Por la cual se dictan medidas para mitigar los efectos del incendio ocurrido en la ciudad de Palmira el 1° de agosto de 1948 y se auxilia a los damnificados por el siniestro
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. La Nación deplora el incendio ocurrido en la ciudad de Palmira el 1o. de agosto del corriente año, y provee con los recursos a la restauración de los daños causados y al auxilio de los damnificados por el siniestro.
ARTICULO 2º. La construcción de las obras que hayan de adelantarse, y especialmente la de una nueva plaza de mercado, se llevara a efecto directamente por el Gobierno Nacional o mediante contrato con el Municipio de Palmira; y para el pago de las indemnizaciones a los damnificados constituyese una Junta integrada de la siguiente manera: el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca o un delegado suyo; el Presidente del Consejo Municipal de Palmira; el Presidente de la Cámara de Comercio del lugar el Personero Municipal y el Auditor de la Contraloría General d Republica en Palmira.
ARTICULO 3º. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos destinados por la presente Ley se destinaran a la construcción de una nueva plaza de mercado en la ciudad de Palmira; y el cincuenta por ciento (50%) restante, para indemnizar a las personas damnificadas por el incendio. La Junta tendrá en cuenta, para la distribución de los auxilios, la cuantía de los perjuicios sufridos y las condiciones económicas de los damnificados.
ARTICULO 4º. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, destinase la suma de quinientos mil pesos ($500.000) que se incluirán por partes iguales en las dos vigencias subsiguientes, y hacense extensivas a los damnificados por el incendio de Palmira las disposiciones contenidas el Decreto número 1766, de 25 de mayo de 1948, en cuanto se refiere a las autorizaciones conferidas al Gobierno y a las instituciones bancarias para el otorgamiento de créditos a las personas pobres que perdieron sus haberes en el siniestro.
ARTICULO 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado Carlos V. Rey. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González.
República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y Ejecútese.
MARINANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Maria BERNAL- El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.