De Código Penal
Artículo 315. Cuando el delito previsto en elArtículo 310 se comete en la persona de un niño no inscrito todavía en los registros parroquiales o notariales, y en los cinco primeros días después de nacido, para salvar el honor del culpado o de su mujer, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o se hermana, la pena será de prisión por dos a ocho años.
Artículo 316. El que induzca a otro a suicidarse o ayude con este fin, incurrirá, cuando el suicidio se cumpla, en reclusión por dos a seis años.
Artículo 317. El que por imprudencia o negligencia o impericia en su oficio o profesión, o por no haber observado los reglamentos, órdenes o prescripciones, cause la muerte de alguno, será castigado con prisión por dos meses a tres años, y con multa de diez a trescientos pesos.
Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la de una sola y la lesión de una o varias personas, a quienes se le cause daño en su cuerpo o en su salud, o a una perturbación mental, la pena será de prisión por ocho meses a cinco años, y de multa de doscientos a seiscientos pesos.
CAPITULO SEGUNDO
De las lesiones corporales.
Artículo 318. El que, sin intención de matar cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o a una perturbación mental, será castigado con reclusión por veinte días a ocho meses.
La reclusión será de ocho meses a tres años, si la lesión produce el debilitamiento perpetuo de un sentido o de un órgano, o una dificultad permanente para hablar, o una señal permanente en el rostro, o entorpecimiento de la visión, o si se pone la vida en peligro, o si se trae consigo una enfermedad mental o física de veinte días o más, o incapacidad para entregarse a las ocupaciones ordinarias por el mismo tiempo, o si, inferida a una mujer en cinta, apresura el alumbramiento.
La reclusión será de tres a seis años si el hecho produce una enfermedad mental o física, de seguro o probablemente incurable, o la pérdida de un sentido, de mano o pie, de la facultad de hablar, de la capacidad de engendrar, del uso de un órgano, una alteración permanente de la visión, o si desfigura de por vida al individuo, o si habiéndose cometido contra una mujer en cinta produce el aborto.
Fuera de los casos previstos en el aparte que preceden elArtículo siguiente si el hecho no produce enfermad o incapacidad de desempeñar las ocupaciones ordinarias o si la enfermedad o incapacidad no dura más de diez días, no hay lugar al procedimiento sino por acusación del agraviado, y la pena será de ocho días a dos meses de reclusión, o de multa de cinco a cien pesos.
Artículo 319. Cuando el hecho previsto en elArtículo precedente se ejecute con premeditación, por el solo impulso de una perversidad brutal, o por medio de ejecuciones atroces, o si el hecho se comete con armas propiamente tales, o con sustancias corrosivas, la pena se aumentará de una sexta a una tercera parte.
Artículo 320. Cuando en los casos previstos en losArtículos anteriores, las consecuencias del hecho excedan al fin que se propuso el culpado, las penas establecidas en esos textos se disminuyen en una tercera parte a la mitad.
Artículo 321. El que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su oficio o profesión, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o prescripciones, cause a otro un perjuicio en su cuerpo o en su salud, o una perturbación mental, será castigado así:
- a) Con prisión de cinco días a dos meses, y multa de diez a cien pesos; pero no podrá iniciarse procedimiento sino por acusación del lesionado en los casos de la primera parte y del último parágrafo delArtículo 318.
- b) Con prisión de veinte días a un año, o multa de treinta a trescientos pesos en los demás casos.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a losArtículos precedentes.
Artículo 322. No será penado el que cometa contra las personas uno de los hechos previstos en losArtículos que preceden, en los casos siguientes:
- a) Obligado por la necesidad de defender sus propios bienes contra los autores de uno de los hechos previstos en losArtículos 349, 350, 351 y 353.
- b) Obligado por la necesidad de rechazar a los autores de escalamiento, incendio o fractura de puertas o cercados, contra una casa o edificio habitado o sus dependencias, cuando estos hechos tienen lugar durante la noche, o cuando la casa o edificio habitados estén situados en un lugar aislado, si hubiere fundado motivo de temor respecto de la seguridad personal de quien se encuentre allí.
La pena se disminuye solamente en la tercera parte, a la mitad, y la reclusión se sustituye con prisión, si hay exceso en la defensa en los casos indicados en el aparte a) del presenteArtículo, o si el hecho se comete al rechazar a los autores del escalamiento, incendio o fractura de puertas, o cercados en una casa u otro edificio habitado, sin que concurran las circunstancias previstas en el aparte b).
Artículo 323. Si el hecho contra las personas de que tratan los capítulos precedentes, lo cometen el cónyuge, una ascendiente o hermano, en la persona de su cónyuge, de su descendiente, de su hermano o de su cómplice, o de ambos, en el momento en que lo sorprende en flagrante delito de adulterio, o de comercio carnal lícito ilegítimo, la pena se reduce a la sexta parte, se sustituye la prisión a la reclusión temporal, y la prisión por ocho meses a tres años a la reclusión fija de treinta años.
Artículo 324. Cuando varios individuos toman parte en la ejecución de uno de los delitos de que tratan losArtículos 310, 311, 312, 318 y 319, si no se conoce cuál sea el autor del homicidio o de la lesión, todos incurren en las penas señaladas para éstos, según el caso, con disminución de una tercera parte a la mitad, y a la reclusión fija de treinta años se sustituye la de diez a quince años.
Artículo 325. Salvo las disposiciones delArtículo que precede, y sin perjuicio de las penas más graves en que se incurra por las infracciones individualmente cometidas, cuando de una riña resulte muerte o lesión de alguien, todos los que la riña hubieren puesto las manos sobre el cuerpo de la víctima, serán castigados así:
- a) Con reclusión por dos meses a tres años, si resultare la muerte de alguno, o una lesión personal que produzca la muerte.
- b) Con reclusión por quince días a diez y seis meses, en los demás casos, pero sin que se exceda de la pena que corresponda al autor principal.
Los que hayan tomado parte en la riña, sin poner las manos sobre el cuerpo de la víctima, serán castigados con reclusión por ocho días a cuatro meses.
El que haya sido causa determinante de la riña, tendrá una tercera parte más de la pena.
Artículo 326. El que, tomando parte en una riña, use de arma para amenazar, sufrirá por este solo hecho la prisión por quince días a ocho meses.
CAPITULO CUARTO
Del aborto provocado.
Artículo 327. La mujer que por cualquier medio, empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, se provoque el aborto, sufrirá prisión por ocho a treinta meses.
Artículo 328. El que procure el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será castigado con reclusión por veinte meses a tres años.
Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de dos a cinco años de reclusión.
Artículo 329. El que haga uso de los medios para provocar el aborto de una mujer, sin su consentimiento o contra su voluntad, será castigado con reclusión por veinte meses a cuatro años, y de cuatro a siete años si sobreviene el aborto.
Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de reclusión por diez a veinte años.
Las penas que aquí se establecen se aumentarán e una sexta parte si el culpado de la provocación del aborto es el marido.
Artículo 330. Si el culpado de uno de los delitos previstos en losArtículos que preceden es individuo que ejerce una profesión relacionada con la salud de las personas, y si a consecuencia de los medios que ha indicado, suministrado o empleado, se provoca el aborto o sobreviene la muerte, las penas señaladas se aumentarán en una sexta parte, y el culpado quedará incapacitado para ejercer su profesión por un tiempo igual al de la reclusión en que haya incurrido, después de que cumpla ésta.
Artículo 331. En el caso de aborto provocado para salvar el honor del culpado, el de su mujer, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o su hermana, las penas señaladas en losArtículos precedentes se disminuirán de una a dos terceras partes, y la reclusión se sustituirá con prisión.
CAPITULO QUINTO
Del abandono de niños u otras personas incapaces de velar por sí mismas o que se hallen en peligro.
Artículo 332. El que teniendo bajo su guarda o vigilancia a un niño menor de doce años, o a una persona incapaz, por razón de enfermedad mental o física, de velar por sí misma, los abandone, será castigado con reclusión por dos a veinte meses.
Si del abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada, o una perturbación mental, el culpado será castigado con reclusión por veinte a cuarenta meses, y por cuatro a ocho años si resulta la muerte.
Artículo 333. Las penas de que trata elArtículo precedente se aumentarán en una tercera parte, en los dos casos siguientes:
- a) Si el abandono se hace en un lugar solitario.
- b) Si el delito lo cometen los padres con sus hijos legítimos, o con sus hijos naturales reconocidos, o los adoptantes con sus hijos adoptivos, o viceversa.
Artículo 334. Si el culpado comete el delito previsto en elArtículo 332, con un hijo no inscrito todavía en el registro del estado civil o en los libros parroquiales, en los primeros cinco días después de nacido, para salvar su propio honor o el de su mujer, su madre, su descendiente, hija adoptiva o hermana, y con tal que el hecho no se lleve a cabo en paraje solitario, la pena se disminuirá de una sexta a una tercera parte y la reclusión se sustituirá con prisión.
Artículo 335. El que hallando a un niño menor de siete años abandonado o extraviado, o a otra persona incapaz, en razón de una enfermedad mental o física de valerse por sí misma, omita dar aviso inmediato a los agentes de la autoridad, será castigado con multa de cinco a cincuenta pesos.
En la misma pera incurre el que encontrando a una persona herida o en un peligro cualquiera, o un cuerpo humano inanimado, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a los agentes de la autoridad, cuando aquello no lo exponga a ningún perjuicio o peligro personal.
CAPITULO SEXTO
De los abusos en la corrección de subordinados y de los malos tratamientos en la familia.
Artículo 336. El que abusando de los medios de corrección o disciplina de que legítimamente puede usar, cause perjuicio a la salud de persona sometida a su autoridad, o que se le ha confiado para educarla, instruirla o tener cuidado de ella, o bien para desempeñar un oficio o profesión, será castigado con prisión por un mes a un año.
Artículo 337. El que fuera de los casos indicados en elArtículo precedente, maltrate de obra a los miembros de su familia, o a un niño menor de doce años, será castigado con reclusión por dos a veinte meses.
Si los malos tratamientos se infieren a un descendiente, ascendiente o a fin en línea directa, la pena será de reclusión por ocho meses a tres años.
Si los malos tratamientos de obra se infieren al cónyuge, el hecho no se castiga sino por denuncio de la víctima.
CAPITULO SEPTIMO
De la difamación y de la injuria
Artículo 338. El que en presencia de varias persona impute a otro un hecho preciso que lo exponga al desprecio o animadversión públicos, o que pueda afectar su honor o reputación, será castigado con reclusión de dos a veinte meses, y multa de diez a trescientos pesos.
Si el delito se comete en acto público o en escrito, o dibujos divulgados o expuestos en público, o por otro medio cualquiera de publicidad, la pena será de reclusión por ocho a cuarenta meses, y multa de ciento a quinientos pesos.
Artículo 339. Al sindicado del delito previsto en elArtículo que precede, no se le admitirá la prueba del hecho que imputó al otro para eximirse de la pena, sino cuando el ofendido es un funcionario público y el hecho se refiere al ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en losArtículos 174 y 175, o en el caso de que se esté siguiendo un procedimiento criminal contra la persona ofendida por el mismo hecho que constituye la imputación difamatoria, o cuando el ofendido mismo pida que el proceso se extienda a investigar la verdad o la falsedad del hecho que se le imputa.
Si se probare la verdad del hecho, o si en razón de ese hecho la persona ultrajada fuere condenada luego por sentencia judicial, el autor de la imputación quedará exento de pena, a menos de que los medios de que haya hecho uso constituyan por sí mismos el delito de que trata elArtículo siguiente.
Artículo 340. El que en presencia de varias personas ofenda a otro en su honor, reputación o dignidad, será castigado con prisión por tres a diez días, y multa de cinco a cuarenta pesos.
Si el delito se comete en un acto público o por escritos o dibujos divulgados o expuestos en público, o por otro medio cualquiera de publicidad, la pena será la de prisión por veinte días a cuatro meses, y multa de treinta a ciento cincuenta pesos.
Artículo 341. Si en los casos previstos en losArtículos precedentes, la persona ofendida hubiere sido causa determinante e injusta del hecho, la pena se disminuye de la tercera a las dos terceras partes; y si las ofensas son recíprocas, el Juez puede declarar exentas de pena a las partes.
No es punible por injuria el que se ha inducido a cometerla por violencias personales que se le infieran.
Artículo 342. No habrá lugar a procedimiento alguno por ofensas contenidas en escritos que se presente, o en discursos que se pronuncien por las partes o por sus representantes en causas ante la autoridad judicial, relativas al litigio, pero el Juez, al dictar sentencia, puede ordenar la supresión en todo o en parte de los escritos injuriosos.
Artículo 343. En los casos de condenación por uno de los delitos previstos en este capítulo, el Juez ordenará el decomiso y supresión de los escritos, dibujos u otros medios que han servido para cometer el delito, y a solicitud del acusador y a costa del reo se publicará la sentencia por una o dos veces con el periódico que aquél indique.
Artículo 344. En los delitos de que trata este capítulo no se puede proceder sino por acusación del ofendido.
Si éste muriese antes de haber intentado acusación, o sí los delitos se cometen contra la memoria de un difunto, pueden intentar la acusación el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y sobrinos, los afines en línea directa y los herederos inmediatos.
En caso de que la ofensa se irrogue a una corporación o comunidad, la acusación debe hacerlo con autorización de ella, de su jefe jerárquico o de su Presidente.
Artículo 345. La acción penal por difamación prescribe en un año, y en los casos de injuria, en tres meses.
TITULO DECIMOTERCERO
De los delitos contra la propiedad
CAPITULO PRIMERO
Del hurto
Artículo 346. El que se apodere de una cosa mueble que pertenezca a otro para aprovecharse de ella, quitándola del lugar en que se encuentra, sin consentimiento de su dueño, será castigado con reclusión por un mes a dos años.
Habrá igualmente delito en lo referente a cosas pertenecientes a una herencia no aceptada todavía y de parte de copropietario, del asociado o del coheredero, sobre las cosas comunes o pertenecientes a la herencia indivisa que no se hallan en su tenencia. La cantidad de lo hurtado se aprecia entonces deducción hecha de lo que pertenezca al culpable.
Artículo 347. La pena del delito de que trata elArtículo precedente será de dos a treinta y dos meses, en los casos siguientes:
- a) Cuando el hurto se cometa en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, de cosas que se conservan allí, o cuando se cometa en otro lugar de cosas destinadas a algún uso de utilidad pública.
- b) Cuando el hurto se cometa en los cementerios, tumbas o sepulcros, de cosas que constituyen su ornato o defensa o que se hallan sobre los cadáveres, o que están colocadas en sus sepulcros.
- c) Cuando el hurto sea de cosas que sirven o están destinadas a servir al culto, en los lugares destinados a servir a dicho culto o en sus dependencias, u en cualquier lugar en que se conserven las mismas cosas.
- d) Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en un lugar público o accesible al público.
- e) Cuando el hurto sea en dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículo, de tierra o agua, o en las estaciones o salas de espera de empresas públicas de transporte.
- f) Cuando el hurto sea de animales en lugares donde se cría, o de los que se dejan sueltos en el campo, y que no estén comprendidos en el inciso 1) delArtículo siguiente.
- g) Cuando el hurto se cometa en los bosques, de madera, plantas o semilleros, o de los productos de agricultura que por necesidad se dejan en un campo abierto.
- h) Cuando el hurto sea de objetos que, por necesidad o por costumbre, o por su destino mismo, se confían a la fe pública.
Artículo 348. La pena será de ocho a cincuenta y cuatro meses en los siguientes casos de hurto:
- a) Si se comete con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicio, o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto, y cuando éste es de cosas que, por consecuencia de esas relaciones, se confían al que se adueña de ella.
- b) Si el culpado comete el hecho aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades, conmociones públicas, o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctima del hurto.
- c) Si el culpado, sin vivir con la víctima, comete el hecho de noche en un edificio u otro lugar destinado a la habitación
- d) Si el culpado, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger la persona o la propiedad, aunque la fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito.
- e) Si el culpado, para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, abre cerraduras, sirviéndose de llaves falsas o de otros instrumentos, o de la verdadera llave que ha perdido el propietario, sustraída a éste o poseída indebidamente por el culpado.
- f) Si el culpado, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando obstáculos o barreras de tal clase que no puedan salvarse sino por medios artificiales o de agilidad personal.
- g) Si el hecho se comete por medio de violación de sellos colocados por un funcionario público, en virtud de una disposición legal.
- h) Si el hecho lo comete un enmascarado.
- i) Si el hecho lo cometen tres o más individuos reunidos.
- j) Si el hecho lo comete el delincuente fingiéndose agente de la autoridad.
- k) Si la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa pública o a procurar auxilio en las calamidades públicas.
- l) Si el hecho se comete en una cabeza de ganado mayor, o que forme parte de un rebaño, o de animales que estén sujetos en dehesa o caballeriza, que no constituyan dependencias inmediatas de las habitaciones.
CAPITULO SEGUNDO
Del robo, de la extorsión y del secuestro.
Artículo 349. El que por medio de violencia o con amenaza de graves peligros inminentes para la persona o los bienes, obligue al tenedor de una cosa mueble, o a un tercero presente en el lugar del delito, a entregar dicha cosa o a tolerar que se apodere de ella, incurrirá en la pena de dos a siete años de reclusión.
En la misma pena incurre el que, al apoderarse de una cosa mueble que pertenece a otro o inmediatamente después de este acto, use contra la persona que es víctima de ella, o de la que haya acudido al lugar del delito, de violencias o amenazas, con el fin de cometer el hecho, para transportar la cosa sustraída, o para procurar la impunidad a cualquiera que haya cooperado en la comisión del delito.
Si la violencia tiene por objeto únicamente arrebatar la cosa a la víctima, la pena será de ocho a cuarenta meses de reclusión.
Artículo 350. El que por medio de violencias o con amenazas de graves peligros para la persona o los bienes, obligue a otro a entregar suscribir o destruir, con perjuicio propio o de un tercero, un documento cualquiera que tiene efectos jurídicos, incurrirá en al pena de dos a siete años de reclusión.
Artículo 351. Cuando uno de los hechos de que tratan losArtículos anteriores, se cometa con amenaza contra la vida, a mano armada, o por varias personas, de las cuales una sola esté ostensiblemente armada, o por varios enmascarados, o si el hecho se comete por medio de actos que afecten la libertad personal, la reclusión será de tres a diez años.
Artículo 352. El que infundiendo, de cualquier modo, temor de graves peligros, para la persona, el honor los bienes o simulando orden de una autoridad, obligue a otro a enviar, depositar o poner a disposición del culpado dinero, casas o documentos que tengan efecto jurídico, cualquiera que sea, incurrirá en reclusión por diez y seis meses a seis años.
Artículo 353. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, a favor del culpado o de otras personas designadas por él, aunque no obtenga el fin propuesto, incurrirá en reclusión por tres a diez años.
Artículo 354. El que, fuera de los casos previstos en elArtículo 61, sin dar aviso previamente a la autoridad, lleve correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se obtenga el objeto previsto en elArtículo que precede, incurrirá en reclusión por dos a cuatro años.
Artículo 355. A las penas señaladas a los delitos previstos en losArtículos 349 a 352, se agrega siempre la sujeción a la vigilancia especial de las autoridades.
CAPITULO TERCERO
De la estafa y otros fraudes.
Artículo 356. El que por medio de artíficios o de astucias encaminadas a engañar o sorprender la buena fe de alguno, o induciéndolo a error, se procure a procure a otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, incurrirá en reclusión de dos meses a cinco años y multa de diez a quinientos pesos.
Si el artificio o astucia empleados por el delincuente se hacen consistir en la construcción de troqueles y otros instrumentos que se emplean para la fabricación de monedas, sin intención de apropiarlos a ese efecto, la pena no será menor de cuatro años ni excederá de seis, y la multa será de cien a seiscientos pesos.
La reclusión será de dos meses a tres años, si el delito lo cometen abogados, apoderados o administradores en el ejercicio de sus funciones, o si se comete en detrimento de la Administración Pública o de un establecimiento de beneficencia.
Artículo 357. El que para obtener para sí mismo o para un tercero el valor de un seguro u otro provecho indebido, destruye, dispersa o deteriora, de cualquier manera, cosas que le pertenecen, incurrirá en reclusión por ocho días a ocho meses, y si realizare su propósito, se le aplicarán las disposiciones delArtículo que precede.
Artículo 358. El que abusando en provecho propio o de un tercero, de las pasiones o de la inexperiencia de un menor, del que se halle en interdicción o de un incapaz, le haga suscribir un documento cualquiera que envuelva efectos jurídicos en detrimento de quien lo suscribe o de un tercero, incurrirá, no obstante la nulidad que resulte de la incapacidad personal, en reclusión por ocho meses a tres años, y multa de cuarenta a trescientos pesos.
CAPITULO CUARTO
De las quiebras y otros fraudes en asuntos de comercio.
Artículo 359. El que sea declarado en quiebra conforme a losArtículos 125 y 126 del Código de Comercio incurrirá en prisión por uno a seis meses sin perjuicio de las penas que en el mismo Código señalen.
Artículo 360. El que sea declarado en quiebra, en el caso de que tratan losArtículos 127 a 129 del Código de Comercio, incurrirá en reclusión por dos meses a cuatro años, sin perjuicio de las penas que en el mismo Código se señalan.
Artículo 361. Será castigado con prisión de un mes a un año el directo o gerente de una sociedad anónima declarada en quiebra, cuando haya cooperado o dado su consentimiento para actos contrarios a los estatutos, que hayan sido causa en todo o en parte de las pérdidas sufridas por la sociedad o compañía; cuando haya cooperado o dado su consentimiento para préstamos demasiado onerosos, con el fin de retardar la quiebra de la compañía, sabiendo que era inevitable; y cuando por su culpa no se haya llevado la contabilidad regularmente, o no se presenten los libros intactos.
Artículo 362. El director o gerente de una compañía anónima declarada en quiebra, incurrirá en dos a cuatro años de reclusión en los casos siguientes:
- a) Cuando finja deudas, o no presente todos los valores que pertenezcan al activo, o sustraiga algo del mismo.
- b) Cuando enajene cualquier cosa que pertenezca al activo, gratuitamente o a menosprecio.
- c) Cuando de cualquier ventaja a alguno de los acreedores sobre los demás con ocasión de la quiebra, o antes, cuando sabía que ésta era inevitable.
CAPITULO QUINTO
De las apropiaciones indebidas.
Artículo 363. El que se apropie en provecho propio o de un tercero una cosa que pertenece otro, y que se le confió o entregó con la obligación de restituirla o de darle una aplicación determinada, incurrirá, si el agraviado lo acusa, en reclusión por quince días a diez y seis meses, y multa de diez a cien pesos.
Artículo 364. El que abusando de una hoja firmada en blanco, que se le ha confiado con el fin de hacer de ella un uso determinado escribe en la misma, o hace escribir, un documento que pueda producir efectos jurídicos en perjuicio de quien la firmó, incurrirá, mediante acusación de la parte lesionada, en reclusión por dos meses a dos años, y multa de cuarenta a trescientos pesos.
Si la hoja que sirve para cometer el delito no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán las disposiciones de los capítulos III y IV del Título VI.
Artículo 365. Incurrirá en prisión de uno a ocho meses:
- a) El que se apropie de cosas extraviadas ajenas, sin cumplir los requisitos que prescriba la ley.
- b) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la parte que corresponde a un tercero, conforme a la ley.
- c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso fortuito.
En los casos de que trata el presenteArtículo no se puede proceder sino por acusación de parte.
CAPITULO SEXTO
Del encubrimiento
Artículo 366. El que fuera de los casos previstos en elArtículo 195 adquiere, recibiere u ocultare cosa que provenga de un delito, o interviniere de cualquier modo para hacerlos adquirir, recibir y ocultar, sin haber cooperado en la comisión del delito, incurrirá en reclusión de dos a veinte meses, y multa de diez a cien pesos.
En ningún caso la pena por uno de estos hechos puede exceder de la mitad de la señalada al delito del cual proceden las cosas que se adquieren, reciben u ocultan indebidamente.
Pero si el culpable es encubridor habitual, la reclusión será de dos a cinco años, y la multa de cincuenta a trescientos pesos.
CAPITULO SEPTIMO
De la usurpación.
Artículo 367. El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble que pertenece a otro, o para sacar provecho de ella, quite o altere las señales o mojones que indican sus linderos, incurrirá en reclusión por dos a veinte meses, y multa de diez a trescientos pesos.
Incurrirá en la misma pena el que para procurarse un provecho ilícito desvíe de su curso aguas públicas o privadas.
Si el hecho se ejecuta con violencias o amenazas por las personas, o por varias personas armadas, o por más de diez personas sin armas, la reclusión será de ocho a cuarenta meses, y la multa de cincuenta a quinientos pesos.
Artículo 368. El que perturbe, con violencias para las personas, la pacífica posesión de alguno sobre una propiedad inmueble, incurrirá en reclusión de uno a ocho meses, y multa de diez a doscientos pesos.
Si el hecho lo cometieren varias personas con armas, o más de diez personas sin armas, la pena será de reclusión por ocho meses a dos años, y multa de doscientos a quinientos pesos.
CAPITULO OCTAVO
De los perjuicios.
Artículo 369. El que destruya rompa o deteriore cosas muebles ajenas, será castigado, si el dueño se quejare, con prisión por quince días a cuatro meses, y multa de diez a cincuenta pesos.
Pero el procedimiento será de oficio, la pena será de reclusión por un mes a dos años, y la multa hasta de doscientos pesos si el hecho se comete por venganza en perjuicio de un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones; o si para ejecutarlo se hace violencia a las personas; o si se ejecuta en edificios públicos o destinados a uso público, o al ejercicio del culto, o en monumentos públicos o cementerios, o en diques u otras obras destinadas a precaver o remediar calamidades públicas en sementeras o plantaciones.
Artículo 370. El que causara daño en los predios o propiedades ajenas, entrando en ellos sin derecho, o abandonare animales para hacerlos pacer allí sin permiso de quien posea el predio será castigado como se prescribe en elArtículo que precede.
Artículo 371. El que sin justa causa mate animales ajenos o de cualquier manera los maltrate, dejándolos inútiles para el servicio, será castigado si el dueño se quejare, con prisión por ocho días a dos meses, y multa de diez a cincuenta pesos.
No incurre en pena el que ejecute el hecho con volátiles o perros ajenos en el momento en que causan daño en su predio.
Artículo 372. En los casos de que se trata en este Título, si el valor de la cosa materia del delito o del perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Juez puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximun; sí la cosa materia del delito o el perjuicio causado por él fuere de muy poco valor o significación, el Juez puede reducir la pena hasta la mitad del mínimun, o hasta la tercera parte, si el valor de la cosa o el perjuicio fuere ínfimo.
Las disminuciones de que aquí se trata no se aplicarán ni al reincidente, ni al culpado de los delitos de que trata el capítulo II de este Título.
Artículo 373. Cuando el culpado de uno de los delitos previstos en los capítulos I, III, V y VII de este Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la restitución, indemnice plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la pena se disminuirá de la tercera a las dos tercera partes.
La pena se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después de dictado el auto de proceder, pero antes de la audiencia final del juicio.
No se seguirá acción criminal alguna cuando los hechos de que tratan los capítulos I, III, IV, VI y VIII de este Título, se cometan en detrimento del cónyuge no separado legalmente del culpado, o del padre o madre de éste o de un afín suyo en línea directa de ascendientes o descendientes, o del padre, madre o hijos adoptivos del mismo culpado, o de un hermano o hermana que vivan en familia con el autor del hecho.
Si el hecho se comete en perjuicio del cónyuge separado legalmente, de un hermano o hermana que no viven en familia con el autor del hecho, de un tío, sobrino o afin dentro del segundo grado, no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación del ofendido.
LIBRO TERCERO
De las contravenciones.
TITULO PRIMERO
De las contravenciones referentes al orden público.
CAPITULO PRIMERO
De la desobediencia a la autoridad.
Artículo 374. El que contravenga una orden general de policía dada legalmente por la autoridad, fuera de los casos que tengan señalada pena especial, incurrirá en arresto por tres a veinte días, y multa de dos a treinta pesos.
Artículo 375. El que en caso de calamidades públicas, tumultos o delitos flagrantes rehuse prestar ayuda a auxilios a las autoridades cuando esto no implique grave peligro para él, o se niegue a suministrar los informes o indicaciones que le pida un funcionario público en ejercicio de sus funciones, será castigado con multa de uno a cinco pesos, y si suministra informes o indicaciones a sabiendas de que son inexactos, las multa será de diez a cincuenta pesos.
Artículo 376. El que rehuse declarar su nombre y apellido, estado o profesión, lugar de su nacimiento o domicilio, u otras condiciones personales a un funcionario público que se lo pida en ejercicio de sus funciones, será castigado con multa de uno a cinco pesos, lo mismo que si suministra datos a sabiendas de que son inexactos.
Artículo 377. El que ha pesar de la prohibición de autoridad competente organice o dirija reuniones en las plazas o vías públicas, será castigado por ese solo hecho con multa de dos a diez pesos, y si el hecho causa algún desorden, con arresto por tres a veinte días, y multa de cinco a treinta pesos.
Artículo 378. El que sin tener derecho para hacerlo, arranque, despedace o haga ilegible un anuncio de cualquier clase, fijado públicamente por la autoridad competente, será castigado con multa de dos a cinco pesos.
CAPITULO SEGUNDO
De la omisión de informes.
Artículo 379. El médico o comadrona sabedor, por razón de su profesión u oficio, de un hecho que pueda revestir caracteres criminosos contra las personas, que omita o retarde dar cuenta de ello a la autoridad, salvo el caso de que con el informe se viole el secreto profesional, incurrirá en multa de uno a cinco pesos.
CAPITULO TERCERO
De las contravenciones referentes a las monedas.
Artículo 380. El que habiendo recibido como legítimas monedas por valor de más de un peso, se dé cuenta luégo de que son falsificadas o alteradas, y no las entregue a la autoridad en un plazo de tres días, indicando en lo posible su procedencia, será castigado con multa de cinco a treinta pesos.
CAPITULO CUARTO
De las contravenciones referentes a los espectáculos y establecimientos públicos.
Artículo 381. El que sin permiso de la autoridad, o sin observar los requisitos prescritos por ella, estableciere sitios o lugares de espectáculos, diversiones o reuniones públicas, o diere tales espectáculos o diversiones, o promoviere las reuniones sin las formalidades que la autoridad haya establecido, o las verifique violando sus mandatos, incurrirá en arrestos por tres a diez días y multa de cinco a treinta pesos.
Artículo 382. El que abra establecimientos de negocio de cualquier clase, que conforme a disposiciones legales esté sujeto a obtener un permiso previo de la autoridad, sin cumplir tal requisito, incurrirá en multa de cinco a treinta pesos, si no hubiere disposición especial que le sea aplicable, y sin perjuicio de la clausura del establecimiento.
Artículo 383. El propietario o administrador de un establecimiento de los señalados en elArtículo que precede, que no cumpla la prescripción de la ley o de la autoridad, referentes a tales establecimientos, será castigado con multa de dos a diez pesos; en caso de reincidencia, se agregará arresto por dos a ocho días, y clausura del establecimiento por cinco a veinte días.
CAPITULO QUINTO
De la mendicidad.
Artículo 384. El que estando en capacidad de trabajar mendigue públicamente, será castigado con arresto por uno a cinco días, en caso de reincidencia, el arresto puede elevarse a un mes.
Esta pena puede aplicarse haciendo trabajar al penado en obras de utilidad pública.
Artículo 385. El que mendigue con amenazas o de modo vejatorio para con aquellos a quienes se dirige, será castigado con arresto de ocho a veinte días; en caso de reincidencia, el arresto será de veinte días a cuatro meses.
Se puede hacer sufrir esta condena como se dispone en el segundo aparte delArtículo precedente.
Artículo 386. El que permita que mendigue una persona menor de catorce años, sometida a su autoridad o confiada a su custodia, o que otro se sirva de ella para mendigar, será castigado con arresto por ocho a cuarenta días, que, en caso de reincidencia, será de cuarenta días a tres meses.
CAPITULO SEXTO
De la turbación de la tranquilidad pública y privada.
Artículo 387. El que por medio de ruidos o gritos, abuso de instrumentos de cualquier clase, o ejerciendo oficio o profesión que produzcan ruidos, turbe las ocupaciones de los demás o de las asambleas públicas, será castigado con multa de uno a cinco pesos, que en caso de reincidencia será de dos a diez pesos.
Si el hecho se ejecuta de la once de la noche en adelante, la multa será de dos a diez pesos, y en caso de reincidencia, podrá aumentarse hasta veinte.
TITULO SEGUNDO
De las contravenciones referentes a la seguridad pública.
CAPITULO PRIMERO
De las contravenciones referentes a las armas y explosivos.
Artículo 388. El que comercie con armas que la ley califique de insidiosas o de prohibida importación, será castigado con arresto de veinte días a cuatro meses.
Artículo 389. El que, sin permiso de la autoridad, fabrique o importe pólvoras o materias explosivas, será castigado con arresto por diez días a dos meses.
Artículo 390. El que, sin permiso de la autoridad, fuera de su propia habitación o de las dependencias de ella, lleve consigo armas, será castigado con arresto por cinco a veinte días, o multa equivalente.
Si el arma fuere insidiosa, la pena será de uno a seis meses de arresto.
Artículo 391. Las penas señaladas en elArtículo precedente se aumentarán de la tercera parte a la mitad, a quien lleve armas consigo al lugar en que se reúne una corporación pública o una parte del pueblo, como también cuando el autor de la contravención haya sido condenado antes por violencias contra las personas o las propiedades, o esté sujeta a la vigilancia de la autoridad.
Artículo 392. El que, aun teniendo permiso para llevar consigo armas de fuego, las dé a guardar o permita que las use o maneje cualquier otra persona que carezca del discernimiento bastante para hacerlo, o las deje descuidadas de modo que vayan a poder de ellas, o las lleve cargadas a un lugar de reunión o concurso, será castigado con multa de cinco a veinte pesos.
Artículo 393. El que sin permiso de la autoridad dispare armas de fuego o prenda fuego de artificio en poblado, o cause explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado o en sus vecindades, en una vía pública, o en lugares próximos a ella, será castigado con multa de dos a diez pesos, a la cual puede agregarse arresto hasta por diez días en los casos más graves.
Artículo 394. El que clandestinamente tenga en su poder, sin permiso de la autoridad un depósito de armas o de materias explosivas, peligrosas por su cantidad o calidad, será castigado con arresto de dos a seis meses.
Artículo 395. El que sin permiso de la autoridad competente transporte de un lugar a otro pólvora o materias explosivas, en cantidad superior a sus necesidades o las de su industria, o sin las precauciones debidas para evitar daños a terceros, será castigado con arresto de tres a veinte días, y multa de diez a sesenta pesos.
Artículo 396. Siempre que no haya disposición especial en contrario, se entenderá por arma, para los efectos penales, además de las que tienen propiamente el nombre de tales, todo instrumento que se pueda emplear para causar lesiones, siempre que se presente de manera que se intimide.
Entiéndese por armas insidiosas para los fines de la ley penal, los estiletes y puñales de cualquier forma, los cuchillos puntiagudos de hoja fija, o que pueda hacerse fija por medio de cualquier mecanismo; las armas de fuego cuya ánima tenga una longitud menor de ciento sesenta milímetros, las bombas o cualquier máquina o cápsula explosiva, y las armas blancas o de fuego de cualquier dimensión, que se oculten en palos o bastones.
CAPITULO SEGUNDO
De la ruina de los edificios y de la omisión de repararlos.
Artículo 397. El que por negligencia impericia sea responsable de la ruina de un edificio ajeno, puente u otra construcción que haya dirigido, por la sola ruina incurrirá en una multa de veinte a cien pesos, a la cual pueda agregarse la suspensión transitoria del derecho de ejercer la profesión u oficio.
Artículo 398. Cuando una construcción cualquiera amenace ruina, con peligro para el público, el propietario o quien lo represente, o esté obligado a la conservación o vigilancia de la construcción, que no ejecute los trabajos necesarios para evitar el peligro, será castigado con multa de dos a veinte pesos, que podrá elevarse hasta doscientos pesos si desobedece las órdenes de la autoridad.
Si se trata de edificio u otra construcción que ha caído en ruina, en todo o en parte, el que teniendo obligación de hacerlo, descuide ejecutar las obras necesarias para evitar el peligro que existe para el público a causa de la ruina, será castigado con multa de diez a doscientos pesos.
CAPITULO TERCERO
De las contravenciones referentes a los servicios públicos.
Artículo 399. El que omita colocar las señales y barreras que prescriben los reglamentos de policía para evitar los peligros que resultan de los trabajos u obras que se hacen en las vías o lugares públicos, será castigado con una multa de diez a cien pesos, a la cual puede agregarse en los casos más graves arresto hasta por doce días.
El que sin facultad para ello quite las barreras o señales dichas, será castigado con multa de diez a cien pesos, a la cual puede agregarse arresto hasta por veinte días.
El que sin facultad legal para hacerlo apague las lámparas que sirven para el alumbrado público, será castigado con multa de cuatro a cuarenta pesos.
Artículo 400. El que arroje en una vía pública o lugar por donde pase el público cosas que pueden herir o ensuciar a los transeúntes, será castigado con arresto de uno a diez días, o multa de dos a veinte pesos.
Artículo 401. El que sin observar las precauciones debidas coloque muros, ventanas, balcones o aleros de los edificios, o suspenda de ellos cosas que al caer pueden herir o ensuciar a las personas, será castigado con multa de uno a cinco pesos, sin perjuicio de la pena que le corresponda por el daño que llegare a ocasionar.
Artículo 402. El que, por negligencia o impericia, haga surgir de cualquier modo que sea el peligro de un perjuicio para las personas, o de graves daños en relación con las cosas, será castigado con multa de dos a cuarenta pesos o de arresto por uno a veinte días.
CAPITULO CUARTO
De las contravenciones relativas a la guarda de los animales y conducción de vehículos.
Artículo 403. El que deje libres o no custodie con las precauciones debidas los animales feroces o peligrosos de que es dueño, o que se hayan puesto a su cuidado, será castigado con arresto de tres días a un mes.
El que deje sin custodia o abandonadas en lugares públicos bestias de tiro o de silla, o las guíe sin aptitudes suficientes para hacerlo, o las confíe a personas sin experiencia o capacidades para guiarlas, de tal suerte que ponga en peligro la seguridad pública, será castigado con arresto por tres días a un mes.
Si el autor de la contravención es cochero o conductor, puede agregarse la pena de suspensión de su oficio por cinco a veinte días.
Artículo 404. El Que conduzca animales o vehículos en lugares o vías públicas o abiertas al público, de una manera peligrosa para la seguridad de las personas o de las cosas, o exceda la velocidad permitida por los reglamentos de la policía para ciertos vehículos, será castigado con multa de dos a diez pesos, a la cual se puede agregar la suspensión del oficio de cochero o conductor, por tres días a un mes.
TITULO TERCERO
De las contravenciones referentes a la moralidad pública.
CAPITULO PRIMERO
Artículo 405. El que en lugar público o abierto al público establezca o tenga uno o varios juegos de azar, y quien procure el local necesario para ello, serán castigados con arresto de cinco días a un mes, que se aumentará hasta dos meses en caso de reincidencia, y con multa de veinte a doscientos pesos.
El arresto será de uno a dos meses, que podrá aumentarse a cuatro, cuando la contravención sea habitual.
Artículo 406. El que sin haber participado de la contravención de que trata elArtículo precedente, sea sorprendido cuando toma parte en juego de azar en público o abierto al público, será castigado con multa de diez a cien pesos.
Artículo 407. En todos los casos de contravención por juegos de azar, se aplicarán a favor del Estado el dinero que se encuentre en el lugar en que se comete la contravención, los muebles y objetos destinados al servicio del juego.
Artículo 408. Para los fines de las disposiciones que preceden, se consideran como juegos de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, depende por completo del azar.
Se reputan como lugares abiertos del público, para los efectos de aplicar las disposiciones de este capítulo, los que son accesibles a las personas que van a ellos con el fin de jugar, ya sea remunerada o gratuitamente la entrada.
CAPITULO SEGUNDO
De la embriaguez
Artículo 409. El que sea hallado en lugar público en estado de embriaguez manifiesta, inconveniente o repugnante, será castigado con multa de uno a seis pesos.
Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por tres días a un mes, y podrá ordenarse que se cumpla en trabajos de utilidad pública.
Artículo 410. El que en lugar público o abierto al público ocasione la embriaguez de alguien, suministrándole con este fin brebajes u otras sustancias embriagantes; y el que la suministre a una persona ya ebria, será castigado con arresto por dos a diez días.
Si el hecho se ejecuta con una persona que ostensiblemente no ha cumplido diez y seis años, o que se halla en estado normal de debilidad o alteración mental, la pena será de arresto por diez días a un mes.
TITULO CUARTO
De las contravenciones referentes a la propiedad.
CAPITULO PRIMERO
De la posesión no justificada de objetos y valores.
Artículo 412. Serán retenidos mientras se investiga su legítimo origen los dineros u objetos que se hallen en poder de individuos condenados por hurto o robo, extorsión o estafa, o encubrimiento de delito cuya condenación haga presumir que no pertenecen, y cuya legítima procedencia no justifique.
Si se encuentran en su poder llaves deformadas o falsas, o instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo destino actual, será castigado con la pena de ocho días a dos meses de arresto; pero si se le encontraren tales instrumentos durante la noche, la pena será de arresto por dos a seis meses.
Si pasado un año desde que se hizo la retención no hubiere comprobado el legítimo origen de los dineros u objetos de que trata esteArtículo, se aplicarán al Estado.
CAPITULO SEGUNDO
De la omisión de precauciones en compraventas y prendas
Artículo 413. El que sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia, adquiera o reciba en prenda, pago o depósito, objetos que en razón de su calidad, o de las condiciones de la persona que las ofrece o del precio que pide o acepta, parezcan provenir de un delito, será castigado con multa de cinco a cien pesos, sin perjuicio de que se le obligue a entregar a su legítimo dueño, gratuitamente, la cosa dada en venta, prenda, pago o depósito, y si el responsable de la contravención es una de las personas de que trata elArtículo que precede, se le impondrá además un arresto de ocho días a dos meses.
Queda exento de pena quien pruebe la legítima procedencia de los objetos.
Artículo 414. El que habiendo recibido dinero, o comprado u obtenido cosas procedentes de la comisión de un delito, y conociendo luego su ilícita procedencia, omita dar inmediatamente aviso a la autoridad, será castigado con multa de cinco a cien pesos, a la cual se puede agregar, según las circunstancias, arresto hasta por veinte días.
CAPITULO TERCERO
De la venta ilícita de llaves y ganzúas.
Artículo 415. El cerrajero y cualquier otro obrero que venda y entregue de cualquier modo ganzúas o instrumentos para abrir cerraduras, o fabrique para alguien que no sea el propietario o poseedor del lugar o de la cosa que se trata de abrir, o su representante conocido, llaves de cualquier especie que sean, hechas por moldes o modelos de cualquier clase que sean, será castigado con arresto por ocho días a dos meses, y multa de dos a veinte pesos.
Artículo 416. El cerrajero u otro obrero que abra cerraduras de cualquier especie, a petición de alguien, sin cerciorarse previamente de que la persona que le pide el servicio procede lícitamente, será castigado con arresto por tres a veinte días, y multa de uno a diez pesos.
CAPITULO CUARTO
Del uso ilícito de pesas y medidas.
Artículo 417. El que use en su negocio pesas y medidas diferentes de las establecidas por la ley, dándoles el nombre legal, será castigado con multa de dos a diez pesos, que en caso de reincidencia puede aumentarse a veinte pesos.
TITULO QUINTO
De la publicación y vigencia del Código Penal y de la autoridad encargada de resolver las dudas que se presenten en su aplicación.
Artículo 418. Este Código entrará en vigencia seis meses después del día en que terminada su revisión e impresión, se haya distribuido a todas las Alcaldías Municipales de la República, en donde se pondrá un ejemplar a disposición del público, permanentemente, para que pueda ser conocido. El Gobierno señalará el día en que ha de comenzar la vigencia, en decreto especial, que se promulgará debidamente.
Artículo 419. Autorízase expresamente al Gobierno para dictar todas las disposiciones reglamentarias y de coordinación que sean menester para la ejecución del Código Penal, y para resolver con fuerza obligatoria las dudas que ocurran sobre las cuestiones de jurisdicción y demás procedimentales relacionadas con aplicación del mismo Código. Las resoluciones del Gobierno tendrán carácter transitorio y se someterán al Congreso en sus sesiones inmediatas.
Artículo 420. Autorízase al Gobierno ampliamente para el establecimiento y reglamentación de colonias penales o agrícolas o de otro género, en que puedan cumplirse las condenas, cuando los reos no estén sujetos al aislamiento, o después de trascurrido el periodo de este que ha de sufrir cada reo. Los reglamentos de las colonias serán formulados por el Consejo de que trata elArtículo 29, y sometidos a la aprobación del Gobierno.
Artículo 421. El Gobierno señalará libremente las cárceles en que deban sufrir las penas los condenados a penas privativas de la libertad, y puede también trasladar libremente los presos de unas cárceles a otras, cuando así lo juzgue conveniente.
Artículo 422. Derógase expresamente el Código Penal de 1890 (Ley 19) y todas las leyes que lo adicionan y reforman, como las disposiciones de policía departamental o municipal que sean contrarias a las de este Código.
El Presidente del Senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Jesús GARCIA - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 27 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, Miguel JIMENEZ LOPEZ.
PLIEGO de modificaciones al proyecto "de ley de Código Penal" aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes.
El preámbulo del título quinto, quedará así:
TITULO QUINTO
De la vigencia de este Código y las autoridades que deben juzgar las contravenciones de que trata el libro tercero.
Artículo nuevo para antes de 418 dentro del título quinto:
Artículo. De las contravenciones definidas y castigadas en los capítulos de los títulos primero, segundo, tercero y cuarto de este Código, conocerán las autoridades de Policía, de acuerdo con las ordenanzas departamentales.
ElArtículo 418, modificado así:
Artículo 418. Esta ley, una vez sancionada, se pasará a la Corte Suprema de Justicia, acompañada de un pliego que contenga las observaciones que el Senado le haya formulado, para que la citada Corte informe al Congreso a más tardar en el mes de agosto del año próximo venidero, sobre dicha Ley, al cual entrará en vigencia el día 1º de enero de 1924, junto con las modificaciones que el próximo Congreso estime conveniente introducirle o sin ellas, si no alcanzaren a ser ley.
ElArtículo 422, modificado así:
Artículo 423. Derógase expresamente el Código Penal de 1890 (Ley 19) y todas las leyes que lo adiciona y reforman, excepto las referentes a delitos de prensa. Al mismo tiempo se declaran insubsistentes las disposiciones de carácter departamental y municipal que sean contrarias al presente.
Dada en Bogotá a veinte de diciembre de mil novecientos veintidós
El Presidente del senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Jesús GARCIA - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 27 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, Miguel JIMENEZ LOPEZ.
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