por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares

Rango Ley
Publicación 2006-12-13
Última actualización 2008-08-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 55
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 6º. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

Artículo 2º. El artículo 10 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 10. Clasificación general. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:

Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

Artículo 3º. El artículo 12 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 12. Clasificación particular de los Oficiales de las armas en el Ejército. Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.

Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.

Artículo 4º. El artículo 13 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo de Infantería de Marina de la Armada.

Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval.

Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.

Artículo 5º. El artículo 19 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 19.Clasificación particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del cuerpo de Infantería de Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.

Parágrafo. Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.

Artículo 6º. El artículo 34 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 34. Ingreso al Escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente Decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Artículo 7º. El artículo 35 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 35. Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.

Artículo 8º. El artículo 37 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 37. Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1º. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.

Parágrafo 2º. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

Artículo 9º. El artículo 38 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 38. Escalafonamiento de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales como Oficiales o Suboficiales respectivamente de las armas y del cuerpo logístico en el Ejército; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de infantería de marina y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo logístico en la fuerza aérea. Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Los tecnólogos o técnicos profesionales civiles con título de formación Tecnológica, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Artículo 10. El artículo 40 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 40. Escalafonamiento de tecnólogos o técnicos en el cuerpo administrativo. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Parágrafo. Escalafonamiento de pilotos fluviales. El Comandante de la Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como Suboficiales primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre desempeñando el cargo de pilotos fluviales.

Artículo 11. El artículo 44 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

"Artículo 44. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.

Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formación de Suboficiales, o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.

Parágrafo 1º. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión a adelantar estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva Escuela de Formación.

Parágrafo 2º. Podrán ingresar al Curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.

Parágrafo 3º. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los Oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación".

Artículo 12. El artículo 54 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 54. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

Parágrafo 1º. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 2º. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 3º. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.

Parágrafo 4º. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

Parágrafo 5º. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.

Artículo 13. El artículo 55 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 55. Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

Parágrafo 1º. La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1º de enero del año 2001.

Parágrafo 2º. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

Artículo 14. El artículo 58 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 58. Requisitos para ejercer mando en la Armada Nacional. Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

Parágrafo. El Comando de la Armada Nacional, mediante resolución, determinará los cargos de mando en la Infantería de Marina.

Artículo 15. El artículo 59 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 59. Tiempo de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada. Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño de cargos en cada grado, así:

Parágrafo 1º. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.

Parágrafo 2º. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.

Artículo 16. El artículo 61 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 61. Tiempo de mando y horas de vuelo en la fuerza aérea. Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado, así:

Parágrafo 1º. Para cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.

Parágrafo 2º. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.

Parágrafo 3º. Los Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales del Cuerpo de Vuelo".

Artículo 17. El artículo 62 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 62. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e Inteligencia Naval.

Parágrafo 2º. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.

Artículo 18. El artículo 63 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea, a saber:

Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.

Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y Comandante de Unidad Táctica.

Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Aéreo Operativo y Comandante Grupo Aéreo Operativo.

Parágrafo. El escalafón de cargos de que trata el artículo 3º del Decreto 1790 de 2000, determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos mínimos para desempeñar los cargos contemplados en el presente artículo.

Artículo 19. El artículo 70 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 70. Cursos de capacitación. Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

Parágrafo 2º. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación institucional, los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.

Artículo 20. El artículo 82 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 82. Definiciones.

Parágrafo. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el caso.

Artículo 21. El artículo 84 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Articulo 84. Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:

Artículo 22. El artículo 85 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 85. Traspaso de funciones administrativas. En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

Artículo 23. El artículo 89 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 89. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.

Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.

Parágrafo 2º. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía.

Parágrafo 3º. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

Artículo 24. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

Artículo 25. El artículo 103 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

Artículo 26. El artículo 108 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 108. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:

Artículo 27. El artículo 112 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 112. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

Artículo 28. El artículo 117 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 117. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Oficiales y Suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio serán sancionados, por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento en cualquier tiempo.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.

Artículo 29.Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y el Decreto-ley 1790 de 2000, sin cambiar su redacción ni contenido.

Artículo 30. El Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo artículo:

Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.

Artículo 31. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisco Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos Calderón.

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