por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Rango Ley
Publicación 2007-02-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 26 de marzo de 1999

Las Partes,

Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados;

Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;

Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;

Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacional;

Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO 1

Introducción

Artículo 1°. *Definiciones*:

A los efectos del presente Protocolo:

Artículo 2°. *Relación con la Convención.*

El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.

Artículo 3°. *Ambito de aplicación.*

Asimismo, estarán obligadas por el presente protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.

Artículo 4°. *Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención y del presente Protocolo.*

Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:

CAPITULO 2

Disposiciones generales relativas a la protección

Artículo 5°. *Salvaguardia de los bienes culturales.*

Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al artículo 3° de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

Artículo 6°. *Respeto de los bienes culturales.*

A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el artículo 4° de la Convención:

Artículo 7°. *Precauciones en el ataque.*

Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:

Artículo 8°. *Precauciones contra los efectos de las hostilidades.*

En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:

Artículo 9°. *Protección de bienes culturales en territorio ocupado.*

CAPITULO 3

Protección reforzada

Artículo 10. *Protección reforzada.*

Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes:

Artículo 11. *Concesión de la protección reforzada.*

Artículo 12. *Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada.*

Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.

Artículo 13. *Pérdida de la protección reforzada.*

Artículo 14. *Suspensión y anulación de la protección reforzada.*

CAPITULO 4

Responsabilidad penal y jurisdicción

Artículo 15. *Violaciones graves del presente Protocolo*

Artículo 16. *Jurisdicción.*

Artículo 17. *Procesamiento.*

Artículo 18. *Extradición.*

Artículo 19. *Asistencia judicial recíproca.*

Artículo 20. *Motivos de rechazo.*

2 Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1° del artículo 15 o la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 21. *Medidas relativas a otras violaciones.*

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan, ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente:

CAPITULO 5

Protección de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter no internacional

Artículo 22. *Conflictos armados de carácter no internacional.*

CAPITULO 6

Cuestiones institucionales

Artículo 23. *Reunión de las Partes.*

Artículo 24. *Comité vara la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.*

Artículo 25. *Mandato.*

Artículo 26. *Reglamento.*

Artículo 27. *Atribuciones.*

Artículo 28. *Secretaría.*

Artículo 29. *El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.*

El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto.

CAPITULO 7

Difusión de la información y asistencia internacional

Artículo 30. *Difusión.*

Artículo 31. *Cooperación internacional.*

En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en colaboración con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 32. *Asistencia internacional*

Artículo 33. *Asistencia de la Unesco*

CAPITULO 8

Aplicación del presente Protocolo

Artículo 34. *Potencias Protectoras.*

El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 35. *Procedimiento de conciliación.*

Artículo 36. *Conciliación a falta de Potencias Protectoras.*

Artículo 37. *Traducciones e informes.*

Artículo 38. *Responsabilidad de los Estados.*

Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de reparación.

CAPITULO 9

Cláusulas finales

Artículo 39. *Lenguas.*

El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 40. *Firma.*

El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 41. *Ratificación, aceptación o aprobación.*

Artículo 42. *Adhesión.*

Artículo 43. *Entrada en vigor.*

Artículo 44. *Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado.*

Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 46.

Artículo 45. *Denuncia.*

Artículo 46. *Notificaciones*

El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el artículo 45.

Artículo 47. *Registro ante las Naciones Unidas.*

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2002.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el *“Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”,* hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el *“Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”,* hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia, la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Bogotá, D. C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo .) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Consuelo Araújo Castro.

La Ministra de Cultura,

Elvira Cuervo de Jaramillo.

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