003)

Articulo 101. Adicionado.

Articulo 102. Adicionado.

Articulo 103. Adicionado.

Articulo 104. Adicionado.

Articulo 105. Adicionado.

Articulo 106. Adicionado.

Articulo 107. Adicionado.

Articulo 108. Adicionado.

CAPITULO XV

De las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT

(Adicionado por: Art. 2 Ley 811 de 2003)

Articulo 109. Adicionado.

Articulo 110. Adicionado.

Articulo 111. Adicionado.

Articulo 112. Adicionado.

Articulo 113. Adicionado.

Articulo 114. Adicionado.

Articulo 115. Adicionado.

Articulo 116. Adicionado.

Articulo 117. Adicionado.

Articulo 118. Adicionado.

Articulo 119. Adicionado.

Articulo 120. Adicionado.

Articulo 121. Adicionado.

Articulo 122. Adicionado.

Articulo 123. Adicionado.

Articulo 124. Adicionado.

Articulo 125. Adicionado.

Articulo 126. Adicionado.

Articulo 127. Adicionado.

Articulo 128. Adicionado.

Articulo 129. Adicionado.

Articulo 130. Adicionado.

Articulo 131. Adicionado.

CAPITULO XVI

Del procedimiento administrativo y financiero de Finagro

(Adicionado por: Art. 3 Ley 811 de 2003)

Articulo 132. Adicionado.

Articulo 133. Adicionado.

Articulo 134. Adiciónase el artículo 24 de la Ley 101 de 1993, con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 1º. Cuando se presenten, en igualdad de condiciones, inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación aquellos que sean presentados por asociaciones de productores, organizadas bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la economía solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la definición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2º. Por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los recursos apropiados y situados por el Gobierno Nacional para el incentivo a la capitalización rural se otorgarán y pagarán a proyectos inscritos por pequeños productores.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMON ELIAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Agricultura,

José Antonio Ocampo Gaviria

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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