por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito¿, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990

Rango Ley
Publicación 2006-02-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito",

hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Serie de Tratados Europeos número 141.

CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION, EMBARGO Y CONFISCACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO

Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990.

PREÁMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los productos del delito;

Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen funcionamiento,

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

Uso de los términos

Artículo 1°. Uso de los términos. A los fines de este Convenio:

CAPITULO II

Medidas a adoptar en el ámbito nacional

Artículo 2°. Medidas de confiscación.

Artículo 3°. Medidas de investigación y provisionales.

Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades.

Artículo 4°. Poderes y técnicas especiales de investigación.

Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.

Artículo 5°. Recursos legales.

Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2° y 3° tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.

Artículo 6°. Delitos de blanqueo.

CAPITULO III

Cooperación internacional

Sección 1

Principios de cooperación internacional

Artículo 7°. Principios y medidas generales para la cooperación internacional.

Sección 2

Ayuda en la investigación

Artículo 8°. Obligación de ayudar.

Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.

Artículo 9°. Ejecución de la ayuda.

La ayuda prevista en el artículo 8° se prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno.

Artículo 10. Información espontánea.

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a buen .n investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Capítulo.

Sección 3

Medidas provisionales

Artículo 11. Obligación de adoptar medidas provisionales.

Artículo 12. Ejecución de medidas provisionales.

Sección 4

Confiscación

Artículo 13. Obligación de confiscar.

Artículo 14. Ejecución de la confiscación.

Artículo 15. Propiedad confiscada.

La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas.

Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación.

Artículo 17. Prisión por falta de pago.

La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podrá imponer prisión por falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del artículo 13, si la Parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud.

Sección 5

Denegación y aplazamiento de la cooperación

Artículo 18. Motivos de denegación.

Artículo 19. Aplazamiento.

La Parte requerida puede aplazar la ejecución de una solicitud, cuando dicha ejecución pudiese perjudicar las investigaciones o procedimientos que lleven a cabo sus autoridades.

Artículo 20. Aceptación parcial o condicional de una solicitud.

Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente artículo, la Parte requerida examinará, cuando sea procedente tras haber consultado a la Parte solicitante, la posibilidad de conceder lo solicitado parcialmente o sujeto a aquellas condiciones que estime necesarias.

Sección 6

Notificación y protección de los derechos de terceras personas

Artículo 21. Notificación de documentos.

Artículo 22. Reconocimiento de resoluciones extranjeras.

Sección 7

Normas de procedimiento y otras normas generales

Artículo 23. Autoridad central.

Artículo 24. Comunicación directa.

Artículo 25. Forma e idioma de las solicitudes.

Artículo 26. Legalización.

Los documentos enviados en aplicación del presente Capítulo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 27. Contenido de la solicitud.

Artículo 28. Solicitudes defectuosas.

Artículo 29. Pluralidad de solicitudes.

Artículo 30. Obligación de motivar.

La Parte requerida deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación solicitada en virtud del presente capítulo.

Artículo 31. Información.

Artículo 32. Utilización restringida.

Artículo 33. Confidencialidad.

Artículo 34. Costes.

Los costes ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud deberán ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean necesarios costes de naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo una solicitud, las Partes se consultarán, en orden a acordar las condiciones en que se va a cumplir la solicitud, así como la forma en que van a asumirse los costes.

Artículo 35. Daños y perjuicios.

Cualquier Parte que haya sido objeto de un procedimiento en reclamación de daños y perjuicios deberá hacer lo posible para informar a la otra Parte de dicha reclamación, cuando esta Parte pueda tener un interés en el asunto.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

Artículo 37. Adhesión.

Artículo 38. Aplicación territorial.

Artículo 39. Relaciones con otros convenios y acuerdos.

Artículo 40. Reservas.

Artículo 41. Enmiendas.

Artículo 42. Resolución de controversias.

Artículo 43. Denuncia.

Artículo 44. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio, de:

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 1990, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa, remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier otro Estado invitado a adherirse a él.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito" hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

El Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito, en adelante denominado "el Convenio", se constituye en el primer instrumento multilateral del Consejo de Europa que aborda de manera específica el tema de lavado de activos y establece medidas de cooperación judicial tendientes a la identificación y seguimiento del producto de un delito y de los instrumentos con los cuales se llevó a cabo, con fines de decomiso.

No obstante ser concebido, en principio, como un instrumento de aplicación regional, atendiendo el carácter transnacional de la conducta se incorporó en el texto mismo del tratado una cláusula que posibilita la adhesión de un Estado no miembro del Consejo y que no hubiere participado en su elaboración.

Así, por la importancia que para Colombia reviste contar con un marco de cooperación judicial internacional en la lucha contra el lavado de activos, presentó ante el Consejo de Europa, en febrero de 1995, su solicitud formal de adhesión al Convenio.

Surtidos los requerimientos internos de orden legal y los pasos previstos en el artículo 37 del Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa comunicó mediante Nota Diplomática de fecha 19 de febrero de 2004 su decisión de invitar a Colombia a adherir al instrumento.

El blanqueo de capitales es hoy reconocido como una de las conductas delictivas de naturaleza transnacional de mayor gravedad. Consciente de ello, la comunidad internacional ha hecho referencia expresa a esta conducta en instrumentos tales como la Convención de Viena de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes, la Convención de Palermo contra la delincuencia transnacional organizada y, más recientemente, en la Convención de Mérida contra la Corrupción.

Aunado al marco gestado al interior de la Organización de las Naciones Unidas, organismos especializados en la materia se han encargado del diseño de lineamientos mínimos en procura del fortalecimiento de los sistemas legales antilavado de los países. En este contexto, las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI, constituyen un punto obligado de referencia en la medición de las fortalezas y debilidades de las políticas adoptadas contra el delito de lavado de activos.

La lucha contra la delincuencia organizada encuentra en el combate al lavado de dinero su pilar más importante. En este empeño, es eslabón indispensable el fortalecimiento de los canales de cooperación judicial. Deben generarse conductos ágiles que sin caer en el excesivo trámite y ritualismo procesal, permitan a las autoridades obrar con inmediatez y certeza. El carácter dinámico del delito de lavado de activos amerita una reacción consecuente. La dilación en la respuesta a las solicitudes de cooperación judicial sólo favorece los propósitos ilícitos de la delincuencia organizada.

Es por tal razón que el lavado de activos no puede ser afrontado de manera aislada por los países en los cuales los delitos generadores de riqueza ilícita se presentan con mayor frecuencia. Debe concurrir la participación de toda la comunidad internacional a través de la generación de un frente común contra este delito. Debemos recordar que el capital mal habido divaga por el orbe en busca de estructuras financieras débiles o complacientes, valiéndose de la carencia de controles, de las múltiples posibilidades de camuflaje que ofrecen las novedades tecnológicas, y en el peor de los casos, de la laxitud de los ordenamientos jurídicos.

En este entendido, el Convenio erige la cooperación internacional sobre la base de un amplio espectro de conductas subyacentes al lavado de activos, no restringiendo las posibilidades de cooperación a un listado taxativo de conductas, constituyéndose en una valiosa herramienta que impide a las organizaciones delictivas ampararse en la exigibilidad del principio de doble incriminación para evadir requerimientos de autoridades judiciales extranjeras.

Contenido del Convenio

El Convenio consta de un preámbulo y 44 artículos divididos en cuatro Capítulos.

El primer Capítulo determina el alcance del instrumento a partir de la definición de los términos: "producto", "propiedad", "confiscación", "instrumentos" y "delito base".

Se resalta que la definición de confiscación enunciada en el literal d) se asimila a los conceptos de decomiso y extinción de dominio previstos en el ordenamiento jurídico colombiano y no a la medida proscrita por el artículo 34 de la Constitución.

Así ha sido aclarado por vía jurisprudencial, cuando la Corte Constitucional ha abordado el estudio de disposiciones similares contenidas en otros Instrumentos multilaterales, tales como la Convención de Viena de 1988:

"(...) la Corte considera que el artículo 5° de la Convención no posibilita formas de confiscación prohibidas por la Constitución. En efecto, este artículo posibilita tres formas de decomiso: De un lado, de los instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos de la Convención; de otro lado, del "producto", esto es, de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de tales delitos; y, tercero, de "bienes cuyo valor equivalga al de ese producto".

Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen los casos clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional. La tercera forma de extinción de dominio amerita un examen más detallado, por cuanto se podría pensar que la Convención, al autorizar que se prive a una persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al producto de las actividades ilícitas, podría dar lugar a confiscaciones. La Corte no comparte esa concepción. En efecto, el análisis precedente ha mostrado que elemento esencial que configura una confiscación es una sanción que consiste en la privación arbitraria -esto es injustificada- y desproporcionada -esto es, sin ninguna medida de equivalencia- de los bienes legítimamente adquiridos por un particular, en benefició del fisco y en general por motivos de persecución política. Por eso, cuando la sanción de la privación de un bien deriva de una causa legítima -como ser consecuencia de la comisión de un ilícito- y se rige por principios de equivalencia, ella se ajusta al ordenamiento constitucional.

[…]

Es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable, debido a la dificultad objetiva que existe para comprobarlas relaciones entre las actividades delincuenciales de una persona y la propiedad de bienes determinados. Sin embargo, la Corte considera que esta posibilidad de extinguir el dominio de bienes cuyo valor equivalga al del producto de una actividad ilícita no constituye confiscación, por cuanto deriva de un motivo constitucional legítimo". (Sentencia C-176 de 1994).

En el mismo sentido, el concepto de propiedad es coherente con el alcance del término "bienes" contenido en el artículo 3°, de la Ley 793 de 2002.

Por su parte, la definición de "delito base" presenta una cobertura amplia que no se limita al listado taxativo de delitos fuente o subyacentes de lavado de activos. Esta previsión, resulta de especial importancia en materia de cooperación judicial, pues permite superar las dificultades propias de los sistemas en los que la concurrencia de la doble tipificación es determinante para el suministro de asistencia.

El Capítulo Segundo aborda las medidas internas que deberán ser adoptadas por los países que se hagan parte del Convenio. En un primer orden se señala el compromiso de establecer el marco legal que permita el comiso o la extinción de dominio sobre los bienes y productos de un delito, y de propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.

El artículo 4°, por su parte, insta a los países a adoptar herramientas legales relacionadas con la inoponibilidad del secreto bancario ante requerimiento de autoridad judicial u otra autoridad competente. Para facilitar la identificación y seguimiento de los productos de un delito, y en consecuencia, el recaudo de pruebas, el numeral 2° de este artículo sugiere a los Estados Parte emplear técnicas de investigación tales como la interceptación de telecomunicaciones, el acceso a sistemas de ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.

Para terminar este Capítulo, el artículo 6° desglosa las modalidades de blanqueo que deben ser objeto de tipificación. Dentro de ellas se destacan: Conversión o transmisión de propiedades, ocultación o disfraz del origen, y la adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, al momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito.

Basta señalar, para verificar la concordancia del Convenio en este punto con el tipo penal descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, que los supuestos en aquel listado se encuentran comprendidos en su totalidad a manera de verbos rectores en el régimen punitivo sustancial colombiano.

Debe anotarse que a nivel interno funge como mecanismo penal sustantivo complementario el delito de receptación, aplicable respecto de las conductas no especificadas en el tipo penal de blanqueo de capitales, siempre que no concurra conducta sancionada con pena mayor.

El Capítulo Tercero del Convenio se divide en 7 secciones a través de las cuales aborda in extenso lo relativo a la cooperación internacional.

En la sección 1 se reitera el compromiso a cargo de los Estados Parte de adoptar medidas internas que permitan una efectiva cooperación internacional, en particular aquellas destinadas a atender solicitudes de decomiso de bienes producto o instrumento de un delito.

Con el fin de materializar este propósito, la sección 2 -artículos 8 a 10- se refiere a la obligación de brindar la mayor ayuda posible para la identificación y seguimiento del producto o instrumentos de un delito. Para tal fin, la sección 3 establece el deber de adoptar, cuando medie solicitud en tal sentido, las medidas provisionales necesarias para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de decomiso o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.

El procedimiento para proceder al decomiso solicitado por autoridad competente extranjera se encuentra detallado en la sección 4 del Capítulo 3.

Las causales de denegación o aplazamiento de la cooperación internacional se describen en la sección 5. Dentro de las causales que pueden dar lugar a la negativa se destacan:

No está demás anotar que la ejecución de las solicitudes está sujeta a los límites establecidos en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, con lo cual las previsiones del Convenio acogen cabalmente los principios del derecho internacional público.

Es oportuno señalar que el artículo 507 del Código de Procedimiento Penal dispone que la extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente, con lo cual se verifica que el ordenamiento jurídico interno cuenta con las herramientas adecuadas a los fines del Convenio.

Las secciones 6 y 7 contienen las reglas de notificación y protección de los derechos de terceras personas, y el procedimiento general de aplicación de las disposiciones contenidas en el Convenio, tales como designación de autoridades centrales, forma e idioma de las solicitudes, exención de formalidades de legalización, contenido de las solicitudes, uso de la información, confidencialidad y costos, entre otros.

Por último el Capítulo Cuarto está integrado por cláusulas comunes a instrumentos de carácter multilateral, relacionadas con la formulación de reservas, enmiendas, solución de controversias y entrada en vigor. Se resalta la disposición contenida en el artículo 37 -adhesión- que define el marco legal y procedimental que permite a Estados no miembros del Consejo de Europa y que no hubieren participado en la elaboración del Convenio, adherir al mismo.

El Convenio de Estrasburgo hace parte del denominado bloque jurídico internacional antilavado. Su principal aporte es, como ya se anotó, extender el marco de cooperación judicial a medidas y delitos fuente de blanqueo de capitales distintos de los enunciados en otros instrumentos multilaterales, por lo que su incorporación al ordenamiento jurídico colombiano constituiría una valiosa herramienta contra la delincuencia organizada trasnacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia y de la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

Ernesto Samper Pizano.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a . . .

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior

y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco,

NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DEL ANEXO SE PUEDE CONSULTAR EN EL DIARIO OFICIAL 46195.pdf

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